REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintidos (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: JP31-H-2024-000001
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Parte Actora: KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.917.
Apoderado Judicial De La Parte Recurrente: El Profesional del derecho JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.812, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836.-
Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tercero Interesado: SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF).-

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico de fecha 12 de julio de 2023, con Nulidad y Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Guárico (SENAMECF), expediente sustanciado bajo el Nro. 060-2022-01-00097.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral sede San Juan de los Morros, escrito constante de siete (07) folios útiles y adjunto anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, presentado por la ciudadana KIMBERLLING GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.917, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836, contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la providencia administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022.

En fecha 14 de diciembre de 2022, mediante auto el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al a respectivo expediente y en fecha 16 de diciembre de 2022, dictó auto mediante el cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación mediante oficio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, haciéndole saber que debía remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente administrativo y para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del tercero interesado SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF).

En fecha 04 de abril de 2023, se certificó por secretaría las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa y se aperturó el lapso de suspensión de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de abril de 2023, el Juez Filiberto Contreras Pimentel, se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez cumplido el lapso de suspensión anteriormente señalado, por auto de fecha 08 de mayo de 2023, fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día lunes 05 de junio de 2023, a las 10:00 am horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 05 de junio de 2023, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto, una vez constituido el tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de los demás llamados a juicio, otorgándose derecho de palabra al abogado accionante JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, para la exposición de sus alegatos, señalando que la ciudadana Kimberlling García, desde un principio comenzó a observar irregularidades en su entidad de trabajo con lo referente a peculado de uso en grado de presunción, lo cual ella denunció internamente en el órgano regional, posteriormente a esa denuncia, hubo un silencio administrativo y luego se convirtió en un acoso laboral y en una discriminación en su contra.

Señaló que ella elevó denuncia al Órgano Nacional a los fines de que se sustanciara, siendo recibida en la Inspectoría General del Ente, concluyendo también en un silencio administrativo, dando lugar al acoso laboral y que la discriminación empeorara y se fortaleciera aun más, desembocando en una solicitud de calificación de despido, la cual fue muy mal sustanciada y motivada para su decisión, violándose así los principios de congruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente se violaron las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa, y lamentablemente la decisión tomada en la providencia administrativa, fue en base a un falso supuesto de hecho.

La accionante a través de su apoderado judicial invocó los principios de Administración de Justicia y el iura novit curia, donde el juez conoce el derecho.

Arguyó que en lo referente a las pruebas, la parte actora en el procedimiento administrativo presentó unas actas de calificaciones de falta donde establecen unas inasistencias injustificadas de despido concerniente a los días 26, 27 y 28 de agosto de 2022, consignando también un Rol de Asistencia referente a las actas, las cuales están firmadas por trabajadores de dirección, que ni siquiera existen testigos imparciales.

Sostuvo que en lo referente al Rol de asistencia, es contradictorio, porque el viernes 26 de agosto de 2022, la trabajadora se presentó a laborar en la entidad de trabajo, retirándose al medio día, como se retiró todo el personal, en ese Rol de asistencia solo aparecen dos o tres firmas, los demás nunca firmaron y donde colocan la hora de salida es la misma letra.

Continuó argumentando que con relación a las pruebas que fueron aportadas por la trabajadora en el procedimiento administrativo, ella consignó contrato laboral, donde especifica claramente que su horario de trabajo es de lunes a viernes, ella no trabaja ni sábados ni domingos, si existiese un cambio en el horario por necesidad profesional, eso tendría que discutirse en la junta directiva en Caracas, a los fines de ser aprobado y posteriormente notificar al ministerio del trabajo y plasmarlo en el contrato laboral.

Sigue alegando el recurrente que consignó escrito de descarga con todas las pruebas donde ella rechaza, niega y contradice todo lo argumentado por la parte patronal en el procedimiento administrativo y de las pruebas correspondientes, que consignó también una comunicación whatsApp, donde se demuestra claramente que ella se estaba comunicando con los compañeros a los fines de poder solventar la salida, pero todos se habían retirado de la entidad laboral, fue el día 26 de agosto de 2022, solamente los médicos y los enfermeros son los que trabajan los fines de semana en horario especial.

Una vez finalizado la accionante con sus alegatos de hecho y de derecho, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que cursan al expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 08 de junio de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturándose el lapso de 05 días de despacho para presentar los informe de ley.

En fecha 16 de junio de 2023, la parte recurrente presentó escrito de informes para ser agregado al expediente

Estando dentro del lapso para emitir sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio procede a dictar dicho pronunciamiento en fecha 12 de junio de 2023, declarando CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad en el caso bajo estudio, con base en los siguientes argumentos:

(...)

Decidido lo anterior, y entrando de seguidas a conocer de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en las que fundamenta la acción que nos ocupa, se observa que el objeto del presente recurso esta constituido por la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (EL SENAMECF), representada por su Directora ciudadana MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.788.927, expediente sustanciado bajo el Nº 060-2022-01-00097.

En ese sentido, cabe indicar que las denuncias formuladas por la parte recurrente están referidas a los vicios de falso supuesto del acto administrativo, violación de los principios de incongruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente denuncia la violación de las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa.

Así las cosas, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido al falso supuesto, porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Para continuar, cabe señalar que un falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto administrativo impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos, o que si ocurrieron fue en forma distinta a la apreciada por el ente administrativo.

Asimismo, se puede definir al vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, generando consecuencias que afectan derechos fundamentales de los interesados.

Resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ) donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto, el cual es el siguiente
:
“….En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

Adicionalmente la referida Sala, ha señalado que este vicio: “…tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.” (Sentencias Nros. 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre de 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006).

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que en algunos casos existen vicios que “…por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta.” (Sentencia 465 de fecha 27 de marzo de 2001).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo, sede San Juan de los Morros, para lo cual este Tribunal observa:

Que la Autorización de despido impuesta en contra de la trabajadora, la soportó el ente administrativo en la infracción establecida en el contenido de los literales: f y i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Visto lo anterior, se observa que el ente administrativo para decidir la Autorización de Despido motivo de la solicitud, valoró unas pruebas documentales que a su parecer no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria en el procedimiento administrativo, señalando además que la trabajadora accionada no promovió pruebas dentro de dicho procedimiento.

En este mismo orden, se puede constatar en el expediente administrativo (folio 136 del presente expediente) que la trabajadora accionada, en el acto de audiencia celebrada en sede administrativa en fecha 03 de octubre de 2022, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la representación patronal e impugnó todos los documentos acompañados en el escrito de solicitud tanto en el hecho como el derecho, aperturándose la etapa probatoria de conformidad con el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar al folio 148 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas promovido en tiempo hábil por la trabajadora accionada, siendo admitido por el ente administrativo (folio 163) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y de donde se puede evidenciar que la accionada si cumplió y fue diligente en aportar a los autos los medios probatorios a su favor, razón por la cual, esta instancia constata que el funcionario emisor de la providencia administrativa erró al señalar que “el trabajador accionado no promovió pruebas dentro del presente procedimiento para poder así justificar las ausencias por las cuales se le calificó su despido”, por cuanto riela a los folios 148 hasta el 161, los medios de pruebas (documentales) entre los cuales se encuentra el contrato de trabajo promovido por la trabajadora, y donde se puede evidenciar en su cláusula Novena, que el horario o jornada de trabajo pactado, establecido o convenido entre las partes es de lunes a viernes de 08:30 am a 12 m y de 01:00 pm a 4:30 pm, así mismo consta en el referido contrato la condición del cargo del trabajador (Técnico de Apoyo Forense) y no de enfermera como lo hace ver la representación patronal, considerando quien decide, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, se encuentra viciado de nulidad, primero por falso supuesto de hecho, por cuanto la solicitud de Autorización de Despido incoada en contra de la trabajadora denota unas faltas injustificadas de la misma durante los días sábado 27 y domingo 28 de agosto de 2022, hechos que no gozan de veracidad y que quedan totalmente desvirtuados en el contrato de trabajo celebrado entre las partes y segundo por falso supuesto de derecho, por errada interpretación y aplicación de la norma establecida en el referido contrato, una vez que el inspector del trabajo debió primeramente valorar las documentales supra señaladas así como también debió examinar exhaustivamente el contrato de trabajo,ya que del mismo nace una obligación y es ley entre las partes, lo que en definitiva demuestra que la trabajadora no faltó ni incumplió a sus funciones durante los días sábado 27 y domingo 28 de agosto de 2022, puesto que son días de descanso establecido entre patrono y trabajadora. Y así se establece.

De lo señalado, deduce este Juzgador que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho. Así también, se observa que tanto en normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Así pues, siendo mi deber como Juez acoger en mis decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, debo en el caso que nos ocupa, observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en un vicio de falso supuesto, que va entrelazado con las faltas injustificadas que se le atribuyen a la trabajadora por incurrir en lo establecido en el contenido de los literales: f y i del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, siendo lo allí previsto indispensable para la determinación del quantum en el presente asunto.

En el caso de marras, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, este Juzgador observa que el ente administrativo no soportó su decisión en circunstancias reales, en pruebas que constaran los hechos tomados en sede administrativa, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia el estudio o análisis que debe efectuarse al contrato de trabajo, lo que dio inicio a una relación laboral condicionada por los acuerdos allí convenidos expresamente, se quebranta esa norma legal estatuida en el contrato, lo que es ley entre las partes, pues este hecho es tan importante y pieza base en la determinación del fallo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, debe este Juzgador apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por no acreditarse las faltas injustificadas una ves (sic) que los días sábados y domingos son de descanso; y de derecho por falta de aplicación de la norma convenida entre las partes (Cláusula novena del contrato de trabajo), y de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria en sentencia con carácter vinculante Nº 437 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón la cual dispuso

“… a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

“…Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

“…Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión. (…)”(Cursivas y resaltado del Tribunal).

Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar en la definitiva Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, y la nulidad de la providencia administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia constitucional ordenar la restitución de los derechos infringidos del trabajador en la dispositiva. Así se decide.

Declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

(...)

DE LA COMPETENCIA

El presente expediente fue remitido a esta Alzada por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, la cual declaró con lugar la demanda de la parte actora y anula el acto administrativo recurrido.
Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación- deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.
Ahora bien, en decisión Nº 2.157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia sea contraria a la defensa o excepción de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.
Por otra parte, dejó establecido esta Sala en Sentencia Nº 1307 de fecha 22 de junio de 2005, que la consulta, “a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación”.
Así las cosas, aprecia este Juzgado Superior que en el caso sub iudice, el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana KIMBERLLING GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.917, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Guárico (SENAMECF), en el asunto sustanciado bajo el Nro. 060-2022-01-00097. Por tanto, teniendo en consideración que se trata de una decisión contraria a la defensa o excepción de la República y que no se ejerció recurso de apelación contra esa decisión, procede esta alzada, a revisar la conformidad a derecho de la misma, conteste con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta de esta Alzada, emanó del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, apreciándose que el aludido órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta, anulando la providencia administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo y la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que este Juzgado procede a revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. Así se decide.

A tal efecto, se observa:

En el caso sub iudice, la pretensión propuesta está constituida por la acción de nulidad de acto administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES Guárico (SENAMECF), en el asunto Nº 060-2022-01-00097, señalando la accionante entre otras cosas, lo siguiente:

Denuncia la parte recurrente la violación de los principios de congruencia, globalidad y de exhaustividad, igualmente denuncia la violación de las garantías del debido proceso y derecho legítimo a la defensa, alegando además a su favor los principios de Administración de Justicia y iura novit curia.

Así las cosas, señala que consta en el escrito de solicitud de Autorización de Despido ante el órgano administrativo sustanciado en el expediente 060-2022-01-00097 lo siguiente:


“… Es el caso ciudadano inspector que la ciudadana Kimberling García, titular de la cédula de identidad Nº 12.842,917, quien ejerce el cargo de Técnico de Apoyo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guárico, (SENAMECF), en condición de contrato por tiempo determinado Nº 197 del año 2017…” “… con un horario de trabajo de 8:00 am a 12m, y 2:00 pm a 4:00 pm, con fecha de ingreso 13 de marzo de 2017, devengando un salario mensual total de setecientos diez bolívares con 96/100, (Bs. 710,96), No asistió a sus puesto de trabajo en las siguientes fechas: del 26 de agosto del Año 2022, Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “G”, la cual se negó a firmar, 27 de agosto del Año 2022. Como Consta en Acta Laboral Administrativa por falta de Asistencia, Marcada con la Letra “H” y 28 de Agosto del Año 2022. Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “I” sin que hasta la fecha presentara justificativo alguno para fundamentar las referidas ausencias, tal como consta en su horario de trabajo, el cual anexo copia Marcada con la letra “J”, y los listados de asistencia diaria, marcadas con la letra “K” El cumplir con el horario laboral no es sólo un compromiso que los trabajadores y las trabajadoras aceptan cuando dan inicio a la relación de trabajo, sino que además es la demostración del interés que deben tener por la gestión y actividades que realiza el Organismo y visto que las ausencias injustificadas al puesto de trabajo constituyen una Causa Justificada de Despido, de conformidad con lo previsto en el articulo 79, literales “f”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dando con ello motivo suficiente para dar inicio a la presente solicitud de Autorización de Despido.,,”

También denuncia vicio en el contenido u objeto del acto administrativo:

“Ciudadano(a) Juez, denuncio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, motivado a que la Inspectoría del Trabajo no valoro correctamente, mi contestación y las pruebas documentales promovidas por mi persona y aquellas conforme al Principio de Comunidad de la Prueba; justificándose en formalismos procedimentales, omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por mi persona, y las pruebas documentales aportadas, para acreditar su certeza; dejando a la accionada, en un completo estado de indefensión; justificando su actuación, por no cumplirse lo establecido en los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA),”.

Así mismo denuncia la Vulneración de los Principios de Globalidad y Exhaustividad Administrativa aduciendo:

“...En este orden, es completamente falso, que la accionada no impugnó los documentos que acompañaban a la solicitud de Autorización de despido, tal como lo señale ut supra (folio 31). Por otro lado, es completamente falso que la trabajadora no promovió pruebas dentro del presente procedimiento, para poder justificar las ausencias por las cuales se calificó el despido; en efecto se hizo en la contestación y se invocó, el principio de la Comunidad de las Prueba, donde la principal de todas, que es el Rol de Asistencia, el cual riela en el folio (38) del Expediente, y que acompaño en copia simple marcado como "ANEXO E" prueba por excelencia que habla por si sola, donde se evidencia claramente que el Viernes 26 de Agosto del 2022 la trabajadora firmó y asistió a su sitio de trabajo y que los dias 27 y 28, de Agosto del 2022, no y no asistió, sencillamente porque era Sábado y Domingo; su horario tal como se indica ut supra, de acuerdo al Contrato Laboral es de Lunes a Viernes, ahora en tiempos de Pandemia, se implementó un Rol de Guardia especial, el cual no fue notificado a la Inspectoría del Trabajo, para su respectiva autorización, manteniéndose actualmente; yo nunca monte guardia los fines de semana, a ultima hora de mala fe, me incluyeron en un Rol de Enfermeros Forense, sin notificarme previamente, el cual riela en el folio 1 37 del Expediente, de hecho el mismo, no esta sellado y firmado, y de acuerdo esto, lo promuevo en copia simple, marcado como "ANEXO F" Quiere decir, que no existes ninguna prueba de las Tres (03) inasistencias injustificadas durante el lapso de Treinta días, como lo contempla el legislador laboral en el Literal "f" del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y mucho menos el Literal "i" ejusdem. ...”

Por su parte el a quo declaró con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo que nos ocupa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(...)

En el caso de marras, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, este Juzgador observa que el ente administrativo no soportó su decisión en circunstancias reales, en pruebas que constaran los hechos tomados en sede administrativa, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia el estudio o análisis que debe efectuarse al contrato de trabajo, lo que dio inicio a una relación laboral condicionada por los acuerdos allí convenidos expresamente, se quebranta esa norma legal estatuida en el contrato, lo que es ley entre las partes, pues este hecho es tan importante y pieza base en la determinación del fallo.

En atención a las consideraciones antes expuestas, debe este Juzgador apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho por no acreditarse las faltas injustificadas una ves (sic) que los días sábados y domingos son de descanso; y de derecho por falta de aplicación de la norma convenida entre las partes (Cláusula novena del contrato de trabajo), y de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia Patria en sentencia con carácter vinculante Nº 437 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón la cual dispuso

“… a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

“…Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

“…Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión. (…)”(Cursivas y resaltado del Tribunal).

Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar en la definitiva Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, y la nulidad de la providencia administrativa Nº 22-2022 de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico, y en acatamiento a lo dispuesto en la precitada sentencia constitucional ordenar la restitución de los derechos infringidos del trabajador en la dispositiva. Así se decide.

(...)

Reproducido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desciende este Tribunal por vía de consulta, a la revisión o examen oficioso, de la decisión de primera instancia, para lo cual observa:

Vista la argumentación antes reproducida, observa este Tribunal que el recurrente en nulidad, entre otras cosas, denuncia el acto administrativo recurrido por la vulneración de los Principios de Globalidad y Exhaustividad Administrativa aduciendo que es completamente falso, que la accionada (la recurrente) no impugnó los documentos que acompañaban a la solicitud de Autorización de despido, tal como lo señale ut supra (folio 31). Que por otro lado, es completamente falso que la trabajadora no promovió pruebas dentro del presente procedimiento, para poder justificar las ausencias por las cuales se calificó el despido; en efecto se hizo en la contestación y se invocó, el principio de la Comunidad de las Prueba, donde la principal de todas, que es el Rol de Asistencia, el cual riela en el folio (38) del Expediente, y que acompaño en copia simple marcado como "ANEXO E" prueba por excelencia que habla por si sola, donde se evidencia claramente que el Viernes 26 de Agosto del 2022, la trabajadora firmó y asistió a su sitio de trabajo y que los dias 27 y 28, de Agosto del 2022, no y no asistió, sencillamente porque era Sábado y Domingo; su horario tal como se indica ut supra, de acuerdo al Contrato Laboral es de Lunes a Viernes.
Tal y como se evidencia en las actuaciones administrativas traídas al proceso (folios 106 y 107, pieza principal), en fecha 06 de septiembre de 2022, la ciudadana MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.927, en nombre y representación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guárico, (SENAMECF), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede San Juan de los Morros, solicitud de Solicitud de Autorización de Despido, mediante la cual, entre otros aspectos expone, que la ciudadana Kimberling García, titular de la cédula de identidad Nº 12.842,917, quien ejerce el cargo de Técnico de Apoyo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guárico, (SENAMECF), en condición de contrato por tiempo determinado Nº 197 del año 2017…” “… con un horario de trabajo de 8:00 am a 12m, y 2:00 pm a 4:00 pm, con fecha de ingreso 13 de marzo de 2017, devengando un salario mensual total de setecientos diez bolívares con 96/100, (Bs. 710,96), No asistió a sus puesto de trabajo en las siguientes fechas: del 26 de agosto del Año 2022, Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “G”, la cual se negó a firmar, 27 de agosto del Año 2022. Como Consta en Acta Laboral Administrativa por falta de Asistencia, Marcada con la Letra “H” y 28 de Agosto del Año 2022. Como consta en Acta Laboral Administrativa por Falta de Asistencia, Marcada con la letra “I” sin que hasta la fecha presentara justificativo alguno para fundamentar las referidas ausencias, tal como consta en su horario de trabajo, el cual anexo copia Marcada con la letra “J”, y los listados de asistencia diaria, marcadas con la letra “K” El cumplir con el horario laboral no es sólo un compromiso que los trabajadores y las trabajadoras aceptan cuando dan inicio a la relación de trabajo, sino que además es la demostración del interés que deben tener por la gestión y actividades que realiza el Organismo y visto que las ausencias injustificadas al puesto de trabajo constituyen una Causa Justificada de Despido, de conformidad con lo previsto en el articulo 79, literales “f”, “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dando con ello motivo suficiente para dar inicio a la presente solicitud de Autorización de Despido.,,”

Ahora bien, de las actuaciones administrativas traídas a juicio, se constata que entre las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo y hoy recurrente, se encuentra el contrato de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2017 (dos ejemplares de un solo tenor), cursante desde el folio 150 al 153 de la pieza principal, el cual fue promovido tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursante a los folios 148 al 149 de la pieza principal (particular segundo), siendo reproducido a los fines de evidenciar que aparte del cargo de técnico de apoyo forense, su horario de trabajo tal y como se evidencia de la clausula novena del referido contrato, es de de lunes a viernes, argumento este que es ratificado en el escrito de conclusiones de la accionada hoy recurrente, inserto en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del vuelto del folio 169 de la pieza principal.

Es de hacer notar que tal y como se desprende de las citadas actuaciones administrativas, la parte accionante en el procedimiento administrativo (folios 144 al 147) promueve el mismo contrato de trabajo, lo cual indica que es una prueba común a ambas partes.

Pues bien, como en efecto se señala en la providencia administrativa emitida por el órgano recurrido, cursante desde el folio 171 al 176 de la pieza principal -tal y como sucede en el caso de la recurrente- (vuelto del folio 175), “...en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla es que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria”.

Yéndonos a la legislación laboral ordinaria, tenemos que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, “...El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social”.

En su providencia administrativa luego de reproducir y citar las probanzas de la parte accionada, sin más motivación (folio 176 de la pieza principal) la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, estableció que “ una vez garantizados los principios laborales y el debido proceso en el presente procedimiento de autorización para despedir se pudo evidenciar que la parte accionante pudo probar las supuestas faltas realizadas por el trabajador accionado, una vez que se analizan y valoran los elementos probatorios, quedando firmes tales probanzas, ya que la parte accionante pudo probar en su oportunidad legal, con los elementos probatorios promovidos” declarando en consecuencia con lugar la solicitud de autorización de despido.

Ahora bien, en cumplimiento de la función revisora de la legalidad de la actividad administrativa, al juez contencioso administrativo le corresponde examinar los hechos y el derecho que dieron origen a la actuación de la Administración, lo que conlleva indefectiblemente al análisis y valoración de las circunstancias y elementos con los que contó la Administración para la toma de su decisión.

Así pues, visto lo denunciado por la recurrente en cuanto al vicio de violación de los Principios de Globalidad y Exhaustividad Administrativa, se precisa indicar que, el mismo está referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, el cual se encuentra consagrado en los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichos artículos son del tenor siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Acerca de las referidas normas, la jurisprudencia ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo.

Como es de observar, la Inspectoría del Trabajo no hizo un análisis exhaustivo de las defensas y elementos traídos al proceso, entre ellos el argumento esgrimido por la parte accionada de que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, según el contrato de trabajo reproducido en el procedimiento administrativo por ambas partes, por lo tanto, fuera de las estipulaciones consagradas en el mismo, cualquier condición distinta como el requerimiento de los servicios de la accionada en días sábados y domingo, debía estar previamente soportado o reglado, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa; en consecuencia, esta situación en criterio de quien suscribe, es determinante en la decisión recurrida, al punto de que arrojaría un sentido distinto, esto es la declaratoria sin lugar de la autorización de despido, si se hubiese hecho este estudio y análisis, sobre todo visto desde el razonamiento del órgano emisor, de que en el caso de relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, como sucede en el caso en estudio, la regla es que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y lo establecido en la legislación ordinaria, especialmente en lo referente al sometimiento de las partes a lo expresamente pactado en el mismo, según lo establecido en el articulo artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

Por tal razón, como quiera que el acto recurrido no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, el mismo está viciado de nulidad absoluta, como en efecto se declara, por contravenir lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, no habiendo más denuncias que analizar, revisado y examinado como fue el mérito de la presente causa, forzosamente este Tribunal debe confirmar, como en efecto confirma, la sentencia consultada pero con distinta motivación en cuanto al vicio que afecta de nulidad el acto recurrido, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 12 de julio de 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación en cuanto al vicio que afecta de nulidad el acto recurrido, la sentencia de fecha 12 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana KIMBERLLING GARCIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.842.917, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.836,, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2022, de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, sede San Juan de los Morros, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la ciudadana MAIRA CAROLINA RODRIGUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.927, en nombre y representación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guárico, (SENAMECF), expediente sustanciado bajo el Nº 060-2022-01-00097. En consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, objeto de impugnación.

TERCERO: Se ordena la reincorporación de la recurrente ciudadana KIMBERLLING ZULEIMA GARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.842.917 al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Bolivariano de Guárico.
.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Bolivariano de Guárico, del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto el artículo 98 Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase y líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los veintidós (22) días de mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,

ABG. OSMARINA ARIAS

En ésta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m), fue publicada la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA