San Juan de los Morros, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000010
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado José Cristóbal ALVAREZ (INPREABOGADO Nº 268.850), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DI RUPO presidida por el ciudadano YAN CARLOS DI RUPO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 8.805.080), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de “Oferta Real de Pago y Depósito”, contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A; mediante el cual solicitó “…hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y de depósito subsiguiente por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33) que incluye el capital más los intereses (…) por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero consigno en éste acto nuestra propuesta u oferta real de pago en los siguientes términos: Pagar el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33), a favor del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A …”.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte demandante expuso lo siguiente:
Que “…Es el caso que mi mandante solicitó a nombre de la citada Asociación Civil un préstamo en el mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021); de manos del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto 2651 de fecha 4 de enero del año 2017(…) la cantidad según contrato inicial fueron CIEN MIL DOLARES (100.000,00) equivalentes a BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, (Bs 356.000,00) según la tasa de cambio para la fecha que era de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 05/100 (Bs 3.555.323,05) que debido a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año DOS MIL VEINTIUNO (2021), quedo en BOLIVARES TRES CON 65/100 (Bs 3.65), siendo liquidado o recibido por mi mandante en dinero de curso legal en el país, y por supuesto ella misma accedió a su requerimiento y en efecto sin dilaciones procedió a entregarle dicha suma de dinero la cual recibió a su entera y cabal conformidad (…) sin embargo procedió a aceptarle y firmarle como garantía y para dejar constancia del préstamo colectivo, un instrumento que ahora aparece supuestamente autenticado en fecha 23 de julio del alo 2.021 (…) instrumento que mi mandante niega haber firmado, jamás en su vida ha viajado a esa ciudad ni mucho menos la conoce, cuestión que hace presumir un presunto forjamiento de documento privado …” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… Durante todo éste tiempo mi mandante ha tenido la buena disposición de cancelar total e íntegramente la deuda, pero los funcionarios de esta entidad bancaria se han negado a recibir de buena fe nuestras propuestas (…) hemos agotado todas las vías necesarias, útiles y pertinentes para pagar esa obligación, siempre hemos sido ignorados en nuestras propuestas y deseos de cumplir con esa obligación, hemos llevado ofertas de pagos y las mismas siempre han sido rechazadas…”
Que “…Ante esta situación mi mandante ha realizado todo el esfuerzo posible y logró presupuestar un monto razonable para firmar un convenio de pago semestral a partir del momento de suscribir el mismo, y de esa forma cancelar igual cantidad de dinero cada seis meses, hasta cubrir el total del préstamo adeudado (…) Ciudadana Juez, además de presentar la buena disposición de mi mandante de cancelar el interés a cobrar del 5% anual tal como lo dispone el Artículo 456 del Código de Comercio en su Ordinal 2º, la deuda real y verdadera resultante de una operación matemática de fraccionar ese interés del 5% entre los 12 meses del año y a su vez multiplicarlo por 34 meses que sería el monto que realmente adeuda la referida Asociación Civil por concepto de intereses más el monto de capital que es la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33), (…) discriminado de la siguiente manera: BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, (Bs 356.000,00) que es el monto dado en préstamo, más la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES CON 33/100 (Bs 50.433,33), por concepto de intereses …” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto)
Que “… En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que su intención ha sido la de cancelarle a su acreedor las sumas legalmente adeudadas y que ascienden a la cantidad previamente citadas que incluye el capital más los intereses (…) razón por la cual acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.306 del Código Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33) que incluye el capital más lo intereses…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de una “Oferta Real de Pago y Depósito”, se trae a colación lo contentivo en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
El siguiente artículo, establece cuales son las competencias que gozan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en lo que respecta a la cuantía, entendiéndose esta, como aquella que determina tanto la clase de procedimiento a seguir como la posibilidad o no de interposición de recursos, y que se fija atendiendo al interés económico de la pretensión del recurrente; y su equivalente en Unidades Tributarias, si lo concatenamos con el artículo previamente citado.
Sin embargo, con relación a la cuantía, resulta menester para esta Juzgadora, traer a colación una RESOLUCIÓN Nº 2022-0009, DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MI VEINTIDÓS (2022) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ajustó la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás Órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
Como puede evidenciar el lector, la resolución de acuerdo a sus múltiples consideraciones de Ley, se adaptó al ajuste de la cuantía en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta prestigiosa jurisdicción, reemplazando así a la Unidad Tributaria por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este un ente del Estado, con rango constitucional y autónomo en cuanto a directrices, como principal autoridad económica de Venezuela.
Dicho ajuste de la cuantía, se inspiro en lo contentivo en la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, que determinó lo siguiente:
“…Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
De la norma antes transcrita se desprende, que en materia de competencia, se establece que la cuantía deberá calcularse por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a su moneda de mayor valor, claro está, es evidente que estas directrices fueron establecidas principalmente a la Sala Político Administrativa, sin embargo, son lineamientos de la Ley Especial que rige esta materia, que dicha Sala es la MÁXIMA instancia de esta jurisdicción, es por ello, que este contenido se toma como un mandato de Ley, y basamento para las consideraciones de la presente resolución; para hacer extensivo este criterio, a todos los órganos que conforman la aludida jurisdicción.
Explicado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora, a subsumirse al caso de marras, observando lo concerniente al petitorio del escrito libelar, en el cual se estableció el siguiente valor de la demanda en: “...BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33), (…), discriminado de la siguiente manera: BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, (Bs 356.000,00) que es el monto dado en préstamo, más la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES CON 33/100 (Bs 50.433,33), por concepto de intereses …” (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
En virtud de lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a manifestar que, en la presente fecha, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, corresponde al EURO, considerándose entonces, que la estimación de la presente demanda, no supera el límite establecido por la Resolución ampliamente explicada en el presente fallo, monto que permite claramente evidenciar la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente “Oferta Real de Pago y Depósito”, siendo así, este Juzgado se declara competente para conocer y sustanciar la misma. Así se decide.
En conclusión esta sentenciadora observa, que se interpuso la “Oferta Real de Pago y Depósito”, contra la BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A; estimando el valor de la demanda en “…BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33), (…) discriminado de la siguiente manera: BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL, (Bs 356.000,00) que es el monto dado en préstamo, más la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES CON 33/100 (Bs 50.433,33), por concepto de intereses…” lo que equivale a la cuantía de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTRA Y SIETE EUROS (10.421,37 EUROS) tomando como referencia el precio de la moneda de mayor valor (EURO) establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando el tipo de cambio vigente al 30 de abril de 2024 que equivale a (39.00 EUROS), lo cual no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000), por tanto, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud del pronunciamiento anterior, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
Advierte quien aquí Juzga que la oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago y el subsiguiente depósito, constituye un mecanismo idóneo en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse del cumplimiento de una obligación y el acreedor se rehúsa a liberarlo, a tales fines debe cumplirse con lo previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 1.306 del Código Civil, establece:
"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Como consecuencia de la oferta real de pago y del depósito, los intereses que pudiesen generarse dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Ahora bien, para que la oferta real pueda considerarse válida debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.307 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil sostuvo en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005 lo siguiente:
“…lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…” .
Estableció además la misma Sala Constitucional en decisión No. 4266 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.”, que:
“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció:
‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”.
Ahora bien, en virtud de los criterios expuestos en los fallos parcialmente transcritos, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se han dado cumplimiento con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago. Estos requisitos se resumen en tres aspectos; a saber: A) Que se ofrezca todo lo debido; B) Que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre; y C) Que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago.
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, de la revisión de las actas del expediente, se concluye que la oferta real y depósito realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DI RUPO presidida por el ciudadano YAN CARLOS DI RUPO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 8.805.080), en modo alguno cumplió con los extremos del numeral Tercero, antes transcrito, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y en especial, la cantidad para los gastos ilíquidos, pues netamente es por la cantidad de “… BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs 406.433,33)…”, no comprendiendo los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, incumpliendo los extremos establecido en el referido numeral. Y así se decide.
En consecuencia, en razón de no haberse cumplido con lo previsto en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente acción de “Oferta Real de Pago y Depósito”. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de “Oferta Real de Pago y Depósito” interpuesta por el abogado José Cristóbal ALVAREZ (INPREABOGADO Nº 268.850), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DI RUPO presidida por el ciudadano YAN CARLOS DI RUPO ROJAS (Cédula de Identidad Nº 8.805.080), contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000010
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
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