San Juan de los Morros, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: JE41-G-2000-000027
Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por la abogada Yngrid Josefina AQUINO INFANTE (INPREABOGADO Nº 31.312), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR BIGOTT DÍAZ (Cédula de Identidad Nroº 933.898), interpuso por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Demanda de Contenido Patrimonial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), el juzgado antes mencionado le dio entrada al presente asunto ordenando las notificaciones pertinentes.
En fecha treinta y uno de mayo (31) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado antes indicado admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante y demandado.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil uno (2001), se fijó el lapso para que tenga lugar el nombramiento de expertos, no siendo posible la presencia del mismo, lo cual es Juzgado declaro desierto el mismo.
El veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), siendo la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente demanda, el Juzgado antes prenombrado difirió la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en el 05 de octubre del año 2006, el Juzgado el juzgado oye en ambos efectos la apelación interpuesta, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibió el expediente y le dio entrada con las anotaciones correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007), el Justado antes nombrado se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declarando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
El dos (02) de abril del año dos mil siete (2007), el Juzgado antes indicado lo recibió y ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, asimismo se aboco a la presente causa, en consecuencia declaró competente para conocer y tramitar de la presente demanda, declaró nula la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2006, ordenando notificar a las partes para que al pasar el lapso correspondiente se fije la oportunidad de dictar la sentencia respectiva.
El ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado antes nombrado declaró reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, asimismo se ordenó notificar a las partes correspondientes.
Visto que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre del presente año, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCÓ al conocimiento de esta causa en fecha 14 de diciembre del año 2023, ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho; contados a partir de que conste en autos su notificación, y se advirtió que de no producirse respuesta, se declararía la extinción de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, en esa misma fecha se libró la boleta respectiva.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación el 14 de diciembre de 2023, en el cual otorgó a los demandantes un lapso de diez (10) días de despacho para que manifestaran su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado, como ocurrió, se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia Nº 00572, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2023 (caso: fondo de comercio denominado "BAR ASTORIA”, se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
(…Omissis…)
concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.(Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 14 de diciembre de 2023, mediante auto, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó librar la notificación de la parte demandante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del asunto, no manifestándose interés alguno en el caso de marras; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el 29 de septiembre de 2011, debe esta Juzgadora, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094, 00275 y 00572, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010,2 de marzo de 2011 y 27 de junio de 2023, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDADEL INTERÉS PROCESAL en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogada Yngrid Josefina AQUINO INFANTE (INPREABOGADO Nº 31.312), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR BIGOTT DÍAZ (Cédula de Identidad Nroº 933.898),contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JE41-G-2000-000027
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000029 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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