REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3º) de del Trabajo del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, quince (15) de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO: JP51-N-2013-000009

PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.746.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho ciudadanos PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y YASMINI BASTARDO VICUÑA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 101.365, 115.405 y 52.892 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECCTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.

TERCERO: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., Sociedad Mercantil constituida bajo las leyes de la República Federativa de Brasil, y cuya sucursal quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 03, Tomo 91-A-pro., d fecha 28 de noviembre de 1991.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 151-2012 de fecha 10 de octubre de 2012 en el expediente administrativo número 071-2012-01-00113, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, contentivo de Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de SalariosCaídos en Contra de la Empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Los profesionales del derecho ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA PADRON, JUAN QUINTANA y RENE JAVIER RIVERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.707, 107.703 y 155.987, respectivamente.


Vista todas y cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.746.672. en contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA,este Juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha 02 de junio de 2022 donde mediante auto seinsta a la parte recurrente a incorporar a los autos la dirección precisa del Tercero Interesado, habiendo transcurrido un lapso mayor a un (01) año, sin que la parte recurrente haya efectuado diligencia alguna, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”

A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:

“…Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).


De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, quince (15) días del mes de abril de 2024, año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA



ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ



AP/YGA/dcv.-