REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico,
Valle de la Pascua, once (11) de abril de 2024.
213° y 165°
ASUNTO: JP51-R-2024-000003
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.977.152, domicilio procesal Calle Atarraya Norte, casa N° 108-1 Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS: El profesional del derecho ciudadano, JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número156.544.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUPERCADOS UNICASA C.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00167552.13, Sucursal N° 27 con dirección Centro Comercial Canaima, Avenida Rómulo Gallegos Oeste de ésta ciudad, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO: El profesional del derecho ciudadano, CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.553.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto, con ocasión a la apelación interpuesta por los abogados ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA Y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-8.796.770 y V-8.553.900, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.544 y 41.803 respectivamente, el primero en su condición de representante judicial de la parte demandante y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua en fecha nueve (09) de febrero de 2024 que declaró CON LUGAR la demanda incoada en contra de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A|
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto es recibido el presente asunto por esta Superioridad, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto del 04 de marzo de 2024, este Juzgado Superior fija la audiencia oral de apelación a las diez horas (10:00) horas de la mañana, del décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha del auto.
Siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia oral de apelación, se realiza la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente,así como de la representación judicial de la parte demandada recurrente. En el acto, escuchada como fue la exposición de la parte actora la Jueza acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el diferimiento para dictar el dispositivo del fallo al 5to. día hábil siguiente, así, llegado el día juevescuatro (04) de abril de 2024, se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral para la publicación del fallo IN EXTENSO.
.
DEL RECURSO DE APELACION
En la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó:
(….)Ciudadana Juez recurro de la precitada sentencia proferida por el Tribunal Cuarto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 288 del Código de Procedimiento Civil, por apartarse, desaplicar o no ajustarse a lo que establece el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 2 en su parte ínfima y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece claramente que debe dársele prioridad a la realidad de los hechos y a la equidad. Y en el artículo 5 que los jueces en el desempeño de sus funciones deben ser garantes y al norte de sus actos debe ser la verdad,deben inquirir la misma por cualquier medio. Que se le facilite y participar de forma activa, para garantizar esos derechos tutelados a favor del débil jurídico, con respecto a la decisión emanada del precitado Juzgado, con relación a declarar improcedente el cobro de un bono que venía perpetuándose y manteniéndose continuamente de 60$ al mes desconociendo este tribunal que en un caso similar o parecido a quien ventilamos en fecha 11/07/2023 según causa JP51-L-2022-000029, declaró con lugar este bono ratificado por esta Superioridad según expediente JP51-R-2023-000004 de fecha 10 de octubre de 2023, por analogía considerando que el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal le obliga, le señala, le ordena al operario de justicia inquirir para evitar que se pierda de vista estos derechos que están consagrados. ¿De manera pues que por analogía debió considerar si bien es cierto que este al momento del debate del juicio horario y público no logramos por qué? Porque en el informe, en el escrito de prueba del banco provincial no fuimos convincentes porque al momento de presentar simplemente nos mostraron fue compras por tarjeta de crédito de la cuenta personal o cuenta nómina de mi representado el ciudadano Giovanni López, de manera pues que, en función a ello, debimos de tomar en consideración esto, porque ciudadana juez, porque el accionado supermercado Unicasa es una figura prácticamente social, es como decir Coca Cola, Polar, porque son nomenclaturas y entidades patronales que no son de carácter excluyente, por el contrario son incluyentes, es decir el beneficio que otorga porque ellos están bajo la figura de una Convención Colectiva. De manera pues que en función de todo esto expuesto solicito a esta honorable superioridad declare con lugar en este punto. ¿Por otro lado, en el vuelto 19 de la precitada, el capítulo, el folio 19 y su vuelto señala que declara con lugar la recurrida según la cláusula convención de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, pero desconoce esta representación técnica de dónde extrajo esos datos? ¿Porque si nosotros tomamos en consideración los días pagados y lo que corresponde en la convención tendremos una diferencia marcada de 192 días, por qué? Porque del año 2007 paulatinamente eso es un derecho, una conquista adquirida que ha sido perpetuo en el espacio y el tiempo y que como es suscrita entre la parte funge como ley como tal. De manera pues que, solicito sea declarada con lugar una vez que la honorable superioridad haya hecho una revisión exhaustiva de los de los medios probatorios de los cuales se componen el expediente. Con respecto al mismo folio, ella señala la recurrida que una vez realizados los cálculos aritméticos para el concepto de utilidad se obtuvo como resultado la cantidad de 445 días, pues solamente tomó ciudadana, Juez los periodos 2006-2007 2007-2008 2009-2010 2011-2012 ignorando los sucesivos y empezó nuevamente en el 2021, 2022 siendo una diferencia (…) cuando la sumatoria de todos estos ordinales da 1505 días. Con respecto y solicito que sea declarada con lugar en esta solemne sesión, hay una gran diatriba que nos llevó a esto, es el bono post vacacional ciudadana juez, que está considerado en la convención, en la convención en la cláusula 47 y establece claramente, el pago, eso está en el ordinal D de la precitada convención el primer año son montos específicos el no viene reflejado en días, vienen reflejados en 8.500, segundo año 9.500, tercer año 10.500 de ahí se mantiene la perpetuidad hasta el lapso que concluya o mantenga la relación laboral, eso da una diferencia de 136.500 bolívares, por ultimo ciudadana Juez yo solicito sea declarado con lugar, por último en los recibo de pago de utilidades que lo discrimino la recurrida estableció unos parámetros que le arrojaron para su entonces la cantidad de ciento 1470, 1445 días. ¿Por qué? Porque tomó como referencia las utilidades del año dos 2006-2007-2008, dejando por fuera hasta los años que incurrió en la omisión similar a las vacaciones, dejando de percibir 473.33 días, dejados de cancelar (…), en función de todo lo explanado (…) por razones de derecho y derecho, en aras de garantizar al débil jurídico todas aquellas conquistas o derechos que han sido y son irrenunciables, solicito sea declarada esta apelación local con todos los pronunciamientos de Ley es todo.
Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de hacer su intervención expuso:
(…) en primer término, con relación a la argumentación que hace el colega de contraparte sobre del susodicho bono, a mi manera de ver es muy incongruente porque dice que la recurrida no tomó en cuenta ese aspecto de su petición, pero al mismo tiempo hace énfasis en que de acuerdo a un informe librado a petición de él al banco provincial, no se pudo probar. La existencia de ese bono como salario, como parte del salario trabajadoes incongruente lo que él estima por qué si bien no lo logró probar, como el mismo reconoce, más podía la recurrida otorgárselo. Bueno, una serie de diferencias desde el punto de vista aritmético que ya este tribunal se ocupará (…), conrelación a mi acción recursiva en tres partes, en tres puntos específicamente. En primer término, relativo al salario que estima la sentencia de primera instancia de que la accionada nodemostró el último salario alegado de Bs., 130,00, porque el último los comprobantes de pago que se aportaron en el periodo, dice la sentencia (…) se presentó comprobantes escritos fue de la semana del 21-06- 2021 al 27-06- 2021, encontrándose un vacío de 46 semanas. Por lo tanto, fundamenta o argumenta que se debe tomar en cuenta el salario alegado por el trabajador demandante de bolívares 216,00. Sucede que la terminación de la relación de trabajo donde hubo diatriba tanto en la fecha de ingreso como en el egreso en el 19 de mayo de 2022, que fue el día que se le notificó al trabajador de la providencia administrativa que nos autorizaba a despedirlo. Justificadamente dada sus repetidas inasistencias a sus labores. Esas inasistencias como bien lo pauta élprocedimiento, se agregaron los últimos 30 días, pero esas inasistencias ciudadanas juez, fueron de muchísimos más días, tiempo en el cual la empresa trató de contactarlo, trató a través de mensajes de llamadas de enviarles personas a su domicilio y no fue posible ciertamente el trabajador, presento al principio de sus reiteradas ausencias unos reposos médicos que nunca valido en el ente administrativo y posteriormente dejo de llevar los reposos, yo le presento en este acto verdad unas copias certificadas del expediente administrativo en el cual se tramito esa solicitud de esa calificación de faltas voy hacer …. En estas copias que voy a aportar, en este acto según documento público y lo pautado según fundamento en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil y 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo está en primer término la solicitud que hizo la empresa empleadora de la calificación de falta y los días específicos en que se alegaron que el trabajador había faltado a sus labores. Posteriormente, el trabajador asistido de mi apreciado colega aquí presente, se defendió en ese procedimiento, presentó un escrito de pruebas en donde, entre otros, presentó 15 constancias médicas por reposo en donde trató de justificar sus ausencias. A su lado los estoy presentando en orden que fueron presentadas en el expediente, más no es el orden cronológico que están, pero quiero resaltar son 15 constancias de reposo e informes médicos que oportunamente usted podrá apreciar. El más antiguo de dicho reposo es de fecha 17 de septiembre del 2021, en donde el médico le prescribió un reposo de 14 días a partir de esa fecha, 17 de septiembre del 2021. ¿Qué se pretende con este elemento? Ciudadana Juez, probar que prácticamente durante las 46 semanas que dice la sentencia hubo un vacío de comprobantes de pago de salario, así como de utilidades y de vacaciones, era porque el trabajador no estaba asistiendo a sus labores habituales. Mal podían librarse esos comprobantes de pago si el trabajador estaba totalmente ausente de la empresa, de su sitio de trabajo. Es allí el fundamento por el cual hay ese vacío. (…)
Por lo tanto, pido a esta alzada que tome en consideración esas circunstancias fácticas de la cual ahí está fundamentada en ese documento público y al cual fueron reconocidos o aportados por el mismo trabajo en la oportunidad del procedimiento administrativo que derivó en la providencia administrativa que nos autoriza. El otro aspecto en donde diciendo de la recurrida es la retroactividad con la que se aplicó el convenio colectivo 2016-2019 entre Supermercados Unicasa y sus trabajadores, el cual aún está vigente, pero en el lapso de la relación laboral del trabajador demandante se dieron otros convenios colectivos, los cuales están señalados y discriminados en el escrito de contestación de la demanda entonces diferimos, disentimos de que el Tribunal Aquo, haya aplicado esta retroactividad habiéndose celebrado otros convenios colectivos con la masa de trabajadores de supermercados Unicasa, otro aspecto donde nos sorprende la condenatoria en Costa en contra de mi representada,ciudadana Juez porque si no hubo un vencimiento total, completo, por qué la condenatoria en Costas? Yo no sé si hay, desconozco si hay una tendencia, una doctrina, una jurisprudencia diferente, pero esto es primera vez que yo lo veo en este circuito, que no dándose un vencimiento total nos apliquen una condenatoria en costas. Es todo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, escuchada la exposición de las partes, se advierte que los puntos controvertidos consisten en determinar:
La procedencia en derecho de un bono de sesenta (60$) dólares americanos calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela y su reconocimiento como parte integrante del salario, así como su incidencia en el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades con su respectivo cómputo de los días correspondientes a cada año de servicio durante la relación laboral según la Convención Colectiva 2016-2019. Así como, la procedencia en derecho de las costas procesales condenadas en primera instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con base a lo anterior, este Juzgado considera necesario observar las pruebas aportadas al proceso, toda vez que de una revisión del escrito libelar y del escrito de contestación de demanda se observa que, admitida como fue la prestación del servicio atañe a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, es decir, vacaciones y utilidades, así como los fundamentos de aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos que alegó en su contestación como lo es el quantum del salario devengado por el actor, correspondiéndole al actor probar el monto percibido de sesenta (60$) dólares americanos calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela por concepto de Bono, lo cual es reclamado en su escrito libelar, todo ello según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguidas,pasa esta Instancia a revisar los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral y admitidos, evacuados y valorados en el presente asunto, del modo siguiente:
Pruebas promovidas por la parte Demandante
Prueba de Informe
(Folios 03, 04, III pieza) Con respecto a las resultas del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, donde se requirió información señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, en ella consta la forma 14-02 (Registro del asegurado), desde el 04 de enero de 2006, fecha que no está en discusión, en virtud que la fecha fue reconocida por las partes.
(Folios 248 al 251, II pieza) Se evidencia resulta de la forma 14-03 (participación de retiro), fecha de retiro del actor (19-05-2022), el salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs).
(Folios 241, 242, II pieza) En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, se evidencia la existencia de una cuenta a nombre del actor identificada con el Nro. 0108-0074-0001-0011-0184, con movimientos bancarios emitidos en el periodo comprendido desde el 01-09-2023 hasta el 30-11-2023.
Los referidas documentalesno fueron impugnadasadquiriendo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte Demandada
Pruebas documentales
-(Folio 61 y vto I pieza) Documental marcada con la letra “A” contentivo de contrato de trabajo que consta en original suscrito por ambas partes, firmado en fecha 04/01/2006 entre las partes.
-(Folios 66 al 78, I pieza) Documentales marcadas con la letra “C” referente a los intereses de las prestaciones sociales, de las misma se evidencia la cancelación de los intereses correspondientes de las prestaciones sociales en los periodos: 01-02-2007 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 31-01-2009, 01-02-2009 al 31-01-2010, 01-02-2010 al 31-01-2011, 01-02-2011 al 31-01-2012, 01-02-2012 al 31-01-2013, 01-02-2013 al 31-01-2014, 01-02-2014 al 31-01-2015, 01-02-2015 al 31-01-2016, 01-02-2016 al 31-01-2017, 01-02-2017 al 31-01-2018, 01-02-2019 al 31-01-2020, 01-02-2020 al 31-01-2021.
-(Folios 79 al 137, I pieza) Documentales marcadas con la letra “D”, constante de solicitudes de vacaciones (en original suscritas por el actor), recibos de liquidación de pago de vacaciones suscritas por el actor con impresión de huella dactilar excepto el folio 79 (sin huella dactilar), así como constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, ordenes de exámenes pre-vacacional constan en copia simple, excepto los folios 95, 102 y 103 constan en original suscritos por el actor con firma y huella. De las misma se evidencia que la empresa Supermercados Unicasa C.A, realizó el pago al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Supermercado Unicasa C.A. Vigente para cada periodo.
-(Folios 138 al 184, I pieza) Anticipos de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E”, originales suscritas con firma y huella del actor de las planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, así como las planillas de pago de anticipos de prestaciones, recibos de saldo de disponibilidad de prestaciones sociales sin firma del actor, facturas y presupuestos emitidos por terceros (Farmacia la Popular, C.A. e Inversiones Ferre Industrias. C.A, distribuidora Zimafer C.).
-(Folios 185 al 190, I pieza) Documentales marcadas con la letra “F” contentivas de recibos de pago en originales suscritas por el actor, donde se desprende el pago de las utilidades correspondientes a los periodos comprendidos: 01-12-2009 al 30-11-2010, 01-12-2010 al 30-11-2011, 01-12-2012 al 30-11-2013, 01-12-2013 al 30-11-2014, 01-12-2014 al 30-11-2015, 01-12-2015 al 30-11-2016, 01-12-2016 al 30-11-2017, 01-12-2017 al 30-11-2018, 01-12-2018 al 30-11-2019, 01-12-2019 al 30-11-2020.
-(Folios 191 al 249, I pieza y folios 02 al 190 II pieza) Documentales marcadas con la letra “G” contentivas de recibos de pago de salario en originales suscritas por el actor, de las mismas se evidencia el último recibo de pago consignado por la parte demandada (folio 190) corresponde a la semana comprendida desde el 21-06-2021 hasta 27-06-2021.
-Prueba de Informe:
(Folios 244 al 251 II pieza) Con respecto a las resultas del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, donde se requirió información solicitada en los particulares señalados en el escrito de pruebas de la parte demandada, se observa movimiento histórico del asegurado desde el 04-01-2006 hasta el 19-05-2022, así como el salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00)
En tal sentido, esta Alzada, pasará a analizar los puntos objetados en primer lugar por la parte demandante, en el orden en que fueron expuestos en la audiencia oral de apelación.
Invoca la parte demandante apelante le sea reconocido en el cálculo de los conceptos reclamados la incidencia correspondiente a un Bono de sesenta (60$) dólares americanos calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, que devengaba mensualmente más el salario de doscientos dieciséis (Bs. 216,00) Bolívares, por su parte, la accionada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el actor devengara una bonificación pagadera en dólares americanos de 60$ y que no existe convenio alguno al respecto.
Ahora bien, con relación a éste punto este Juzgado de las pruebas aportadas al proceso no evidencia compromiso de pago entre las partes por un monto de sesenta (60$) dólares americanos calculados en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela ni elemento alguno que acredite la cancelación del mismo, en consecuencia, al no haber quedado probado en los autos el pago de este Bono según la distribución de la carga de la prueba antes señalada, se declara Improcedente esta reclamación y por consiguiente su incidencia en el cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades. Así se decide.
En cuanto al punto objetado relacionado al pago del concepto de vacacionesanualesreclamadas durante toda la relación laboral, se evidencia de los autos el pago liberatorio de las mismas hasta el año 2021 y al folio 62 (I pieza), se aprecia documental donde se discrimina el pago de vacaciones legales y vacaciones fraccionadas, sin firma del actor, razón por la cual, por tratase de un instrumento elaborado por la parte demandada, el mismo se desecha del material probatorio,procediendo en derecho el pago de los períodos 2021-2022 y del 04 de enero de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022, según la cláusula 47 de la convención colectiva 2016-2019, en virtud de no constar elementos probatorios que acreditaran el pago liberatorio, tal como fue condenado por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia se confirma el pago decien (100) días para el período 2021-2022 y la fracción de treinta y ocho (38) días desde el 04 de enero de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022, para un total de ciento treinta y ocho (138) días a razón del salario diario calculado en base al salario mensual de doscientos dieciséis bolívares (216,00/30= 7,2). Lo que arroja el total de Novecientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 993,60). Así se decide.
Ahora bien, con relación al pago de las utilidades se evidencia de las probanzas el pago liberatorio de los periodos comprendidos: 01-12-2009 al 30-11-2010, 01-12-2010 al 30-11-2011, 01-12-2012 al 30-11-2013, 01-12-2013 al 30-11-2014, 01-12-2014 al 30-11-2015, 01-12-2015 al 30-11-2016, 01-12-2016 al 30-11-2017, 01-12-2017 al 30-11-2018, 01-12-2018 al 30-11-2019, 01-12-2019 al 30-11-2020, a excepción de los períodos desde el 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009, 01-12-2011 al 30-11-2012, 01-12-2020 al 30-11-2021 y el al último periodo solicitado, es decir, desde el primero (01) de diciembre de 2021 al 04 de enero de 2022, razón por la cual se condena el pago de los mismos en base a la convención colectiva aplicable para cada período, en este punto se modifica el cálculo efectuado por el Ad –quo toda vez que, el mismo fue objetado por la parte demandada y tomando en cuenta que las vacaciones y utilidades son conceptos que deben cancelarse cada año según se vayan generando o en la oportunidad que establezca la convención colectiva y en base al principio constitucional de irretroactividad de las Leyes vinculado a la seguridad jurídica, pues las Leyes se aplican a eventos que nazcan bajo su vigencia pues, no puede exigirse disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que debió generarse, en consecuencia lo correcto es calcular las utilidades condenadas de los períodos 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009 y 01-12-2011 al 30-11-2012 en base a los días establecidos según la convención colectiva aplicable para cada año que se generó, tomando como base último salario, por no ser objetado por la parte contraria, todo ello como se indica en el siguiente cuadro explicativo:0
Salario Diario Periodo Años de Servicio Días de utilidades Convención Colectiva aplicable
7,2 Bs 01-12-2006 AL 30-11-2007 01
40 2006-2008 cláusula 33
7,2 Bs 01-12-2007 AL 30-11-2008 02 60 2006-2008 cláusula 33
7,2 Bs 01-12-2008 AL 30-11-2009 03 85 2009-2010 cláusula 31
7,2 Bs 01-12-2011 AL 30-11-2012 06 88 2011-2014 cláusula 31
7,2 Bs 01-12-2020 AL 30-11-2021 15 115 días 2016-2019 cláusula 48
7,2 Bs 01-12-2021 AL 04-01-2022 16 10 (fracción) 2016-2019 cláusula 48
Total, de días 398
Operación aritmética= 398 x 7,2= 2.865,60 Bs
De acuerdo con el criterio antes referido y el cálculo efectuado, le corresponde al actor la cantidad de Dos Mil Ochocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (2.865,60), por concepto de Utilidades. Así se decide.
En cuanto al punto reclamado en esta instancia por el actor relativo al Bono Post- Vacacional de una revisión del escrito libelar, de la contestación así como el examen del debate se evidencia que dicho concepto no fue demandado ni discutido por las partes en tal sentido, a criterio de esta Alzada los conceptos no demandados oportunamente están fuera del debate procesal, toda vez que, según lo explica el autor Humberto Cuenca existe indefensión o ruptura del equilibrio procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, siendo evidente en el presente caso, que al no haber sido establecido en el libelo de manera clara lo reclamado por concepto Bono Post - Vacacionallimita la defensa de la parte contraria, causando indefensión,lo cual además vulnera el principio de exhaustividad el cual le impone al Juez el deber de resolver sólo respecto a lo alegado por las partes en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual, quien decide considera IMPROCEDENTE lo peticionado por concepto de Bono Post – Vacacional y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, la parte demandada fundamenta su apelación en los siguientes puntos:
Primeramente, alega la circunstancia fáctica sobre el motivo de la terminación de la relación laboral, así como la fecha de egreso del trabajador, observa esta Superioridad que tales aspectos no formaron parte del contradictorio, por lo cual, considera este Juzgado no hay materia sobre la cual decidir con relación a ello. Así se declara.
Como segundo punto reclama la condenatoria en costas, con relación a ello, este Juzgado hace referencia que la imposición de costas en materia laboral, ha sido reiterada la jurisprudencia por considerar que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador condene menos de lo pedido en el libelo o incluso más sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral es que sea declarada con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador resultan procedentes.
Lo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda ya sea por error de cálculo por parte del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.(sentencia 144 de fecha 07 de marzo de 2002 SCS) (negrillas y cursiva del tribunal).
En el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada por cuanto resultaron procedentes los conceptos demandados por el actor (vacaciones y utilidades) por consiguiente, con lugar la demanda con la respectiva imposición de costas a la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado CONFIRMAla condenatoria en costas en el presente asunto dada la naturaleza del fallo y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se modifica parcialmente la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con relaciónal cómputo de las utilidades condenadas a pagar de los períodos 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009 y 01-12-2011 al 30-11-2012, relativo a los días establecidosen la convención colectiva aplicable para cada período y según los años de serviciosasí como, el monto resultante de dicho cálculo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am)
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
AP/NAC.
|