REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000043.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34.64 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 30-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.862.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. YIRUHANNY HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: Sociedades mercantiles CONSORCIO EL RECREO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 618-A Qto; PALOS GRANDES DEVELOPMENT LTD, C.A, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nro. 81, Tomo 530 Aqto; ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 638 Aqto, y CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34.64 C.A., antes identificada, contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. YIRUHANNY HERRERA, mediante el cual ejerció la acción de Amparo Constitucional.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando al mismo tiempo la notificación del presunto agraviante, tercero interesado y la notificación mediante oficio del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la parte presuntamente agraviada y presentó diligencia mediante la cual informa de la situación jurídica infringida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verifica quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción de Amparo, en el hecho que, según su dicho, no ha tenido acceso al expediente signado con el número AN37-F-X-2024-000002, nomenclatura del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos.
Asimismo, manifiesta que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, no se ha pronunciado sobre la recusación planteada y que mantiene forzosamente el expediente, en virtud de que tampoco se desprende del mismo desde hace más de doce (12) días calendarios.
Igualmente argumenta que, dicha obstrucción de poder revisar el expediente le impide realizar las gestiones correspondientes para ejercer el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, para realizar los trámites correspondientes a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el 08 de mayo de 2024, es por lo que, realiza la presente acción para amparar sus derechos y garantías constitucionales a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida y sea declarado nulo de nulidad absoluta dicha medida cautelar innominada.
Consta a las actas del expediente, que en fecha 13 de agosto de 2024, la representación de la parte presuntamente agraviada, presentó diligencia en los siguientes términos:
“Hago del conocimiento de este Juzgado en sede Constitucional que, el expediente relacionado con esta acción, se encuentra actualmente en el Tribunal Cuarto de Municipio, ello, debido a que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio, después de más de dos semanas de su recusación, se desprendió del mismo siendo redistribuido el día viernes 09 de los corrientes. Igualmente para sus consiguientes fines de Ley, consigno diligencia donde le ratifico al referido Tribunal Cuarto, el Reclamo planteado para el levantamiento de la medida innominada inconstitucional, incluyendo una misiva del ciudadano EDUARDO SIMON, con una data de más de veintidós (22), donde autoriza a mi representada a tener acceso por donde actualmente construyeron una pared de bloque de cemento revestido de cemento, obstruyendo INCONSTITUCIONALMENTE el acceso a la propiedad.”.-

En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional, al estudiar la admisibilidad del presente Amparo, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2024, procedió a admitir la presente acción constitucional.
Sin embargo, el pronunciamiento sobre este último asunto está sujeto a revisión en todo estado y grado del proceso, pues las causas de inadmisibilidad pueden sobrevenir en el transcurso de éste. En efecto, el aludido auto de admisión no prejuzga sobre el fondo, sino que se limita a verificar si se cumplen los requerimientos mínimos para dar trámite a la acción, y, en consecuencia, se proceda al examen de la controversia en el fallo definitivo, pudiéndose revisar de nuevo lo relativo a la admisibilidad a fin de dictar el fallo definitivo, o incluso antes, si ocurre una circunstancia que haga innecesaria la continuación del procedimiento judicial.
De allí que el Juez debe declarar inadmisible la demanda al constatar que existe una causal de inadmisibilidad que no había advertido al inicio del procedimiento, o que sobrevino durante el transcurso del mismo.
Los presupuestos de admisibilidad en pretensiones como la que en este caso ocupa a este Tribunal, revisten carácter de orden público, pues se trata de acciones en las cuales la Ley fija supuestos de inadmisibilidad que pueden ser declarados oficiosamente. En el entendido que, la existencia de presupuestos procesales atinentes a la admisión de la pretensión en procesos especiales de protección constitucional, facultan al Juez Constitucional a verificar si existe algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque, durante el trámite detecte un supuesto que determine una causal de inadmisibilidad no reparada al iniciar el proceso con la admisión, o que pudo haber sobrevenido en el transcurso del proceso, elementos que se adicionan a la naturaleza de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley especial.
En este orden, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En lo que respecta al ordinal 1ro., de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, expediente: 14-0785, estableció:
“Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la solicitud de aclaratoria de la sentencia al cual se reclamaba, ha sido dictada el día 05-06-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2 en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05-06-2014, se pronunció al dictar auto mediante el cual se realiza aclaratoria peticionada por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.”.-

La misma Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de agosto de 2023, expediente: 20-0366, estableció:
“Por lo tanto, al haberse dictado el pronunciamiento correspondiente, las denuncias por la presunta violación de los derechos delatados como infringidos se subsume a la circunstancia prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así lo ha reiterado, esta Sala al señalar que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad ( ) pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión ( ) . (Ver sentencia n. 2.302 del 21 de agosto de 2003).”.-

En cuanto al ordinal 5to., iusdem, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De la norma y criterios antes señalados, se colige que, cuando cesa la violación denunciada y consta el ejercicio por parte del presunto agraviado de los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; ello, constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, verifica este Tribunal que, la parte presuntamente agraviada acude a través de la vía de Amparo, en virtud que, según su decir, el Tribunal presuntamente agraviante mantiene retenido forzosamente el expediente pese al haber ejercido contra la Juez de ese Tribunal recusación, lo cual a su vez no le ha permitido ejercer las defensas contra la medida cautelar decretada en ese procedimiento; sin embargo, como antes se señaló, consta a las actas del expediente, diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, el accionante señaló a este Tribunal que el Juzgado de Municipio presuntamente agraviante se había desprendido del expediente, y que a su vez, planteó ante el Juez que ahora conoce del juicio las defensas para el levantamiento de la medida innominada, cesando con ello la violación a sus garantías constitucionales supuestamente vulneradas, por ello ante la situación delatada por el accionante a criterio de quien aquí decide constituye causal sobrevenida de inadmisibilidad de la presente acción, por imperio de los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por causa sobrevenida la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA INTRADE 34.64 C.A., contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A CARGO DE LA JUEZ DRA. YIRUHANNY HERRERA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, siendo las __________, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

PEDRO NIETO
AMD/pn/ar