San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000008
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, contra la sociedad Mercantil KVANE C.A., Presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 7.947.435), mediante el cual solicitó el pago de “…UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.515.892.54) que equivalen CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.996.581,35 Bs.) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 14 de abril de 2024, que era de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (36,28 Bs.) por cada Dólar americano…”.
El veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la Demanda propuesta, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte demandante expuso lo siguiente:
Que “…la sociedad mercantil KVANE C.A., DOMICILIADA EN Avenida Principal, Centro Comercial La Concha, nivel Planta Baja, local 17, zona centro de Lechería, estado Anzoátegui inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II del estado Anzoátegui, bajo el No. 129, Tomo 2-ARM2DOETG, Exp No 263-11663 del año 2021, Rif: J-40420415-6, presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA (…) recibió de la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., que mi poderdante actualmente preside un crédito, en el marco del Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… El momento de dicho financiamiento fue por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 282.410.296,42), según la metodología establecida en el artículo 1, de la Resolución 21-01-02 del Banco de Venezuela en fecha 19 de enero de 2021; que equivalen a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.384.148,93)…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “…El monto del referido financiamiento fue liquidado por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A. Banca Universal, a la Cuenta Global Jurídica Nº 0102-0590-5000-00195737 a nombre de la sociedad mercantil KVANE C.A., según se puede evidenciar en Oficio Nº- ADM-0089-2021 de fechas 2 de agosto de 2021 evidenciados al banco de Venezuela (…) y comunicado VPCJ- GLDGA-CSI-2023 006452, emitido por el Banco de Venezuela de fecha 01 de enero de 2024, donde se puede verificar las operaciones de débito efectuada a favor del demandado…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… la fecha del 02 de mayo de 2022, el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA realizo un abono de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTECIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 59.150,92) (…) Y 03 de mayo de 2023 otro abono de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTECIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO COMERCIAL (UVCC 14.233,96), según la metodología establecida en el artículo 1, de la Resolución 21-01-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta de la RepúblicaBolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “… En el presenten caso, ha operado el incumplimiento, en contra de la empresa a quien aquí preside mi poderdante, la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., (…) en fecha 21 de febrero de 2014, por parte de la sociedad mercantil KVANE C.A., anteriormente identificada, la cual hasta la fecha de presentación de la presente demanda, no ha cumplido en ninguna forma, con el pago del financiamiento…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “… En este sentido, se entiende que luego de haber trascurrido con creses, entiéndase, más de un año del tiempo de culminación de un ciclo normal de siembra y cosecha de arroz, el cual es de ciento cincuenta (150) días calendarios, que comenzaron a computarse a partir de la fecha de liquidación del financiamiento otorgado, el acreedor, vale decir la empresa estadal AGROGUARICO POTENCIA S.A., puede ejercer las acciones judiciales, en contra de la parte que incumple…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Que “… como queda expuesto infra, se estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLONQUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.515.892.54) que equivalen CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.996.581,35 Bs.) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 14 de abril de 2024, que era de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (36,28 Bs.) por cada Dólar americano (…) En tal sentido, resulta pertinente resalar que en fecha 14 de diciembre de 2022fue publicada la Resolución N. 2022-009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ,mediante la cual se estableció que es competencia de los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecidos por el Banco Central de Venezuela lo que constituye el supuesto en el que se subsumen el presente caso, por tanto corresponde a este Juzgado Superior conocer de este asunto y así solicito respetuosamente sea declarado por esta superioridad…”(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de una Demanda de Contenido Patrimonial, se trae a colación lo contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El siguiente artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.), si lo concatenamos con el artículo previamente citado.
Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.

Dicho ajuste de la cuantía, se inspiro en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó lo siguiente:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.
Explicado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora, a subsumirse al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció el siguiente valor de la demanda en: “...UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.515.892.54) que equivalen CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.996.581,35 Bs.) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 14 de abril de 2024, que era de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (36,28 Bs.) por cada Dólar americano…” (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, siendo así, este Juzgado se declara incompetente para conocer y sustanciar la misma. Así se decide.
En conclusión esta sentenciadora observa, que se interpuso la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad Mercantil KVANE C.A., Presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 7.947.435), estimando el valor de la demanda en “…UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (1.515.892.54) que equivalen CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (54.996.581,35 Bs.) tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 14 de abril de 2024, que era de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (36,28 Bs.) por cada Dólar americano…” lo que equivale a la cuantía de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NUEVE MIL CON OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.409.084,84 EUROS) tomando como referencia el precio de la moneda de mayor valor (EURO) establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando el tipo de cambio vigente al 26 de abril de 2024 que equivale a (39.03 EUROS), lo cual excede las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual, en criterio de esta Juzgadora corresponde a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente asunto, de conformidad con el articulo Nº 1 de la RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Juzgadora declara su incompetencia para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., contra la sociedad Mercantil KVANE C.A., Presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA (Cédula de Identidad Nº 7.947.435).
2. ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000008

En la misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA