San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000061
QUERELLANTE: DIOGENES ALEXANDRO BANDRES RONDON (Cédula de Identidad Nº 15.063.889).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: YUNIO RAFAEL CEBALLOS PINTO Y JOSÉ LUIS ACEVEDO PÉREZ (INPREABOGADO Nrosº 55.600 y 257.748 respectivamente).
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAPEBG).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023) el ciudadano DIOGENES ALEXANDRO BANDRES RONDON (Cédula de Identidad Nº 15.063.889), entonces asistido de abogados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAPEBG), sobre un Acto Administrativo en el cual se acordó“…PROCEDENTE DESTITUCIÓN de fecha 11/04/2.023, signada con el numero Nº CDP-GU-088-2023…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico (IAPEBG), a los fines de dar contestación a la presente querella, asimismo ordeno notificar a los ciudadanos Gobernador del Estado Bolivariano de Guárico y Procurador General del referido Estado, siendo librados los respectivos oficios en fecha 09-08-2023.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 08 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado abrió la causa a pruebas, siendo presentadas las mismas por la parte querellante el 15-11-2023, y en consecuencia admitidas por este juzgado en fecha 29-11-2023.
El tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 10-04-2024.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Del dispositivo del fallo.
1. Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito se considera inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
2. Falta de consignación de los Antecedentes Administrativos
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente constata esta Juzgadora que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DIOGENES ALEXANDRO BANDRES RONDON (Cédula de Identidad Nº 15.063.889), entonces asistido de abogados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAPEBG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la “…DESTITUCIÓN de fecha 11/04/2.023, signada con el numero Nº CDP-GU-088-2023…” (Mayúsculas y negrillas del texto), según el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa; 2) falso supuesto de hecho y de derecho.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el querellante expuso lo siguiente:
Que “…la decisión del acto administrativo donde declara en mi contra PROCEDENTE DESTITUCION de fecha 11/04/2.023, signada con el Nº CDP-GU-008-2023, dictada por el Consejo Disciplinario de las Policías Nacional, Estadales y Municipales del Estado Guárico; Acto administrativo que fue notificado el día Diecisiete (17) de Mayo del 2.023 (...) contra el cual se denuncia que el mismo se adoptó colocando en absoluto estado de indefensión, infringiendo mi situación jurídica, violentando de manera clara e indubitablemente los derechos a la tutela administrativa efectiva, en franca y grosera violación del derecho Constitucional a la Defensa; desconociendo estas personas que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y obviando que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Sic).
Que “… la grosera y temeraria transgresión de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…” Sic
En torno a resolver el vicio referido, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.…”.
En relación a la tutela judicial efectiva ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 28 de abril de 2009 que:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
De los fallos transcritos parcialmente se colige que el debido proceso comporta una serie de derechos entre los cuales destacan; notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables y todos ellos forman parte de la denominada tutela judicial efectiva, que deben garantizar los órganos jurisdiccionales.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en garantía precisamente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Administración, al determinar la presunta comisión de falta por parte del querellante, libró las notificaciones respectivas con el fin de informarle al accionante la destitución al cargo que venía desempeñando como Comisionado en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico (IAPEBG). Esta juzgadora pudo evidenciar que dicha notificación fue consignada ante este órgano jurisdiccional como un anexo en virtud de haber sido presentado conjuntamente con el escrito libelar interpuesto en fecha 25 de julio de 2023, en donde el actor participó de manera activa durante todo el procedimiento, razón por la cual, resulta evidente que se garantizó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de que se le concedió la oportunidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, así como defender y promover los alegatos que pudieran desvirtuar la decisión de la administración, siendo forzoso desestimar este alegato, ello así, se constata que el Órgano accionado no incurrió en la violación al debido proceso. Así decide.
2) En relación a los vicios en el acto administrativo por falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante alegó lo siguiente:
“…se delata que la decisión disciplinaria proferida está infectada del vicio del faso supuesto de hecho derivado de la ausencia de valoración de pruebas, así como de la violación del principio de la presunción de inocencia, toda vez que en el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, el órgano sustanciador sostuvo desde el inicio que los elementos probatorios no conllevan a dictar la medida de destitución tal y como lo manifestaron varias veces a mi abogado como causales de destitución…” Sic
“… A pesar que los hechos denunciados fueron revestidos intencionalmente de carácter penal, desde el punto de vista disciplinario el órgano sustanciador incurrió en omisión absoluta de valoración de pruebas, pues durante el trámite administrativos cumplió con las solas declaraciones de los presuntos denunciantes no se demostró que personalmente hubiera incurrido en los hechos denunciados, pero el órgano sustanciador solo valoro el testimonio de los quejosos desmeritando absolutamente mis afirmaciones…”
“…En Consecuencia, al producir la ausencia de valoración de los elementos señalados, debe admitirse que el silencio de pruebas en la actividad administrativa condujo a dictar un acto administrativo viciado de falso supuesto de hecho. De igual manera la ausencia de valoración de elementos probatorios se evidencia ante el desconocimiento de la pendencia del trámite que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, según Expediente Nº JP21-P2022-000457, toda vez que la sustanciación de la causa por parte de este ineficaz consejo disciplinario no fue diligencia ni exhaustiva en sus pesquisas, había cuenta que desde el inicio los hechos fueron revestidos de naturaleza penal y no disciplinaria…” Sic
Asimismo adujo que:
“…De igual manera, el acto sancionatorio está infectado del vicio de falso supuesto de derecho por subversión del orden jurídico, por cuanto inmerso en un estado absoluta indefensión producto de la indeterminación en las imputaciones, conscientemente asumió que de pleno derecho, sin mayúsculo ejerció intelectual el procedimiento administrativo iniciado debía concluir con la declaratoria de no haber causal de responsabilidad disciplinaria por no haber pruebas fehaciente de las imputaciones delatadas.…”(sic) (Mayúsculas del texto)
Concluyó con lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho emerge porque de las actas del expediente disciplinario se evidencia que fue objeto de una vil calumnia que pretendió producir frutos ante la decisión administrativa de destitución del cargo como medida disciplinaria; adoptada en flagrante desconocimiento de los extremos de la ley y sin valorar las pruebas cuyos méritos me favorecen y que constan en autos…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte esta Juzgadora que la parte actora adujo falso supuesto de hecho, por cuanto en su decir, la Administración erró al no considerar los elementos probatorios que pudieron evitar la medida de destitución del cargo de Comisionado que ejercía para ese momento el actor, asimismo el querellante adujo que la violación por falso supuesto de derecho se deriva de la subversión del orden jurídico, por cuanto inmerso en un estado absoluta indefensión producto de la indeterminación en las imputaciones, así como de las actas del expediente disciplinario.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la parte actora, considera menester esta Juzgadora destacar que el hecho que dio lugar a la sanción que se recurre, fue la averiguación administrativa disciplinaria que inicio la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Guárico, la cual inicio en agosto del año 2022, asimismo según se desprende del anexo 1, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado judicial del Querellante, contentivo del escrito de Valoración y Determinación de Cargos, suscrito por Inspector para el Control de la Actuación Policial del referido Instituto Autónomo, que riela del folio 43 al 51 del expediente judicial, y en el cual al querellante : “…se les considera incursos en la comisión de una falta grave al asumir en actas procesales y relatos de entrevistas presión, ejercida sobre el ciudadano L.R.G (…) habiéndole constreñido para el pago la contribución (Dinero o material ), refiriéndose al mismo, Colaboración o Aliado´ acción en la cual se utilizo de la Institución Policial, abusando de sus funciones …”, asimismo: “… Se les considera incursos en la comisión de una falta sancionable disciplinariamente con la medida de destitución ante el flagrante incumplimiento de las altas normas de probidad y profesionalidad que deben caracterizar en general a la actividad policial…”, hecho por el cual fueron aprehendidos por efectivos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 34, Guárico de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales Nro 02 de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua y posterior sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, por la presunta comisión de los delitos de Concusión; privación ilegítima de la libertad y agavillamiento, en la que presuntamente actuó fuera del marco de sus funciones y por lo tanto encuadró con la causal de destitución prevista y sancionada en el Articulo 102 numerales 2, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Siendo así, los hechos ocurrieron y fueron apreciados correctamente por la Administración, por lo que resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado; por lo que la Administración concluyó que la conducta desplegada por el hoy querellante, encuadra en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 102 numerales 2,6 y 132 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tal razón, debe desestimarse también el falso supuesto de derecho invocado como defensa por el querellante, habida cuenta que la administración se fundamentó en la norma apropiada para fundamentar el acto recurrido. Por ello, resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
Desestimado los argumentos de la parte querellante deber declararse SIN LUGAR la querella funcionarial incoada. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DIOGENES ALEXANDRO BANDRES RONDON (Cédula de Identidad Nº 15.063.889), asistido por los abogados Yunio Rafael Ceballos Pinto y José Luís Acevedo Pérez (INPREABOGADO Nrosº 55.600 y 257.748 respectivamente), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAPEBG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
EXP. Nº JP41-G-2023-000061
En la misma fecha, siendo las tres post meridem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000031 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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