REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de 2024.
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000035
Parte Demandante: LEGAL STAR INC, sociedad organizada y constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Calle 105 A No. 14-76, Ciudad de Panamá.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Castor González Escobar, Nicolás Rossini Martin, Norberto Apolinar, Ana Grecia Báez y Gustavo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.208, 69.492, 105.004, 237.089 y 311.708, respectivamente.
Parte Demandada: BRIDGEWOOD CAPITAL INC, sociedad debidamente constituida y existente bajo las leyes de Barbados, con su domicilio principal en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown, Barbados.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 126.584, respectivamente.
Motivo: Oposición por Mejor Derecho a Solicitud Marcaria
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito remitido junto al oficio No. SAPI-DRPI-2021-0010 de fecha 13 de diciembre de 2021, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, recibido en fecha 24 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA que incoara la Sociedad Mercantil LEGAL STAR INC, en contra de la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, librándose oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a los fines de notificar del inicio del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de acumulación y suspensión.
Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara copia certificada de la oposición a los fines de practicar la notificación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose expresa constancia que una vez constara en autos la notificación del demandado, comenzaría a transcurrir el lapso de quince días para la promoción de las pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos que no constaba la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada para su notificación.
En fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2023, el Alguacil dejó constancia de no haber practicado la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual para la acumulación de causas.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado los expedientes de oposición por mejor derecho que se relacionan a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de citación y las copias certificadas a los fines de que se agotara la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia en autos de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que no se ha practicado la notificación de la parte demandada, instando este Tribunal por auto de fecha 03 de mayo de 2023 al diligenciante para que impulse la notificación ante la Unidad de Actos de Comunicación.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2023, el Alguacil dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, se dejó constancia en autos de haberse recibido el oficio No. MPPCN-SAPI-DAJ-0023-2023 de fecha 08 de mayo de 2023, proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ordenando agregar a las actas mediante cuaderno separado que se denominara cuaderno de expedientes administrativos.
En fecha 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal indicó que la oposición marcaria ya se encontraba trabada, razón por la cual la reforma presentada resultó improcedente.
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha se admitió la reforma de la solicitud de oposición por mejor derecho a solicitud marcaria.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para practicar la notificación.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, se ordenó librar nueva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, el Alguacil dejó constancia de consignar la boleta de notificación por cuanto se negaron a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito el desglose de la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, pero que se negaron a firmar el acuse.
En fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito se instara al Alguacil a consignar resultas, siendo que por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, se instó al Abogado a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito.
En fecha 05 de octubre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura a partir del folio trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiocho (328) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a agotar la notificación de la parte demandada, para que la presente causa entrara en el lapso de promoción de pruebas, ordenándose librar cómputo por secretaria.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal insto al abogado actor a agotar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del actor solicito desglose de la boleta de notificación, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, se instó al abogado a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación y consigno acuse sin firmar.
En fecha 11 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, la Secretaría de este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal fijó la hora en la cual se practicaría la inspección judicial.
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, este Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para ser consignados con los oficios librados, y solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
En fecha 12 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba de expertos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal difirió la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio librado en fecha 28 de febrero de 2024 bajo el No. 2024-121 y se acordó librar un nuevo oficio dirigido al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara un plazo de 45 días.
En fecha 14 de marzo de 2024, se ordenó librar boleta de intimación a los fines de evacuar la prueba de exhibición.
Mediante acta levantada en fecha 18 de marzo de 2024, este Tribunal dejó constancia en autos de haberse llevado a cabo la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil dejó constancia en autos de haber entregado el oficio librado al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, este Tribunal otorgó una prórroga de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos para que fuese remitida la apelación ejercida, la cual se remitió en fecha 04 de abril de 2024.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal difirió el acto de exhibición de documentos.
En fecha 16 de abril de 2024, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos ante este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-122 de fecha 28 de febrero de 2024 debidamente recibido por Constructora Sambil C.A.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-124 de fecha 28 de febrero de 2024 debidamente recibido en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Intendencia Nacional de Aduanas en fecha 24 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-129 de fecha 28 de febrero de 2024 debidamente recibido en la sede del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) en fecha 24 de abril de 2024.
En fecha 02 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia denuncio irregularidad sobre la notificación de “ISKIA S.A”
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-126 de fecha 28 de febrero de 2024 debidamente recibido por la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar un nuevo oficio dirigido a Iskia, S.A.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito desglose del oficio No. 2024-265 librado en fecha 03 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, se instó al apoderado judicial de la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se enviaran los oficios a la Corporación Los Diseños 2011 C.A y a Iskia, S.A vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-128 de fecha 28 de febrero de 2024 sin firma ni sello de recibido.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informara sobre el domicilio fiscal de Corporación Los Diseños 2011, C.A.
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-265 de fecha 03 de mayo de 2024 debidamente recibido por Iskia, S.A.
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se libraran nuevamente los oficios correspondientes, con la intención de reiterarles su deber de entregar la información solicitada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio No. 2024-126 de fecha 28 de febrero de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito el desglose de los oficios librados en fecha 27 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo, en esta misma fecha, se ordenó agregar oficio No. 476 de fecha 28 de mayo de 2024, proveniente del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio No. 2024-312 de fecha 27 de mayo de 2024 debidamente recibido por la Oficina de correspondencia de la DEM en fecha 07 de junio de 2024.
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito la paralización del proceso a los efectos del lapso de informes finales del proceso y observaciones.
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno las resoluciones No. 1875 y 133024.
En fecha 13 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno copia simple de auto de fecha 20 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual para hacer entrega del oficio No. 2024-308.
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, este Tribunal negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Intendencia Nacional d Aduanas (SENIAT) para hacer entrega del oficio No. 2024-311.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la Constructora Sambil, C.A, para hacer entrega del oficio No. 2024-309.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a Iskia, S.A para hacer entrega del oficio No. 2024-310.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en la persona del Superintendente (SUDDE) para hacer entrega del oficio No. 2024-314.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para hacer entrega del oficio No. 2024-278.
En fecha 27 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito se acordara el desglose de los oficios librados a Iskia, S.A y Constructora Sambil, C.A, con la finalidad de ejecutar nuevamente la notificación de ambas empresas, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de julio de 2024.
En fecha 03 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio No. 2024-0000952 de fecha 28 de junio de 2024 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, este Tribunal ordeno agregar oficio No. 2-291205-2024-0003752 de fecha 10 de junio de 2024 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 16 de julio de 2024, este Tribunal ordeno agregar a los autos oficio No. 2024-0001436 de fecha 21 de junio de 2024 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 26 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas.
En fecha 02 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas.
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado el 05 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte actora, el cual se acordó dejar sin efecto jurídico alguno.
En fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la reconstrucción de la diligencia cursante en el folio 236 de la pieza I del presente expediente, así como la corrección de foliatura.
En fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. 24-0150 de fecha 18 de julio de 2024, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de apelación, contentiva de la sentencia que dictara dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 02 de agosto de 2024.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA OPOSICION MARCARIA
Observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de oposición en el cual explanó lo que sigue:
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, se opuso a la solicitud de concesión de derechos exclusivos de registro contenido en la solicitud No. 2019-005109, presentada en fecha 04 de julio de 2019, la cual fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 601, Tomo IX, pagina 14, con fecha de publicación 15 de julio de 2020 y vigencia de 05 de octubre de 2020 según el aviso oficial SAPI-DRPI-AO-N°11 de la misma fecha, correspondiente al signo denominativo “EPK” solicitado por la sociedad Bridgewood Capital INC domiciliada en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown Barbados para distinguir los productos comprendidos en la clase 9 internacional, y específicamente “Artículos de Óptica, Lentes”, todo ello con fundamento a los argumentos expuestos a continuación:
Que a los fines de acreditar el legítimo interés de la parte actora en oponerse a la concesión de registro del signo denominativo EPK, identificado con el número de solicitud No. 2019-005109, todo ello de conformidad con las exigencias del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial ordinal 2°, que reivindica las solicitudes de registro presentadas por la parte actora y las cuales cursan ante este Despacho en los expedientes 2020-000052, 2020-001108, 2020-001109 y 2020-001110, correspondientes al signo EPK, además de las veintiún (21) acciones de cancelación y caducidad por no uso presentadas en contra de los registros de marca de los cuales a su decir es titular Bridgewood capital INC.
Que la ley venezolana de propiedad industrial, prevé en el literal d) de su artículo 36, la caducidad del registro de una marca, como la consecuencia de no haber hecho uso de la misma durante dos (02) años, lo cual ocurrió en el caso de las marcas EPK de Bridgewood Capital Inc, según se desprende de las citadas acciones de cancelación emprendidas por la parte actora en contra de los mencionados registros. Que en el caso de solicitudes como la de autos, la referida empresa busca eludir las consecuencias ineludibles del no haber usado oportunamente sus signos distintivos, recurriendo a la solicitud de registros frescos que solo buscan a su decir defraudar el mismo sistema registral, ya que la Ley, al prever la caducidad de un registro por su falta de uso en los términos previstos en su artículo 36 d), lo que busca es justamente evitar este tipo de prácticas abusivas.
Que es menester recordar que en el 2017, las empresas encargadas de la distribución de las prendas de ropa EPK fueron objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos debido a irregularidades en sus costos así como varios casos de contrabando de sus piezas hacia Colombia. Que las cesiones mediante las cuales la empresa Bridgewood Capital INC, adquirió las marcas de las cuales es hoy titular en Venezuela, y que a su decir es objeto de impugnación en Tribunales extranjeros, al punto de que la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, ha cancelado algunos registros a nombre de Bridgewood Capital.
Que el grupo empresarial que integra la empresa Legal Start INC del cual hacen parte las sociedades titulares de la acción de cancelación en Venezuela, sociedades comerciales constituidas bajo las leyes de la República de Panamá y Colombia, cuyo objeto social principal es el comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios en establecimientos especializados, ha comercializado los productos identificados con la marca “EPK” en el territorio colombiano, siendo que a la fecha, esta gestión ha permitido que la marca cuente con ochenta y dos puntos de venta en el territorio nacional, distribuidos en veintitrés ciudades de Colombia. Que el grupo empresarial cuenta con aproximadamente mil ochocientos (1.800) indirectos, todos ellos dedicados a la comercialización de productos identificados con la marca EPK. Que la parte actora ha cumplido con éxito su objeto de abrir y posicionar en el mercado nacional colombiano, como en su proyecto internacional los productos identificados bajo el signo “EPK”, logrando que hoy en día sean uno de los referentes más reconocidos en el mercado de la moda infantil.
Que desde hace un par de años se encuentra desarrollando un proyecto a nivel global donde se tiene en trámite en más de 86 países del mundo la marca EPK, lo cual se puede reflejar en la presencia que se está gestionando en los siguientes países: América: Canadá, Estados Unidos, México, Cuba, Haití, Barbados, Argentina, Brasil, Venezuela, El Salvador, Paraguay, Uruguay, Puerto Rico y Colombia. Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suecia e Islandia. Asia: China, Rusia, Afganistán, Bangladesh, Jordán, Qatar, Singapur, Taiwán, Turquía, Corea del Sur, Hong Kong, Macao, Vietnam, Japón. África: South África, Angola, Egipto, Etiopia, Gana, Kenia, Nigeria, Ruanda, Tanzania, Zanzíbar, Tunicia, Uganda, Benín, Cameron, Costa de Marfil, Nigeria, Senegal, República Centroafricana, Chad, Congo, Guinea Ecuatorial, Gabón, Comoras, Guinea, Guinea Bissau, Mali, Mauritania, Togo y Argelia.
Que Bridgewood Capital abandono la marca EPK en Venezuela y cesó de forma innegable su utilización, renunciando por tanto al derecho de exclusiva que en su momento le fue concedido.
Por ultimo solicitó se sirva tramitar la presente oposición y remitirla a la Jurisdicción de Primera Instancia a los fines de su consideración y consecuente negativa de la marca EPK, solicitud 2019-005108.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del escrito de oposición, en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, se opuso a la solicitud de concesión de derechos exclusivos de registro contenido en la solicitud No. 2019-005109, presentada en fecha 04 de julio de 2019, la cual fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 601, Tomo IX, pagina 14, con fecha de publicación 15 de julio de 2020 y vigencia de 05 de octubre de 2020, según aviso oficial SAPI-DRPI-AO-N°11 de la misma fecha, correspondiente al signo denominativo “EPK”, solicitado por la sociedad Bridgewood Capital INC domiciliada en Whitepark House, White Park Road, Bridgetown Barbados para distinguir los productos comprendidos en la clase 9 internacional y específicamente “Artículos de Óptica, Lentes”.
Que la Ley venezolana de propiedad industrial prevé en el literal d) de su artículo 36, la caducidad del registro de una marca, como la consecuencia de no haber hecho uso de la misma durante un lapso no interrumpible de dos (02) años lo cual a su decir ocurrió en el caso de las marcas EPK de Bridgewood Capital INC, según se desprende de las citadas acciones de cancelación emprendidas por la parte actora en contra de los mencionados registros.
Que en el caso de las solicitudes como la presentada y que es objeto de oposición en el presente expediente, la parte demandada a su decir busca eludir las consecuencias de no haber usado sus signos distintivos de forma real, eficiente y de manera sostenida en el tiempo, recurriendo a la nueva solicitud de registro con la que solo buscan defraudar el sistema registral, ya que a su decir buscan mantener el monopolio de derecho sobre el mencionado fonema al margen de la consecuencia jurídica establecida en la Ley, por lo que la legislación prevé la caducidad de un registro por su falta de uso en los términos previstos en su artículo 36 d) para así evitar este tipo de prácticas abusivas y anticompetitivas.
Que las empresas encargadas de la distribución de las prendas de ropa EPK fueron objeto de fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos debido a irregularidades en sus costos, así como varios casos de contrabando a sus piezas hacia Colombia durante el año 2017. Que se informó al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual que las cesiones mediante las cuales la parte demandada adquirió las marcas de las cuales era titular Venezuela, y que a su decir es objeto de impugnación en Tribunales extranjeros, al punto de que la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, la cual ha cancelado algunos registros a nombre de Bridgewood Capital.
Que las solicitudes 2019-005113, 2019-005115 y 2019-005108, cuya titular es la sociedad mercantil objeto de este procedimiento, las cuales fueron negadas por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y las mismas se encontraban en proceso de reconsideración por los apoderados de Bridgewood Capital INC. Que las solicitudes presentadas en el año 2019, son parte de la estrategia de obtener registros frescos de la marca, procurando evadir los efectos de los procesos de cancelación incoados contra la parte demandada en Venezuela, y también en otros países donde dicha empresa ha perdido registros por falta de uso.
Que el grupo empresarial que integra la empresa Legal Star INC, del cual son parte las sociedades titulares de la acción de cancelación en Venezuela, sociedades comerciales constituidas bajo las leyes de la República de Panamá y Colombia, cuyo objeto social principal es el comercio al por menor de prendas de vestir y accesorios en establecimientos especializados, ha comercializado los productos identificados con la marca “EPK” en el territorio colombiano, siendo que a la fecha, esta gestión ha permitido que la marca cuente con ochenta y dos puntos de venta en el territorio nacional, distribuidos en veintitrés ciudades de Colombia. Que el grupo empresarial cuenta con aproximadamente seiscientos colaboradores directos y aproximadamente mil ochocientos (1800) indirectos, todos dedicados a la comercialización de productos identificados con la marca EPK.
Que la parte actora ha cumplido con éxito su objeto de abrir y posicionar en el mercado nacional colombiano, como en su proyecto internacional los productos identificados bajo el signo “EPK” logrando que hoy en día sean uno de los referentes más reconocidos en el mercado de la moda infantil. Que desde el punto de vista de las ventas, el desempeño de “EPK” ha sido también notorio, dado que el mismo ha crecido de manera exponencial a lo largo de los años, por lo que a su decir la parte actora ha cumplido con éxito su objeto de abrir y posicionar en el mercado nacional colombiano e internacional, los productos identificados bajo el signo “EPK” logrando que hoy en día sean uno de los referentes más reconocidos en el mercado de la moda infantil.
Que en contravía a la intensa actividad desarrollada por la parte actora para el posicionamiento de la marca EPK a nivel global como ha quedado expuesto, la parte demandada por el contrario abandonó la marca “EPK” en Venezuela y cesó de forma innegable su utilización, renunciando por tanto al derecho de exclusiva que en su momento le fue concedido.
Que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que durante el año 2017 la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos inició un procedimiento contra las antiguas tiendas EPK, franquicias por su antiguo titular Bridgewood Capital INC, y que dicho procedimiento trajo como consecuencia el cierre de las tiendas y el cese de las operaciones de distribución y venta de los productos protegidos por las marcas EPK en toda Venezuela por un periodo de dos años. Que dichos acontecimientos no sucedieron de forma aislada ni resultaron en una total irrelevancia, sino que todo lo contrario, que en diversos medios digitales fue reseñado el cierre de las tienda EPK en Venezuela, lo cual a su decir resultó innegablemente en un hecho cargado de notoriedad.
Que resulta indiscutible el cierre de las diversas tiendas EPK en Venezuela, y que hasta la fecha y en un intento de aparentar que la marca se mantuvo activa de forma continua, estos han fallado y por el contrario el hecho de reanudar operaciones en el mercado venezolano, generó en el consumidor y público en general asombro, por tratarse de una marca que había desaparecido del mercado venezolano por un periodo de tiempo extenso y que recién está regresando, siendo la mencionada desaparición del mercado y reaparición repentina una notoriedad del hecho sobre el cual no hace falta presentar prueba alguna. Que las marcas EPK propiedad de Bridgewood Capital INC, caducaron al no haber sido utilizadas en el mercado venezolano por más de dos años consecutivos, por lo que a su decir ello le entrega el legítimo derecho a la parte actora el derecho de solicitar el registro de su marca EPK, y obtener el mismo en el territorio nacional e impugnar los registros y solicitudes que considere pertinente.
Que la salida de las marcas EPK por más de dos años del mercado venezolano, lo cual fue un hecho público y notorio, radica en demostrar que en forma efectiva la parte actora tiene un derecho preferente y una prioridad en el Registro de la marca EPK, ya que a su decir se cumplió el supuesto de hecho del artículo 36 literal d) de la Ley de Propiedad Industrial. Que el error cometido por el registro de la propiedad industrial al ordenar la publicación de las marcas desnaturaliza la finalidad de la norma jurídica que declara la caducidad de marca por no uso, así como los propios procedimientos establecidos por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, a efectos del ejercicio de estas acciones, vedando el derecho que asiste a los particulares a solicitar la caducidad de una marca cuando su titular deja de usarla.
Por ultimo solicitó se declarara con lugar la oposición por mejor derecho a favor de la parte actora, se negara el registro de la marca EPK solicitud 2019-005109 en clase 09, a la sociedad Bridgewood Capital INC, se declare por tanto con lugar en la sentencia definitiva y en favor de la parte actora las oposiciones por mejor derecho incoadas en contra de los expedientes 2019-005116, 2019-005114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112, 2019-005117 para el signo “EPK” de la demandada, cuya acumulación se solicitó y acordó, y que se niegue la marca “EPK” a Bridgewood Capital INC. De manera subsidiaria, en caso de no acordar lo solicitado en los puntos anteriores, solicitó se ordenara al servicio autónomo de propiedad intelectual suspender la concesión de registros de las marcas “EPK” en favor de Bridgewood Capital INC hasta que se resuelvan los procedimientos administrativos pendientes en resguardo del debido proceso y la tutela administrativa efectiva de los asuntos que se someten a consideración de la administración pública.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil Legal Star, INC, quien se ha opuesto a la solicitud de las siete (07) marcas relacionadas con el signo EPK y que la parte demandada ha solicitado registrar en siete (07) clases adicionales, y que se tramitan en las solicitudes marcarias números 2019-005109, 2019-005116, 2019-0051114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112 y 2019-005109-117, sostiene que su mejor derecho deriva de la circunstancia de haber “comercializado los productos identificados con la marca EPK en el territorio colombiano, siendo que, a la fecha, esa gestión ha permitido que la marca cuente con Ochenta y Dos puntos de venta en el territorio nacional, distribuidos en veintitrés ciudades de Colombia” y que desde hace dos (02) años la parte actora ha venido llevando a cabo un proyecto a nivel global donde a su decir supuestamente tienen “en trámite” la marca EPK en más de 86 países. Asimismo aduce que se ha pedido el registro de la marca EPK en Venezuela en otras categorías, y que a su decir ha solicitado la cancelación de veintiuna (21) marcas asociadas al signo distintivo EPK por falta de uso, solicitudes éstas que también se encuentran en trámite.
Que por parte de la sociedad mercantil Bridgewood Capital INC, alega que tiene un mejor derecho para ampliar sus registros marcarios asociados al signo distintivo EPK, porque desde hace más de veinte (20) años ha explotado la marca EPK en Venezuela, y que tiene más de veinte marcas asociadas al signo distintivo EPK ya concedidas en Venezuela, y lo que desea es ampliar dichos registros en siete clases más (que son las opositadas), amén de que a lo largo de más de dos décadas, se ha comercializado la marca en Venezuela, al punto que en el momento de mayor expansión llegó a tener más de treinta (30) tiendas y que en la actualidad posee cinco (05) tiendas físicas activas, más un canal de ventas en línea que a su decir ha estado vigente desde el año 2013. Que adicionalmente a ello tiene la marca EPK registrada en una cantidad de países y también en Colombia.
Que sobre la explotación de la marca en Colombia, hay que resaltar que la opositora Legal Star INC, ya no tiene marca alguna relacionada con el signo distintivo EPK, ya que a su decir las únicas marcas registradas en Colombia que supuestamente habrían usado en dicho país, de donde emergería su negado “mejor derecho”, y que le fueron cedidas por ella al señor Samuel David Tcherassi Solano y ya no se encuentran en su patrimonio. Que adicionalmente hay que resaltar que el cesionario de la opositora Legal Star INC, señor Samuel David Tcherassi Solano, fue ampliamente vencido ante las autoridades marcarias de la República de Colombia, reconociéndose que la parte demandada es la única autorizada para explotar la marca EPK en Colombia.
Que contradicen en forma total y radical las oposiciones por supuesto mejor derecho al registro de las siete (07) marcas EPK en las diversas clases solicitadas, tanto en los hechos en que se afincan, por ser falsos como en el derecho que de ella se pretende deducir, por ser incorrecto, inaplicable y jurídicamente improcedente.
Que la parte demandada es titular en Venezuela de más de veinte (20) marcas vinculadas al signo EPK, y que ha hecho un uso intenso de las mismas en el territorio nacional desde hace más de veinte años, y en la actualidad a su decir sigue haciéndolo a través de cinco (05) tienda activas y un portal de internet “en línea” de compras, lo que solicitan se tome en cuenta para determinar su indiscutible mejor derecho a preservar y ampliar los derechos de propiedad industrial que le asisten, que evidentemente privan sobre los supuestos derechos marcarios que, en otros países, alega falsamente y sin prueba, ostentar la opositora Legal Star INC.
Que resulta improcedente alegar un uso previo bajo el esquema de distribución y desarrollo de marcados foráneos, sin haber demostrado la más mínima actividad de explotación marcaria dentro del territorio nacional, a los fines de consolidar un pretendido derecho al registro de las marcas solicitadas por la parte demandada. Que la opositora no señala en concreto y con todos sus contornos, cual es la marca que efectivamente habría usado o explotado para pretender su supuesto mejor derecho sobre las siete clases que la parte demandada ha solicitado.
Que resulta completamente absurdo que la parte actora, la cual es una firma panameña pretenda ostentar derechos subjetivos prevalentes y de supuesta mayor legitimidad a los que asisten a la parte demandada respecto del signo opositado, insista en ser acreedora de un mejor derecho sin nunca haber desplegado actividad comercial alguna dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea directamente o mediante el auxilio de licenciatarios o simples representantes.
Que la parte demandada no solo ha registrado el signo “EPK” en más de una veintena de clases de nomenclátor marcario nacional e internacional ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), sino también explotado –intensamente- la marca con productos exclusivos en numerosos canales de distribución dentro del territorio venezolano, con amplias campañas de publicidad, promoción de eventosm, beneficios y atención permanente a una clientela cautiva que cada vez demanda más los productos asociados a la referida marca.
Que con apoyo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegaron que la sociedad mercantil Legal Star INC, carece de interés actual para sostener el presente juicio, ya que a su decir las únicas marcas registradas en Colombia que supuestamente habría usado en dicho país, de donde emergería su supuesto “mejor derecho” le fueron cedidas por ellas al señor Samuel David Tcherassi Solano y que ya no se encuentran en su patrimonio. Fundamentando la falta de interés en los siguientes alegatos:
Que en todos los escritos de oposición al registro de las siete (07) marcas por supuesto mejor derecho, se pretende derivar ese “mejor derecho” de la circunstancia de haber “comercializado los productos identificados con la marca EPK en el territorio colombiano, siendo que, a la fecha esa gestión ha permitido que la marca cuente con ochenta y dos puntos de venta en el territorio nacional, distribuidos en veintitrés ciudades de Colombia”.
Que desde hace dos (02) años la parte actora ha venido llevando a cabo un proyecto “a nivel global” donde supuestamente tiene “en trámite” la marca EPK en más de 86 países, pero que en lo concreto, de los escuetos alegatos de la oposición extrayéndose que el uso de la marca EPK que la autorizaría y habilitaría a oponerse por mejor derecho, habría tenido lugar en Colombia.
Que lo cierto es que el día 05 de noviembre de 2021, la parte actora le cedió todos los derechos que tenía en Colombia sobre las marcas relacionadas con el signo EPK al señor Samuel David Tcherassi Solano. Que por defecto de esa cesión, que dejo fuera a la parte actora de la disputa por la marca EPK en Colombia, fue el señor Samuel David Tcherassi Solano quien siguió adversando a la parte demandada para tratar de arrebatarle también en Colombia dichas marcas, lo cual dicho sea de paso, no surtió efecto alguno, ya que el cesionario de la parte actora fue vencido en todas las instancias en Colombia.
Que el señor Samuel David Tcherassi Solano en su carácter de cesionario de la parte opositora en el presente juicio, intentó contra la parte demandada dos acciones para tratar de arrebatarle la marca EPK que tiene debidamente registrada y protegida también en Colombia: 1) la primera de ellas de “cancelación por notoriedad de la marca EPK” y 2) la segunda de “cancelación por no uso de la marca EPK”.
Que lo cierto fue que ambas acciones fueron rotundamente desestimadas tal como consta de las resoluciones números 6068 y 6301 emanadas respectivamente en fechas 15 y 16 de febrero de 2022, del Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de la Industria y Comercio de la Republica de Colombia, las cuales a su decir dictaminaron que el único titular de la marca EPK en Colombia es la parte demandada. Que ambas resoluciones fueron recurridas por el señor Samuel David Tcherassi Solano, en su carácter de cesionario de la parte opositora de este juicio, es decir, Legal Star INC y que nuevamente la parte demandada resultó vencedora, ratificándose que es la titular actual de la marca EPK, y quien a su decir tiene derecho a explotarla, tal como puede verse de las resoluciones 37015 y 38317 emanadas de la Superintendente Delegada para la Propiedad Intelectual de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia en fechas 30 de junio de 2023 y 06 de julio de 2023.
Que la parte demandada intentó en Colombia, contra el cesionario de Legal Star Inc, ciudadano Samuel David Tcherassi Solano, un proceso por Competencia Desleal y mediante la resolución número 78134 de fecha 27 de julio de 20232, se le ordenó a este último a publicar en la prensa un comunicado oficial “mediante el cual aclare al público que Bridgewood Capital Inc, en la actualidad, es titular de las marcas “EPK”. Que con las cinco (05) resoluciones quedó probado que el supuesto uso de la marca EPK en Colombia por parte de Legal Star INC y su cesionario Samuel David Tcherassi Solano fue de manera ilegal, ya que a su decir, en dicho país la parte demandada es quien tiene registrada y protegida la marca EPK, por lo que de un uso ilegal y no autorizado de la marca jamás podría derivarse un mejor derecho para aspirar a registrar la marca EPK en las siete clases de objeto de la oposición, y que muy por el contrario 1) al ser la parte demandada titular en Venezuela de más de veinte (20) marcas vinculadas al signo distintivo EPK en diversas clases, 2) haber hecho un uso intenso de las mismas en el territorio nacional desde hace más de veinte (20) años y en la actualidad a través de cinco (05) tiendas activas, y un portal de internet “en línea” de compras y 3) al ser titular reconocido de la marca EPK en Colombia, luego de disputas legales con propio el cesionario de los derechos de la compañía opositora, aducen que es claro que la parte demandada es quien tiene el mejor derecho a registrar las siete (07) marcas EPK en las clases que fueron solicitadas.
Por ultimo solicitó que se declare sin lugar la oposición por mejor derecho presentada por la parte actora, contra solicitudes marcarias números 2019-005109, 2019-005116, 2019-0051114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112 y 2019-005109-117.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa el contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:
Artículo 77.- “Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”
Artículo 80.- “En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.”
En sintonía con lo anterior, por medio de decisión No. 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, de fecha 14 de septiembre de 2000, contiene normas de obligatorio cumplimiento sobre la protección de la propiedad industrial para los países miembros de la CAN, disponiendo al respecto lo que sigue:
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.
Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación.
Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.
Artículo 273.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.
Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia.
De conformidad con las normas antes transcritas, la Ley de Propiedad Industrial prevé que la autoridad que le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario dependerá del tipo de oposición que pueda presentarse, en efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, caso en el cual le corresponderá decidir tal oposición a la propia oficina administrativa, esto es, el Registrador de la Propiedad Industrial; y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca, caso en el cual la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales civiles ordinarios. Siendo ello así, y desprendiéndose que en el caso de autos la oposición presentada por mejor derecho sustentada en un derecho real preferente que alega tener la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., frente a la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., es por lo que debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales, por tanto, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la oposición planteada. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la oposición marcaria formulada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., contra la solicitud de registro No. 2019-005109, presentada en fecha 04 de julio de 2019, la cual fue publicada como solicitada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 601, Tomo IX, pagina 14, con fecha de publicación 15 de julio de 2020 y vigencia de 05 de octubre de 2020, según aviso oficial SAPI-DRPI-AO-N°11 de la misma fecha, correspondiente al signo denominativo “EPK”, solicitado por la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., y en tal sentido, observa quien suscribe que la parte actora fundamenta su oposición en el contenido del artículo 77, numeral 2 de la Ley de Propiedad Industrial, en consonancia con el literal d) de su artículo 36, arguyendo que la marca EPK de la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., quedó a su decir caduca por no haber hecho ésta uso de sus signos distintivos de formal real, eficiente y de manera sostenida en el tiempo, durante un lapso no interrumpible de dos (02) años, sosteniendo además que la parte demandada abandonó la marca “EPK” en Venezuela y cesó de forma innegable su utilización, renunciando por tanto al derecho de exclusiva que en su momento le fue concedido, por lo que alega ser un error de parte del registro de la propiedad industrial al ordenar la publicación de las marcas, lo que a su decir desnaturaliza la finalidad de la norma jurídica que declara la caducidad de marca por no uso, así como los propios procedimientos establecidos por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial, a efectos del ejercicio de estas acciones, vedando el derecho que asiste a los particulares a solicitar la caducidad de una marca cuando su titular deja de usarla, razón por la cual solicitó se declarara con lugar la oposición por mejor derecho a su favor, y se negara el registro de la marca EPK solicitud 2019-005109 en clase 09, a la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, y se declare a su favor las oposiciones por mejor derecho incoadas en los expedientes 2019-005116, 2019-005114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112, 2019-005117 para el signo “EPK” de la demandada, cuya acumulación fuese acordada por este Tribunal, y niegue la marca “EPK” a la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC.
Por su parte, la representación judicial de BRIDGEWOOD CAPITAL INC., señala que han solicitado siete (07) marcas relacionadas con el signo EPK, para su registro en siete (07) clases adicionales, y que se tramitan en las solicitudes marcarias números 2019-005109, 2019-005116, 2019-0051114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112 y 2019-005117, alegando tener mejor derecho en virtud de ser titular en Venezuela de más de veinte (20) marcas vinculadas al signo EPK, y que ha hecho un uso intenso de las mismas en el territorio nacional desde hace más de veinte años, y en la actualidad a su decir sigue haciéndolo a través de cinco (05) tienda activas y un portal de internet “en línea” de compras, lo que solicitó se tomara en cuenta para determinar su indiscutible mejor derecho a preservar y ampliar los derechos de propiedad industrial que le asisten, alegando que ello priva sobre los supuestos derechos marcarios que en otros países, alega poseer la parte opositora LEGAL STAR INC.
Trabada así la Litis, estima preciso quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Respecto a las disposiciones normativas antes transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Así las cosas, se observa que el presente proceso inició por la oposición por mejor derecho invocada por la sociedad mercantil LEGAL STAR INC., contra las solicitudes de registro Nos. 2019-005109, 2019-005116, 2019-0051114, 2019-005110, 2019-005111, 2019-005112 y 2019-005117, presentadas por la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., sobre el signo denominativo “EPK”; por lo que corresponde ahora analizar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de solicitud de Registro de Signos Distintivos, de fecha 19 de julio de 2004, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, No. de solicitud 005109, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC, solicitó registrar la marca de producto EPK. Así se decide.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito junto con las siguientes pruebas:
Marcado con la letra “A”, original de instrumento poder, debidamente apostillado en fecha 24 de mayo de 2022, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Castor González Escobar, Nicolás Rossini Martin, Norberto Apolinar, Ana Grecia Báez y Gustavo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.208, 69.492, 105.004, 237.089 y 311.708, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de Consultas Administrativas de Marcas, siendo el No. de solicitud 2019-005116 de fecha 04 de julio de 2019, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose los estados administrativos de las solicitudes cuyo titular es la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Consultas Administrativas de Marcas, siendo el No. de solicitud 2003-012023 de fecha 02 de septiembre de 2003, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose los estados administrativos correspondientes para certificar la situación actual de los expedientes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de Resolución No. 74 de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por el Ministerio del Popular de Comercio Nacional – Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual- Registro de la Propiedad Industrial, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el boletín de la propiedad industrial. Así se decide.
Luego, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2023, la parte actora presentó reforma a la demanda y adjunto las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Consultas Administrativas de Marcas, siendo el No. de solicitud 2019-005113 de fecha 04 de julio de 2019, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la negativa de las solicitudes Nos. 2019-005113, 2019-005115 y 2019-005108 por parte del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de seis (06) artículos de prensa, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose la publicación en prensa de la salida del mercado venezolano de la marca EPK. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, originales y copias certificadas de acuses de recibo Nos. de registro N045882, P260846, P260848, P261977, P261979, P261981, P287770, P294026, P337308, P337309, P337310, P337311, S057326, S057327, P261978, P261980, P261976, P260847, S027733, N044875, P261979, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose veintiún (21) acciones de cancelación presentadas contra las antiguas marcas EPK BRIDGEWOOD CAPITAL INC. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, originales de seis (06) escritos, presentados ante el Registrador de la Propiedad Industrial, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria, evidenciándose que dichos escritos son de oposición por mejor derecho contra las solicitudes de registro marcario presentadas por la sociedad mercantil BRIDGEWOOD CAPITAL INC. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de tres (03) certificados de registros de marcas internacionales propiedad de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC, pertenecientes a los países de Argentina, Turquía y Arabia. Al respecto observa este Juzgador que las mismas no cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley para que surtan efectos en la República, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original y copias certificadas de solicitudes de Registro de Signos Distintivos Nos. 001110, 000417 y 000052, de fecha 17 de febrero de 2020, 22 de enero de 2020 y 07 de enero de 2020, respectivamente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose que la sociedad mercantil LEGAL STAR INC solicitó registrar la marca de producto EPK y EPEKA (diseño y corona). Así se decide
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, en la cual ratificó las documentales consignadas junto con el escrito de fecha 02 de febrero de 2023, las cuales resulta inoficioso volver a analizar. Así se establece.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “J”, original de Certificado de Marca No. 2022-000598, proveniente de Turquía, debidamente traducido y apostillado en fecha 16 de agosto de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, original de Certificado de Marca No. ZN/T/2020/0039, proveniente de la República de Sudáfrica – Zanzibar, debidamente traducido y apostillado en fecha 12 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, original de Certificado de Marca No. 110747, proveniente de la República de Sudáfrica – Kenia, debidamente traducido y apostillado en fecha 12 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, Original de Certificado de Marca No. TZ/T/2020/146, proveniente de la República de Sudáfrica – Tanzania, debidamente traducido y apostillado en fecha 12 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “N”, Original de Certificado de Marca No. 67219, proveniente de la República de Sudáfrica – Uganda, debidamente traducido y apostillado en fecha 12 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “Ñ”, Original de Certificado de Marca No. RW/T/2021/732, proveniente de la República de Sudáfrica – Ruanda, debidamente traducido y apostillado en fecha 12 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose el registro de la marca EPK por parte de la sociedad mercantil LEGAL STAR INC. Así se decide.
Marcado con la letra “O”, copia simple de Certificado de Marca No. 3.163.697, proveniente de Argentina. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó la presente documental, alegando entre otras cosas que “se trata de copia simple”; no obstante a ello, observa este Juzgador que la misma no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley para que surta efectos legales en la República, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “P”, copia simple de Certificado de Registro No. 161481992, proveniente del Reino de Qatar. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente documental, alegando entre otras cosas que “se trata de copia simple”; no obstante a ello, observa este Juzgador que la misma no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley para que surta efectos legales en la República, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “Q”, copia simple de Corrección de Estado Administrativo por Cancelación de Falta de Uso, solicitudes Nos. 2013-000343, 2013-000344, 2013-000345, 2013-000346, 2013-000347 y 2013-000348. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó la presente documental, alegando entre otras cosas que “se trata de copia simple”; razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no la hizo valer en juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “S”, copia simple de Boletín de la Propiedad Industrial No. 622, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional – Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 31 de mayo de 2023. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó la presente documental, alegando entre otras cosas que “se trata de copia simple”; razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no la hizo valer en juicio. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente impertinente, ya que su objeto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en este pleito”. Ahora bien este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que “la experticia versaría sobre unos documentos impertinentes que la parte actora pretende traer de forma pesquisitoria a través de una prueba de exhibición de documentos”; no obstante observa este Juzgador en fecha 12 de marzo de 2024, la parte actora desistió de la mencionada prueba, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024. Así se decide.
Asimismo, la actora promovió en el Capítulo VII, el mérito favorable de autos, siendo explicado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2024, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible, y que su valor probatorio sería examinado en la sentencia definitiva. Así se establece.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de ampliación de pruebas, promoviendo lo siguiente:
Marcado con las letras “T1”, “T2”, “T3” y “T4”, facturas de compra de fechas 27 de enero de 2024, 28 de enero de 2024, 29 de enero de 2024 y 02 de febrero de 2024, emitidas por la Corporación Los Diseños 2011, C.A., siendo que éstas son emitidas por una empresa ajena al presente juicio por lo que se desechan del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “T5” bolsa de regalo identificada en su parte frontal y posterior con el nombre “EPK”. Al respecto observa este Juzgador que tal documental no aporta ningún valor probatorio a la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “U2”, copia simple de Auto No. 1875 emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó la presente prueba, alegando entre otras cosas que “por ser copias simples de documentos emanados de autoridades extranjeras sin su debida apostilla”, observando este Juzgador que la misma no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley para que surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “U1”, copia simple de Auto No. 133024 emitido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada impugnó la presente prueba, alegando entre otras cosas que “por ser copias simples de documentos emanados de autoridades extranjeras sin su debida apostilla”, observando este Juzgador que la misma no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley para que surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Constructora Sambil C.A, ubicada en el Centro Lido, Torre “A”, piso 7, oficina 70-A. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a Iskia S.A,, ubicada en la Av. Principal de las Mercedes, Quinta Iskia (o quinta Paris) No. 219, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, ubicada en final Gran Avenida, Torre Seniat, piso 6 – Plaza Venezuela. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. En virtud de ello, se encuentra inserto al folio 264 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 0001004 de fecha 11 de abril de 2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, informando el órgano administrativo que no existe ninguna relación con regímenes aduanero registrado en la persona jurídica señalada. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, ubicada en la dirección Final Avenida Venezuela, Edificio Nacional, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira – Estado Táchira. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. En virtud de ello, se encuentra inserto al folio 263 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 1266 de fecha 13 de mayo de 2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, constatándose que la información suministrada corresponde a una persona jurídica ajena al presente juicio por lo que debe desecharse del proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. En virtud de ello, se encuentra inserto del folio 150 al 155 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 0000823 2024, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que dicho órgano administrativo informó lo que sigue: “… Esta Gerencia Regional No ha sido notificada por … cualquier otra sociedad mercantil, incluida la sociedad BRIDGEWOOD CAPITAL INC, en forma directa o, a través de sus apoderados legales, del cierre de tiendas con la marca EPK en Centros comerciales como Paseo El Hatillo, El Boulevard de Sabana Grande o el Centro Comercial Sambil en el año 2017 y 2019… No consta en los registros llevados por esta Gerencia Regional el cierre de tiendas bajo la denominación EPK en el período comprendido entre 2017 y 2019…”. Así se decide.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ubicada en la Av. Principal El Bosque, entre la Av. Arboleda y Urbanización El Bosque, Caracas 1060, Av. Francisco Solano López, Caracas, Distrito Capital. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Corporación Los Diseños 2011, C.A. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que decidir. Así queda establecido.
Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicitó se oficiara al Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. En virtud de ello, se encuentra inserto del folio 163 y 164 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 476-2024 de fecha 28 de mayo de 2024, proveniente del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se requirió el RIF de la empresa para la búsqueda exhaustiva de la solicitado. Así se decide.
Promovió inspección judicial sobre el sitio de internet EPKWEB.COM y la cuenta de la red social Instagram, cuyos anexos se encuentran marcados con las letras “W1”, “W2”, “W3”, “W4”, “W5”, “W6”, “W7”, “W8”, “W9” y “T6”. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso a la presente prueba, alegando entre otras cosas que es “manifiestamente ilegal e impertinente”. Se observa que en fecha 18 de marzo de 2024, se llevó a cabo en la sede de este Tribunal la práctica de la inspección judicial, la cual se encuentra inserta a los folios 404 y 405 de la pieza II del presente expediente, dejando este Tribunal constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se deja constancia que se accedió al link de la página web de epkweb.com y se observó los términos de condiciones de la empresa Corporación Los Diseños 2011, C.A., y no BRIDGEWOOD CAPITAL INC; SEGUNDO: Se ingresó a la página https://co.epkweb.com/ y en los términos y condiciones aparece la empresa Corporación Los Diseños 2011, C.A.; se ingresó al sitio web https://epkrd.com/ y en los términos y condiciones aparece la empresa INVERLOGIC, S.R.L; se ingresó al sitio web https://www.epkpanama.com/ y en los términos y condiciones aparece la empresa Inversiones La Corona S.A,; se ingresó al sitio web https://epkecuador.com/web/public/ y en los términos y condiciones aparece la empresa PUENTE CLOTHING PUCOMP S.A. (EPK ECUADOR); se ingresó al sitio web https://www.epkmexico.com/ y en los términos y condiciones aparece la empresa Corporación Los Diseños 2011, C.A. y se ingresó al sitio web https://epkcostarica.com/index.aspx?id=e278c11a-2605-4da9-a15e-78f84d2d04cd y en los términos y condiciones aparece la empresa Kiddo S.A.; TERCERO: se ingresó desde la página epkweb.com al link denominado Curazao y remite a la pagina web https://sambilonlinecuracao.com/collections/epk la cual esta completamente al idioma ingles; CUARTO: se ingresó al sitio web https://gt.epkweb.com/ y no existe un link de términos y condiciones ya que la pagina remite al inicio; QUINTO: Se ingresó desde el teléfono móvil del Juez de este Despacho y aparece la sucursal de Iskia Las Mercedes, Centro Comercial El Recreo y Sambil de Caracas. Asimismo, se deja constancia que el promovente consignó las impresiones del sitio web y los hipervínculos…”
La anterior probanza se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que de los hipervínculos consignados por la parte actora, en los términos y condiciones aparece es la sociedad mercantil Corporación Los Diseños 2011, C.A., que es una persona ajena al presente juicio. Así se decide.
Promovió prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba sobre la cual este Tribunal ya emitió su valoración al respecto. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2019, quedando insertó bajo el No. 45, Tomo 366 en los Libros levados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio de los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Resolución No. 6068, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, referencia de expediente No. SD2020/0057555, debidamente apostillado en fecha 15 de febrero de 2022, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose la cancelación de un registro marcario. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de Resolución No. 6301, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, referencia de expediente No. SD2021/0027378, debidamente apostillado en fecha 15 de febrero de 2022, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose la cancelación de un registro marcario. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de Resolución 37015, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, referencia de expediente No. SD2021/0027378, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la decisión sobre un recurso de apelación. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de Resolución 38317, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, referencia de expediente No. SD2021/0027369, debidamente apostillado en fecha 30 de junio de 2023, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose la decisión de un recurso de apelación. Así se decide.
En la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas la parte demandada ratificó las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” y promovió lo siguiente:
Marcado con la letra “B” copia simple de Contrato de Cesión de fecha 05 de noviembre de 2021, al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte actora se opuso a la presente documental, alegando entre otras cosas que “dicho contrato es irrelevante, ya que no se debate en este caso el signo “EPEKA” (nombre y logotipo), se debate el signo EPK y corona”, en razón de ello considera este Juzgado que tal documental ciertamente no guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto del contenido de la referida documental se refiere al Logotipo EPEKA y no al que es objeto de juicio EPK, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de auto numero 78134 emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de fecha 27 de julio de 2023. Al respecto observa este Juzgador que la misma no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2023, a los siguientes locales: “Local AC-C14 del Centro Sambil Caracas, Nivel Acuario, Plaza La Fuente, Avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; Local Terraza del nivel C3 del Centro Comercial El Recreo, avenida Casanova con calle El Recreo, Municipio Libertador, Caracas y en la Tienda Iskia, ubicada en la Calle Paris de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas”. Al respecto se observa que la parte demandante se opuso a la inspección judicial extra litem consignada, alegando que no existió control de la prueba por parte de la parte actora, que no consta el uso de un intérprete público certificado que dejara constancia de la información en idioma inglés.
En este sentido, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se aprecia que señaló lo que sigue:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio prestablecido que no sólo debe el solicitante alegar la urgencia sino también deberá demostrar la m el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Cónsono con ello, la misma Sala en un criterio reciente en sentencia No. 12, del 23 de enero de 2020, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, donde estableció:
“…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Resaltado añadido)
Señalado lo anterior, y de una revisión de la documental consignada por la parte demandada, evidencia este sentenciador que el apoderado judicial de la parte solicitante juro la urgencia del caso alegando que las razones que justifican la evacuación de la inspección judicial pre-constituida es acreditar el uso de la marca EPK, por lo que considera este Juzgador que en este caso no se dio cumplimiento a la mencionada condición de procedencia, valorándose la prueba promovida conforme a lo previsto en los artículos 938 y 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos el uso de los signos y logos EPK. Así queda establecido.
Marcado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “O”, “P”, copias simples de ocho (08) publicaciones de prensa. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte actora desconoció las presentes documentales, alegando que entre otras cosas que “aceptar estos artículos de prensa significa introducir una opinión parcializada, prejuiciada y no objetiva de una persona con interés directo en la resolución de este proceso”, y además alegó que “dichas publicaciones contaminan la objetividad de este Juzgado y que por lo tanto deben ser desechadas”; evidenciándose que las mismas constituyen impresiones de publicaciones web, las cuales deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
Marcado con las letras “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, copias simples de cinco (05) artículos publicados en la página web https://alexandraazpurua.wordpress.com/. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte actora desconoció las presentes documentales, alegando que entre otras cosas que “tales publicaciones no constituyen notas de prensa independiente, sino una opinión parcializada de una persona con interés personal y directo en las resultas del juicio”; evidenciándose que las mismas constituyen impresiones de publicaciones web, las cuales deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
Promovió la exhibición de documentos, del “contrato de cesión de registros de marcas” suscrito entre Legal Star Inc y el ciudadano Samuel Davidd Tcherassi Solano. Al respecto se observa que en la oportunidad correspondiente la parte actora se opuso a la presente documental, alegando entre otras cosas que “la cesión de marcas no es objeto de debate”. Así pues, admitida la prueba y citada la parte actora, en fecha 16 de abril de 2024, se levantó acta en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“En el día de hoy martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, día y hora acordada en fecha 08 de abril de 2024, para que tenga lugar el acto de exhibición de documento. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Norberto Apolinar Yibirin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.004, apoderado judicial de la parte actora, y de la comparecencia del Abogado Pablo Andrés Trivella Landaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia certificada de la solicitud signada con el alfanumérico AP31-F-S-002322 llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evacuó la descarga del documento a exhibir, señalando que su original consta en la página web www.sic.gov.co y sipi.sic.gov.co, correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, y donde se constata el mismo documento anexado al expediente cursante del folio 122 al 124 de la pieza II del presente expediente, promovido por la parte demandada marcado con la letra “B”, expresando el apoderado actor reconocer el documento. Seguidamente, este sentenciador ordena agregar a los autos las copias consignadas constantes de noventa y cinco (95) folios útiles.”
Revisada la exhibición del documento, y reconocido como se encuentra por la parte actora, este Juzgado observa de la documental exhibida que efectivamente la misma se refiere al signo EPEKA, siendo que dicho signo no es objeto de oposición en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio cursante en autos, observa este sentenciador que la parte actora, opositor en la presente causa marcaria, ha fundamentado tener mejor derecho invocando lo preceptuado en el literal d) del artículo 36, en este sentido, arguye la sociedad LEGAL STAR INC, que la marca EPK de la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., quedó a su decir caduca por no haber hecho ésta uso de sus signos distintivos de formal real, eficiente y de manera sostenida en el tiempo y durante un lapso de dos (02) años, por tanto, resulta preciso traer a colación lo previsto en dicha normativa, que es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a) por voluntad del interesado;
b) cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31
sin haberse pedido la renovación;
c) cuando por fallo de los Tribunales competentes se anule por declararlo
expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando
promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya
declarado que la marca no ha debido ser concedida; y,
d) cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.” (Resaltado añadido)
De la norma anterior contenida en la Ley que rige la materia marcaria, se colige que se dejara sin efecto el registro de una determinada marca por los supuestos contenidos en dicha norma, dentro de los cuales de ubica la caducidad por el desuso de la marca por un lapso de dos años consecutivos.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso la parte actora ha debido conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, probar fehacientemente el hecho invocado en su escrito de oposición y de acuerdo a la norma -antes citada- en base a la cual fundamentó sus alegatos, desprendiéndose que en el caso de autos, la sociedad LEGARL STAR INC, invoca tener mejor derecho que la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC sobre la marca EPK, no obstante a ello, del análisis efectuado al acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, este sentenciador no evidencia que la parte opositora haya demostrado el desuso de la alegada marca por parte de la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., por el contrario, se evidencia de las actas procesales la existencia de tiendas donde se aprecian signos y logos con la combinación de letras EPK, no constatándose en autos que dichos comercios se hayan clausurado, o que en efecto, se haya dejado de usar tal distintivo como así lo invocara la parte opositora, en razón de lo expuesto, y no demostrado en autos que la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC., haya incurrido en el supuesto contenido en la norma, es por lo que indudablemente este juzgador determina que la empresa LEGARL STAR INC, no tiene mejor derecho que la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC, para utilizar la marca “EPK”, por lo que consecuencialmente debe declararse sin lugar la oposición formulada en el presente juicio. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la presente causa de oposición por mejor derecho.
Segundo: SIN LUGAR la oposición por mejor derecho presentada por la sociedad LEGARL STAR INC, en consecuencia, tiene la empresa BRIDGEWOOD CAPITAL INC, mejor derecho para utilizar la marca “EPK”, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. demandada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/o
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000035.
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