REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000172.-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.146.583.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MILEIDYS VARGAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.696.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Arriban los autos a esta Alzada, en fecha 02 de abril de 2024, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas, bajo el Nro. AP71-R-2024-000172, con motivo de la solicitud de ENTREGA DE INMUEBLE, que sigue el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRÍA. (F. 54).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Juzgado dio entrada a la presente causa, y fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que tuviere lugar la presentación de informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones. (F. 55).
El 01/07/2024, se dictó auto mediante el cual se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez de este Despacho Judicial, dejando constancia que habían transcurrido dos (02) días de Despacho para la presentación de informes. Asimismo, ordenó notificar a la parte solicitante, a los fines de hacer de su conocimiento el abocamiento del Juez al presente juicio. (F. 56 y 57).-
El secretario de este Juzgado, abogado RENÉ FAJARDO MOTA, el 03 de julio de 2024, dejó constancia que no pudo comunicarse vía telefónica con el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA, parte solicitante en la presente causa, a los fines de hacer de su conocimiento el auto de fecha 01/07/2024. (F. 58).
En fecha 09 de julio de 2024, el abogado RENÉ FAJARDO MOTA, en su carácter de secretario de este Juzgado Superior Segundo, dejó constancia que hizo del conocimiento a la parte solicitante, ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA, el auto de fecha 01/07/2024, vía telefónica. (59).
Esta Alzada, dictó auto en el cual advirtió al solicitante que la presente causa entró en el término de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, a partir del día veinticuatro (24) de julio de 2024, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 60).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegó el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA, en la solicitud interpuesta, lo siguiente:
“(…) Mediante Decisión que fue declarada CON LUGAR por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° ASUNTO: AP31-V- 2015-000948, en relación a una DEMANDA de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ejercida por mí en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA,, titular de la cédula de identidad Nº 965.053 y ANGELA AURORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.311.083, adquirí la cualidad de Propietario sobre un inmueble identificado como Casa Quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el N° 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en catorce (14 mts) metros con las casas números 95 y 93 de la calle sin nombre N° 2; SUR: en trece metros con ochenta centímetros (13, 80 mts.) con calle sin nombre N° 3; ESTE: en veintisiete metros con ochenta centímetros (27, 80 mts.) con casa número 92 de la calle sin nombre número 3; y OESTE; en veintisiete con sesenta centímetros (27.60 mts.), con la casa número 96 de la calle sin nombre número 3.
Dicha sentencia fue declarada CON LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL intentada por mi persona, en contra de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CASTILLO TABEROA Y ANGELA AURORA ROSALES, ya identificados. En consecuencia, se me subroga en con las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Ahora bien, una vez emitida la sentencia en fecha a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017), posteriormente la misma fue REGISTRADA por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito capital, quedando este documento inscrito bajo el número 2017.7103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 216.1.1.8.8091, y correspondiente al libro de folio Real del año 2017, documento este que anexo al presente escrito marcado "A",
Sin embargo, hasta la presente fecha haciendo caso Omiso de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.311.083, aún vive en una porción del Inmueble Casa Quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el N° 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. A pesar incluso de estar la sentencia Con carácter definitivamente firme y posteriormente Registrada.
Siendo la realidad que aun la mencionada ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, no ha realizado la entrega material del inmueble, ocasionándome innumerables perjuicios y molestias, viéndome por ello en el forzoso caso de SOLICITAR JUDICIALMENTE LA ENTREGA DEL INMUEBLE, arriba descrito. (…)”.-
-III-
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE SOLICITANTE
Junto a su escrito libelar, la parte accionante consignó los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra “A”, impresión directa del link https://vlexvenezuela.com/vid/decisión-n-ap31v2015000948-tribunal-78555813, de la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-V-2015-000948. (F. 06 al 12).-
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de la decisión de fecha 19 de junio de 2017, emanada el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrito bajo el Nro. 2017.7103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.8.8091, y correspondiente al libro de folio real del año 2017. (F. 13 al 44).
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 46 al 49), declaró:
“(…)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta Tribunal observa
En el caso de marras, de una simple lectura que se realizó al escrito de solicitud así como al recaudo presentado, se puede apreciar que la pretensión del solicitante es la obtención de la entrega material de una parte de un inmueble, en razón de que en fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de retracto legal arrendaticio, ejercido por el hoy solicitante.
En atención a ello, se debe señalar que la acción de retracto legal arrendaticio, ha sido definido como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, derecho este que se presenta, por lo general, como aquella consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haberse realizado conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aun cuando son autónomas.
Se debe advertir que ambos devienen de que quien ejerce tal acción, se trata del arrendatario en razón de que la relación arrendaticia inmobiliaria es aquel vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, teniendo como objeto un determinado inmueble, pues de acuerdo al supuesto de hecho contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es definido como aquel contrato por el cual una de las partes contratantes arrendador se obliga a hacer gozar a la otra arrendatario- de una cosa mueble o inmueble, es de allí que se debe tener como que el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble dado en arrendamiento, es decir, que el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago de un canon de arrendamiento.
Es por ello que en razón del uso, goce y disfrute que el arrendatario tiene del inmueble obtenido a través de la acción de retracto legal, se encuentra limitada a la declaratoria de que él inquilino se subrogue en el puesto que tenía aquel tercero al que le fue dado en venta el inmueble, lo que no comporta una entrega material, ya que como se ha indicado el inmueble al encontrarse en manos de quien fuera el inquilino y quedó investido como propietario en razón de la declaratoria de retracto, por lo que se tiene que la tutela invocada en el presente asunto, dirigida a la entrega del inmueble, no se encuentra ajustada a las consecuencias jurídicas inmediatas de la tantas veces mencionada acción de retracto. Y así se declara.
Debe destacarse igualmente que, de existir un tercero en el inmueble o en una porción de él, la solicitud de entrega material no es la vía idónea para ello.
En tal sentido, siendo que lo propuesto a través de la presente solicitud, es contrario a la legislación, es imperativo para quien aqui suscribe, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrataría al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos". (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma transcrita anteriormente indica la obligación del órgano jurisdiccional de proveer sobre la admisión de la demanda y ante la negativa de admisión se debe fundar en forma razonada el motivo de tal decisión, toda vez que la admisión de la demanda, conlleva en si una revisión a priori por parte del juez de si lo propuesto es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, la jurisprudencia ha establecido que "... Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos..." (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luis Dario Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787)
En este sentido, verificado que la entrega material de bien inmueble a que se refiere la presente solicitud, no encuadra en la normas que rigen la materia, se entiende que la misma es contraria a la ley, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 341 antes transcrito, es por lo que este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, en obsequio a la economía procesal y evitar un desgastes del aparato jurisdiccional y en base a la situación expresada en el escrito de solicitud, al estar sujeta la acción al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez, los cuales al no ser verificados, hace rechazable la acción propuesta, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en acatamiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así quedara sentado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN INMUEBLE propuesta por el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia v 165° de la Federación. (…)”.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2024, por el ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA, debidamente asistido por la abogada MILEIDIS VARGAS HERRERA, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la solicitud versa sobre la entrega de un bien vendido, identificado como una (01) casa quinta y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el Nro. 94, quinta NORIS, calle Ayacucho, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En catorce (14 mts) metros con las casas números 95 y 93 de la calle sin nombre Nro. 2; SUR: En trece con ochenta centímetros (13,80 mts) con calle sin nombre Nro. 3; ESTE: En veintisiete metros con ochenta centímetros (27,87 mts) con casa Nro. 92 de la calle sin nombre Nro. 3; y, OESTE: En veintisiete con sesenta centímetros (27.60 mts), con la casa Nro. 96 de la calle sin nombre Nro. 3.
En ese contexto, se hace necesario mencionar la definición legal de la entrega de bienes vendidos, que se encuentra contenida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…”.-
De la norma citada, se desprende que la solicitud de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento especial que tiene como finalidad el requerimiento ante el Juez competente de la instrucción de las diligencias necesarias destinadas a la entrega de bienes vendidos, obligándose al solicitante a presentar las pruebas de la obligación, y el Tribunal, previa notificación del obligado, fijará el día para verificar la entrega.
Tal procedimiento comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien adquirido por él, y se denomina jurisdicción voluntaria, porque no existen “partes” en sentido estricto, elemento determinante formal de la jurisdicción, pues dicho procedimiento se inicia mediante solicitud ante el Juez, en la cual el peticionante o pretensor no es contraparte de nadie en sentido técnico, no pide nada contra nadie, y por tanto le falta un adversario.
Asimismo, consagra el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo agotamiento depende de la realización efectiva de la entrega del bien objeto de la solicitud, o de la decisión devenida por la oposición formulada, supuesto en el cual corresponde al Juez la revocatoria o suspensión de la entrega, según sea el caso, pudiendo los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
En este orden de ideas, se constata en este proceso judicial, que la Jueza de la recurrida adujo lo siguiente:
“(…) En este sentido, verificado que la entrega material de bien inmueble a que se refiere la presente solicitud, no encuadra en la normas que rigen la materia, se entiende que la misma es contraria a la ley, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 341 antes transcrito, es por lo que este órgano jurisdiccional garante del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, en obsequio a la economía procesal y evitar un desgastes del aparato jurisdiccional y en base a la situación expresada en el escrito de solicitud, al estar sujeta la acción al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez, los cuales al no ser verificados, hace rechazable la acción propuesta, esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, en acatamiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así quedara sentado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente se decide. (…)”.
En este sentido, se entiende que una norma contraría a la Ley, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho, y ASI SE ESTABLECE.-
Al contrario, en el caso bajo estudio, además de estar establecido el procedimiento de la entrega de bienes vendidos en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.311.083, tal y como lo indicó el solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, donde señaló:
“(…) Sin embargo, hasta la presente fecha haciendo caso omiso de la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.311.083, aún vive en una porción del inmueble Casa Quinta y el área donde está construida, ubicada en la Urbanización El Prado, Manzana 0, distinguida con el N° 94, Quinta NORIS, de la calle Ayacucho de la citada urbanización, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
…Omissis…
Siendo que aún la mencionada ciudadana ANGELA AURORA ROSALES, no ha realizado la entrega material del inmueble… (…)”.-
Por lo que, debe tenerse en consideración que con ocasión de este procedimiento la mencionada ciudadana podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Aunado a lo anterior, la disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva a un ciudadano de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“…Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“…Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad observa, de la revisión de los documentos presentados por la parte solicitante, ciudadano JOSÉ GECID CARO ECHEVERRIA, junto con su libelo, que consignó:
1. Marcado con la letra “A”, impresión directa de la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-V-2015-000948. (F. 06 al 12).-
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de la decisión de fecha 19 de junio de 2017, emanada el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente inscrito bajo el Nro. 2017.7103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 2016.1.1.8.8091, y correspondiente al libro de folio real del año 2017. (F. 13 al 44).-
Sin embargo, no se constata que se haya agotado la vía administrativa, es decir, no consta en los autos autorización expresa del ente administrativo correspondiente, que autorice acudir a la vía judicial, por lo que, a criterio de quién aquí decide, no se evidencia del elenco probatorio traído a las actas procesales que conforman el presente expediente, que se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, adicionalmente, no se cumple con lo señalado en el artículo 340 ordinal 6º, puesto que, no cumplió con un requisito de Ley, que ha debido ser presentado junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones, como un instrumento fundamental de este asunto judicial, no siendo posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, quedó constancia en autos que la parte solicitante, en beneficio de su alegato, no suministró prueba alguna de que se haya agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, por ende, forzosamente este Juzgador ha de declarar en la parte dispositiva IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GECID CARO ECHEVERRÍA, parte solicitante, y como corolario confirmar el fallo dictado por el A quo en fecha 12 de marzo de 2024, y así lo dictaminará esta Superioridad en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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