REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: JP51-N-2018-000015

PARTE RECURRENTE: Sociedad MercantilCERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscritapor ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N°323, Tomo I, Expediente N° 779 y su última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 e inscrita ante la referida Oficina de Registros en fecha 2 de marzo de 2010, bajo en N° 40, Tomo 34-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho ciudadano, EDGAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.556.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.418.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua; Estado Guárico.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo

TERCERO INTERVINIENTE (TRABAJADOR): Ciudadano GUILLERMO JAIR LONDOÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.001.618.

Vista todas y cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho ciudadano, EDGAR PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.556.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.418actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en contra de la Providencia Administrativa número S029-2018-0040 de fecha 05 de junio de 2018, sustanciada en el expediente número 071-2016-06-00094 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico. Este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 18 de febrero de 2021con ocasión al auto instando a la parte recurrente a consignar copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de notificar a la Fiscalía General de la Republica y a la Procuraduría General de la Republica, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, observándose que hasta la presente fecha las partes intervinientes no ha efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo Siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“…Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).

De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, once (11) días del mes de abril de 2024, año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA


LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ALVAREZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA,



ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ALVAREZ