REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-0000150
Parte Actora: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posteridad en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2022, bajo el No. 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.
Apoderado Judicial: Abogada Mariana Marcon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.096.
Parte Demandada: sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el N° 3, Tomo 95-A, modificados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil antes citado, en fecha 22 de febrero de 2018, bajo el N° 20, Tomo 32-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-317438981; y los ciudadanos ANTONIO JOSE STROCCHIA PÉREZ y JOSÉ GREGORIO DÍAZ LUIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.813.414 y V- 9.480.800, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A. y en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE SROCCHIA PEREZ y JOSE GREGORIO DIAZ LUIS, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 08 de marzo 2024, compareció la Abogada Mariana Marcon, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación a los demandados y la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 08 de marzo 2024, se ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda San Antonio de los Altos, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las intimaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de marzo 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejo constancia de retirar comisión y oficio librados, así como las Boletas de Intimación.
En fecha 02 de agosto 2024, compareció la Abogada Mariana Marcon, inscrita en el Inpreabogado N° 244.096, Apoderada Judicial de la parte actora y solicito pronunciamiento en relación a las medidas cautelar y de embargo solicitadas en el libelo de da demanda.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

De otra parte, conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares no son potestativas o facultativas del jurisdicente, sino que el decreto de las medidas es una orden imperativa del legislador, tal como se infiere del artículo 646 eiusdem, al estatuir que, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado añadido).
Sobre la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil mediante criterio pacífico y ya de vieja data, ha sostenido “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo, de acuerdo al tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre la siguiente cuenta bancaria:
 Cuenta corriente o de Ahorro, terminada en el número 1204 del Banco Banesco que le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-217438981, hasta cubrir el monto adeudado por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.490.934,52), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Así como medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
 Sobre un inmueble el cual se encuentra constituido por un Galpón identificado con el N° 15.118 y la nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial San Juan Bautista Arismendi, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector macho muerto, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. El galpón G-8 presenta una superficie total aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2) en la Planta Baja y trescientos metros cuadrados (300 m2) en la mezzanina y se encuentra alinderado de la siguiente forma Norte: con el Galpón G-7; SUR: en parte Rampa, en parte estacionamiento y en parte cuarto de máquinas; ESTE: Área verde y lindero oeste de la unidad; y ESTE: con pasillo de área de carga y de descarga. El inmueble antes descrito consta de dos (02) plantas: “Planta Baja” consta de área de descarga de materia prima de setenta y dos metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (72,78 m2), un (01) cuarto de basura refrigerada con cuatro metros con trece centímetros cuadrados (4,13 m2), área de satanización de diez metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (10,51 m2), área sucia de sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (66,85 m2), área de clasificación, empaque y sellado de treinta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (39,57 m2), un área de almacén de hielo de tres metros con noventa y siete centímetros (3,97 m2), una (01) cava de almacenamiento general de doscientos metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (200,89 m2), túneles de congelación de cincuenta y tres metros con diez centímetros cuadrados (53,10 m2), área de baños de trece metros con treinta y dos centímetros cuadrados (13,32 m2) y una (01) cava de materia prima de dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (18,44 m2); y “Planta Mezzanina” que se conecta con las escaleras a la “Planta Baja” y posee áreas de baño de ocho metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (8,99 m2), un (01) comedor de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 m2), pasillos y áreas comunes de cuatro metros con nueve centímetros (cuadrados (4,09 m2), un (01) almacén de cajas y empaque de ciento catorce metros con ocho centímetros cuadrados (114,08 m2), área de oficina de cincuenta y seis metros con setenta y seis centímetros (56,76 m2) y una (01) sala de máquinas de cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 m2). Tiene asignado tres (03) puestos de estacionamiento distinguido por los N° 34, 35, y 36, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de trece puntos setenta y un por ciento (13,71%), y le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-317438981, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el N° 2013.1927, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6250, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar sendos documentos privados de contrato de préstamo sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de las medidas solicitadas, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la Abogada Mariana Marcon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que, por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara en contra la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A. y los ciudadanos ANTONIO JOSE STROCCHIA PEREZ y JOSE GREGORIO DIAZ LUIS, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la siguiente cuenta bancaria:
 Cuenta corriente o de Ahorro, terminada en el número 1204 del Banco Banesco que le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-217438981, hasta cubrir el monto adeudado por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.490.934,52), el cual representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
Segundo: PROCEDENTE la MEDIDA DE PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
 Sobre un inmueble el cual se encuentra constituido por un Galpón identificado con el N° 15.118 y la nomenclatura G-8, el cual forma parte del Centro Empresarial San Juan Bautista Arismendi, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector macho muerto, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. El galpón G-8 presenta una superficie total aproximada de quinientos metros cuadrados (500 m2) en la Planta Baja y trescientos metros cuadrados (300 m2) en la mezzanina y se encuentra alinderado de la siguiente forma NORTE: con el Galpón G-7; SUR: en parte Rampa, en parte estacionamiento y en parte cuarto de máquinas; ESTE: Área verde y lindero oeste de la unidad; y OESTE: con pasillo de área de carga y de descarga. El inmueble antes descrito consta de dos (02) plantas: “Planta Baja” consta de área de descarga de materia prima de setenta y dos metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (72,78 m2), un (01) cuarto de basura refrigerada con cuatro metros con trece centímetros cuadrados (4,13 m2), área de satanización de diez metros con cincuenta y un centímetros cuadrados (10,51 m2), área sucia de sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (66,85 m2), área de clasificación, empaque y sellado de treinta y nueve metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (39,57 m2), un área de almacén de hielo de tres metros con noventa y siete centímetros (3,97 m2), una (01) cava de almacenamiento general de doscientos metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (200,89 m2), túneles de congelación de cincuenta y tres metros con diez centímetros cuadrados (53,10 m2), área de baños de trece metros con treinta y dos centímetros cuadrados (13,32 m2) y una (01) cava de materia prima de dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (18,44 m2); y “Planta Mezzanina” que se conecta con las escaleras a la “Planta Baja” y posee áreas de baño de ocho metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (8,99 m2), un (01) comedor de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (21,84 m2), pasillos y áreas comunes de cuatro metros con nueve centímetros (cuadrados (4,09 m2), un (01) almacén de cajas y empaque de ciento catorce metros con ocho centímetros cuadrados (114,08 m2), área de oficina de cincuenta y seis metros con setenta y seis centímetros (56,76 m2) y una (01) sala de máquinas de cuarenta y siete metros con treinta y un centímetros (47,31 m2). Tiene asignado tres (03) puestos de estacionamiento distinguido por los N° 34, 35, y 36, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de trece puntos setenta y un por ciento (13,71%), y le pertenece a la sociedad mercantil GRUPO V.P.A.S., C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-317438981, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril de 2014, bajo el N° 2013.1927, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.6250, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

JT/vp/er
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000150