REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 04 de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2024-000006

PARTE ACTORA: El ciudadano EFRAIN RAFAEL NACACHE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.527.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DOLCE VITA PANADERÍA, C.A RIF J-31544889-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número, V.-13.155.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, jueves cuatro (04) de abril de 2.024, siendo las nueve horas y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano EFRAIN RAFAEL NACACHE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.527.139, en contra de la Sociedad Mercantil DOLCE VITA PANADERÍA, C.A RIF J-31544889-0, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, el profesional del derecho ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, quien tiene la condición de apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en poder apud acta cursante al folio nueve (09) del presente expediente quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “ EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil DOLCE VITA PANADERÍA, C.A RIF J-31544889-0, debidamente representada en este acto por el ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número, V.-13.155.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.834, en su condición de apoderado judicial, según consta en poder apud acta cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a la parte actora ciudadano EFRAIN RAFAEL NACACHE VILLEGAS, ya identificado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (650 USD), monto el cual asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.562,50), de acuerdo a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy de Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Centavos (Bs. 36,25), cantidad la cual será cancelada mediante transferencia al cambio en la cuenta del trabajador en tres (03) pagos, previstos de la siguiente manera: a) Un primer pago por la cantidad de Cien Dólares Americanos (100$) el cual se realizó en la fecha del 21 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) el cual ascendió a la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.629,00) efectuado en la cuenta del Trabajador en la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito distinguida bajo el Número 01040139970139038363, cuya constancia de pago debidamente recibida por el Trabajador, se anexa a la presente acta constante de dos (02) folios útiles; b) un segundo pago por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Dólares Americanos (USD 275), al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para la fecha del 03 del mayo del corriente año y c) el tercer y último pago para la fecha del 24 de mayo del presente año por la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Dólares Americanos (USD 275), al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para la fecha efectiva del pago. Se hace preciso señalar, que el monto cancelado en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, es decir, lo correspondiente a la Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T), Vacaciones No Disfrutadas y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados (Arts. 195 y 196 L.O.T.T.T), Utilidades y Utilidades Fraccionadas (Art.131 L.O.T.T.T), así como los respectivos intereses moratorios a que hubiera lugar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en este acto, así como todas las que pudieran derivar de la relación de trabajo objeto de la presente demanda. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, y se dará por terminado el proceso y ordenará el archivo del expediente, una vez que consten en autos los pagos efectivamente realizados en su totalidad. Asimismo se deja constancia que se realiza la devolución de los escritos de promoción de pruebas así como pruebas consignadas por cada una de las partes. Asimismo, ambas partes solicitaron a este Tribunal que se le emita una (01) copia certificada de la presente acta, siendo acordada por este Despacho en este mismo acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. EMITANSE COPIAS CERTIFICADAS.


LA JUEZ


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. NORELKIS ALBORNOZ
ASUNTO: JP51-L-2024-000006