REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000070
PARTE ACTORA: REPROIMAGEN, C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1986, bajo el Nº 67, Tomo 39-A-Pro, Expediente N° 208897, modificados sus estatutos según asambleas registradas bajo el N° 78, Tomo 143-A-Pro, en fecha 05 de septiembre de 2006, y en fecha 09 de enero de 2019, bajo el N° 26, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, OLEARY ELÍAS CONTRERAS CARRILLO y TRINIDAD MARÍA ISABEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.308, 53.920 y 83.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, extranjera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.680.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA TERESA DELGADO, PILAR TRENAND DE MONTENEGRO y GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.625, 24.645 y 3.129, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencias interlocutorias de fechas 16 y 23 de enero de 2024, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOTURORIA.
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2024, fueron recibidas por esta Alzada, (f. 13) las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del ejercicio de los recursos de apelación interpuestos en fechas 22 y 26 de enero de 2024 (f. 08-09), por la ciudadana LAURA TERESA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, parte demandada en la causa que por desalojo fue incoada en su contra por la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 16 y 23 de enero de 2024, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recursos que fueron oídos en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fechas 24 de enero y 02 de febrero de 2024, quien remitió las actuaciones a la prenombrada Unidad, a los fines de que, previa la distribución de ley, se asigne el conocimiento de los recursos ejercidos a la Alzada.
En la misma fecha 21 de febrero de 2024, esta Alzada ordenó oficiar al Tribunal de la causa, (f. 13) a los fines de que se sirviera remitir copias de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, de la diligencia contentiva de la apelación de fecha 22 de enero de 2024 y del auto de fecha 16 de enero de 2024, a los fines de dar entrada al presente asunto, siendo efectivamente librado el oficio N° 028-2024, (f. 14) dirigido al Tribunal de la causa.
En fecha 29 de febrero de 2024, la ciudadana KATHEEN MIERES, Alguacil Accidental de esta Alzada, dejó constancia de haber efectuado la entrega del oficio N° 028-2024, (f. 15-16) dirigido al Tribunal de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2024, esta Superioridad recibió oficio N° 2024-130, de fecha 29 de febrero de 2024, contentivo de la respuesta emanada del Tribunal de la causa, al requerimiento efectuado por esta Alzada, remitiendo al efecto las copias certificadas conducentes. (f. 17-42), y estableció que por cuanto las decisiones apeladas son sentencias interlocutorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha -exclusive- para que las partes presenten sus escritos de informes, y ejercido ese derecho por alguna de ellas se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de las observaciones.
En fecha 15 de marzo de 2024, esta Alzada dejó constancia de recibo del oficio N° 2024-158, de fecha 08 de marzo de 2024, (f. 43) proveniente del Tribunal de la causa, a través del cual éste remitió copias certificadas a los fines de que fueran tenidas como complemento del oficio N° 2024-130, de fecha 21 de febrero de 2024, emanado de ese Juzgado, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 23 de enero de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó (f. 52 y vto.) ante esta Alzada su escrito de informes, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada recurrente (f. 53-56) en la mencionada fecha.
En fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó (f. 57) escrito de observaciones.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, esta Superioridad estableció que precluyó el lapso para la presentación de las observaciones, (f. 58) motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, exclusive, para dictar su fallo.
En fecha 02 de julio de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa en estado de dictar sentencia, (f. 59) y ordenó notificar a las partes en litigio.
Riela actuación de fecha 03 de julio de 2024 (f. 63), mediante la cual el Secretario de esta Alzada dejó constancia que fue imposible la notificación de las partes, del auto que antecede.
En fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada (f. 64) del auto de abocamiento.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada (f. 65) del auto de abocamiento.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
La “nulidad” pretendida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2024 (f. 01 al 03), contra la decisión interlocutoria dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, se fundamentó en la presunta extemporaneidad por anticipación de la decisión que resolvió las cuestiones previas, esgrimiendo esa representación judicial, lo siguiente:
“…solicito a este Tribunal se proceda a examinar toda la secuencia del juicio a partir de la actuación realizada el día 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual fue dictado el fallo interlocutorio por el cual fueron decididas las cuestiones previas por mi representada.
Señalo que las pautas para la tramitación de esas cuestiones fueron infringidas por el Tribunal, por vía de la alteración de su significado…omissis…
El CPC: 3 4 establece el lapso (20 días) para que el demandado conteste la demanda.
Nuestra representada contestó con un día de antelación (día 19), sin mayores consecuencias sobre el tema que discuto, pues el aparte final de la norma que comento establece que “el lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente”. Los artículos subsiguientes indican la posibilidad de que el demandado pueda optar por oponer cuestiones previas en lugar de contestar al fondo.
Cuestionada una de las excepciones o varias, la parte actora optará entre rechazarlas o contestarlas, corrigiendo el defecto señalado (en el primer caso) o desplegando las razones para contradecirlas…omissis…Para ello dispondrá de un lapso de “cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento”.
No subsanadas unas o contradichas expresamente las otras…omissis…deberá entenderse abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas. Hasta aquí todo está en orden…omissis…De esta manera, son válidas y no extemporáneas tanto la contestación a la demanda como la realizada las (sic) cuestiones previas.
A partir del vencimiento de la articulación probatoria abierta a propósito de la tramitación de las cuestiones previas comienza a correr un término de 10 días para dictar la decisión…omissis…
Como el cálculo de la duración y oportunidad de esos lapsos y términos no se hizo con rigurosidad alguna (con vista al Libro Diario, p.ej.), no puede determinarse con la requerida exactitud a cuál día del calendario correspondía ese “décimo día” en que la decisión comentada debía ser dictada. No es una simple formalidad insustancial, sino que a partir de la oportunidad precisa se empieza a contar incidencias y sucesos de vital importancia…omissis…tales como la contestación de la demanda, lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, informes de las partes, y así. Señalo al Tribunal que la indefinición del día exacto para dictar la decisión relativa a las cuestiones previas produjo una reacción posterior en cadena, la cual produjo irregularidades posteriores, tal como la de considerar extemporáneo el escrito de promoción presentado por mi representada (auto del 16 de enero de 2024)…omissis…se equivocó con la escogencia del día para la publicación de la sentencia interlocutoria (21 de noviembre de 2023) en lugar de hacerlo el día 22 de noviembre de 2023…omissis…
Como el Tribunal, en su auto de (sic) 16 de enero de 2024 se limita a la petición de principio por la que indica que el escrito fue presentado por la parte en el “Segundo (2°) día del lapso de admisión de pruebas”, por lo que lo desecha por “extemporáneo” y no extiende a la explicación del proceso por el cual llegó a esa conclusión, es imposible verificar el procedimiento previo a la determinación.
Por los razonamientos expuestos solicito se declare la nulidad del fallo interlocutorio publicado el día 21 de noviembre de 2024, (sic) cuando ha debido hacerse en oportunidad posterior. Esa otra oportunidad debe realizarse con vista a un cómputo que el Tribunal debe ordenar hacer con examen del correspondiente Libro Diario…omissis…
Establece la norma contenida en el artículo 203 del CPC…omissis…”
III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
Del auto de fecha 16 de enero de 2024.
La representación judicial de la parte demandada recurrió contra esa decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2024 (f. 40), ya que, el Tribunal de la causa desechó su escrito de promoción pruebas, por considerar que fue presentado de manera extemporánea, siendo dicho auto, cursante a los folios 28 al 29, -que por error material indica “2023”- del tenor siguiente:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, el Abogado Alfredo D´ Ascoli Centeno…apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., identificada en autos, destacó en el capítulo I de su escrito, las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, y “14”, las cuales este Tribunal ADMITE…omissis…
En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II de su escrito, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “N-a”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, así como las identificadas con los números “1”, “2” y “3”, este Tribunal las ADMITE...omissis…
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo III de su escrito, SE ADMITE…omissis…
En cuanto se refiere a la prueba de experticia identificada en el capítulo IV de su escrito, la misma SE INADMITE POR CUANTO…omissis…no guarda relación directa con los hechos controvertidos o discutidos en el proceso…omissis…
PARTE DEMANDADA:
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de enero del año en curso, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fue presentado en el segundo (2°) día del lapso de admisión de pruebas, por lo que se desecha del proceso por extemporáneo. Así se decide…”
Del auto de fecha 23 de enero de 2024.
El Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual pidió la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2023, mediante auto cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente, sobre la petición de fecha 22 de enero de 2024, presentada y suscrita por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
“Vista la diligencia suscrita por la Abogada Laura Teresa Delgado Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la nulidad del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal…observa:
La parte demandada compareció en (sic) juicio en fecha 20 de septiembre de 2023, y mediante diligencia consignó poder apud acta, por lo que debe entenderse que es en esa fecha -20 de septiembre de 2023- cuando se dio por citada tácitamente de la demanda incoada en su contra, por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente, feneciendo tal lapso el 19 de octubre de 2023, inclusive, constatándose de la revisión de las actas que el mismo 19 de octubre de 2023, la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas el último día de emplazamiento.
Opuestas las cuestiones previas, la parte actora disponía del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas, el cual inició el 20 de octubre de 2023, inclusive, y feneció el 26 de octubre de 2023, constatándose que la parte actora consignó escrito el 24 de octubre de 2023. Siendo así, este Tribunal abrió una articulación probatoria, no siendo necesario el decreto o providencia del Juez conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual inició el 27 de octubre de 2023, inclusive, y feneció el 07 de noviembre de 2023, inclusive, por lo que la decisión respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada correspondía para el décimo día siguiente al último de aquella articulación, por lo que al ser evidentemente un término, la decisión se profirió el 21 de noviembre de 2023, tal como se constata del folio 256 al 265 de la pieza I del presente expediente, y siendo la misma publicada en su oportunidad correspondiente, estando las partes a derecho…omissis…En virtud de ello, y visto lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada respecto a este término al señalar “…no puede determinarse con la requerida exactitud a cuál día del calendario correspondía…” este Tribunal estima preciso citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 319 de fecha 09 de marzo de 2001, el cual estableció:
(…)
En atención a lo anterior, y ante un término corto, como lo es el término de diez (10) días para decidir la incidencia de cuestiones previas contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge al anterior criterio jurisprudencial, por lo que en aras de que el derecho a la defensa no se vea menoscabado, debe computarse tal término indefectiblemente en días en que el Tribunal despache. Así se decide.
Ahora bien, en razón de la decisión sobre las cuestiones previas, y conforme al particular primero de dicho fallo, la parte demandada debía proceder a contestar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358.3° del Código de Procedimiento Civil, lapso que inició el 22 de noviembre de 2023, inclusive, y feneció el 28 de noviembre de 2023, por lo que el lapso de promoción de pruebas, siendo el procedimiento ordinario el aplicable evidentemente a la presente causa, inició el 29 de noviembre de 2023, inclusive, y feneció el 22 de diciembre de 2023, inclusive, fecha ésta en la cual se agregaron los escritos de promoción de pruebas.
Agregado el escrito, el lapso de oposición inició el 09 de enero de 2024, inclusive, y feneció el 11 de enero de 2024, inclusive, por tanto, el lapso para promover tales escritos, inicio (sic) el 12 de enero de 2024, inclusive, y feneció el 16 de enero de 2024, inclusive, observándose de las actas que este Tribunal proveyó las pruebas el 3er día que tenía para ello, y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada evidentemente fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de que la Profesional del Derecho constate el íter procedimental aplicado en autos, el cual se ha llevado a cabo sin irregularidades ni subversión alguna del procedimiento, ordena expedir pro Secretaría, por auto separado, el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2023, exclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, hasta el 16 de enero de 2024, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de pruebas. Cúmplase…”
IV
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora.
Mediante escrito de informes que cursa inserto al folio 52 y su vuelto, la representación judicial de la parte actora adujo ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…)
II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el caso que nos ocupa del cómputo certificado por la secretaría del Tribunal y del auto que lo instruye, el aquo (sic) en ejercicio de jurisdicción, de manera clara y precisa en su auto de fecha 23 de enero de 2024, donde verifica la relación procesal con el computo (sic) acompañado, se evidencia la extemporaneidad de las pruebas.
Del mismo modo, esto se corrobora cuando el Tribunal agrega las mismas (solamente las de REPROIMAGEN, C.A.) para que haya control de las partes, ÚNICOS QUE PROMOVIERON EN TIEMPO HABIL, (sic) a los fines de que se (sic) sobre éstas se presente oposición de ser el caso, respecto de lo cual la demandada no realizó actuación alguna, e inclusive el aquo (sic) negó la prueba de experticia que habíamos promovido.
Procurando una ventaja injusta, presenta sus pruebas, las cuales en derecho no deben ser observadas y tenidas como no presentadas, al ser las mismas traídas al proceso de manera extemporánea.
(…)
…solicitamos (sic) a esta Superioridad declare SIN LUGAR la presente apelación, que sea condenada en costas la parte demandada…”.
Informes de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2024, que cursa inserto a los folios 53 al 56 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada esgrimió ante esta Alzada, lo siguiente:
“►Por el auto recurrido el tribunal de primera instancia consideró que la petición que realizáramos para obtener la nulidad del fallo dictado por el mismo juzgado para decidir las cuestiones previas opuestas a la demanda, era contraria a derecho. Consistió dicha petición en atribuirle irregularidad temporal a ese fallo, por no haber sido publicado en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (CPC, en lo sucesivo). La norma determina que el iter (sic) procesal consiste en primer lugar -luego de contradichas o no subsanadas las cuestiones previas, según sea- en la apertura de una articulación por ocho (8) días para que las partes produzcan las pruebas que consideren pertinentes a sus alegaciones. Luego, debe tener lugar la publicación del fallo al décimo (10º) día siguiente al vencimiento de aquella articulación. Es a partir de allí que debe realizarse el cómputo para la realización de los actos procesales que prosiguen: contestación de la demanda (si fuere el caso), lapsos probatorios del juicio ordinario y así sucesivamente (CPC:358, 388, etc.).
…omissis…la norma contenida en el CPC:197 (sic) ha sufrido una accidentada y variable vida, incluso en el marco de un mismo procedimiento judicial, como lo hace resaltar la curiosa interpretación que hizo el juzgado de primera instancia del artículo 197 y sus vicisitudes. Curiosamente, el fallo impugnado se apoya en una aclaratoria que la niega, para considerar la distinción entre 'lapsos cortos' y 'lapsos largos, por ejemplo.
► La sentencia de la Sala Constitucional en que se funda la reinterpretación del CPC:197 (sic) fue dictada el 1º de febrero de 2001. Ella declaró la nulidad parcial de la norma sólo en lo que atañe al concepto 'cómputo de los lapsos procesales', suprimiendo en consecuencia la completa frase que alude a los lapsos de pruebas. Su redacción quedó así (itálicas de este escrito): 'Artículo 197. «Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar».
El 9 de febrero de 2001 la Sala Constitucional publicó aclaratoria a solicitud realizada por el abogado Simón Araque, uno de los accionantes. Es en ella en donde debe buscarse lo esencial de lo decidido por la Sala. Así, por ejemplo, desdeña la discriminación que alguna jurisprudencia hacía entre 'lapsos largos' y 'lapsos cortos' para facilitar la identificación entre aquellos que debían contarse con inclusión de los días de despacho y los que no; los que debían contarse por días consecutivos, hubiese a no despacho. Así lo determinó en el siguiente párrafo:
«En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término "largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo Involucren».
Luego de formular de esta manera el principio general que debe regir la manera de computar los lapsos de tramitación de los juicios, la Sala Constitucional, a título ejemplificativo, formula una variada enumeración de circunstancias, asignándole a cada una la naturaleza que le corresponde, según afecte o no el derecho a la defensa de las partes y/o se compagine con la necesidad de certeza y celeridad. Veámoslas:
- «Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso».
- «Actos de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación», deben ser contados por días de despacho.
Continúa el fallo de la Sala Constitucional enumerando los lapsos cuyo cómputo debe ser realizado por días consecutivos, haya o no despacho:
- Los relacionados con actividades de las partes (no de los jueces) en sede de casación: CPC:317 (sic) y 318;
- Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el CPC: 231, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos CPC:223, 550 y siguientes;
- El lapso para proponer nuevamente la demanda luego de declarada la perención. CPC:271 (sic) y aquél previsto para Intentar la invalidación: CPC:335; (sic)
- Los lapsos de suspensión cuando haya intervención de terceros; CPC:374, (sic) 386;
- El término de distancia; CPC:206. (sic).
Especial énfasis hace la Sala Constitucional en la exclusión de los lapsos previstos para la promoción y evacuación de las pruebas de las partes, por encontrarlas directamente vinculadas con el derecho a la defensa. Así lo expresa:
«El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el articulo 392 ibidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil» …,
En cambio -en lo que es atinente al objeto de este recurso- las consideraciones de la Sala la llevan a incluir la aplicación de los días consecutivos en el cómputo de los lapsos para sentenciar y de sus prórrogas (y la de los árbitros) así:
«En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar, así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem».
«El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el articulo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.»
► El término de diez (10) días fijado en el artículo 352 del CPC no es mencionado en los fallos de la Sala Constitucional de febrero de 2001. Tampoco conoce la representación de la apelante decisión o estudio doctrinal alguno en el que se dilucide el tema. No obstante, es claro que en la preparación del proyecto de Código de Procedimiento Civil, seguramente, en la búsqueda de la celeridad y certeza, se postuló que los lapsos y términos procesales debían ser contados por días consecutivos, en general.
A poco de ser promulgado el texto, en la búsqueda de la protección del derecho a la defensa, la Sala Constitucional consideró pertinente levantar la discriminación -que hemos reseñado arriba- entre una y otra manera de realizar los cómputos procesales.
► El texto explícito de la redacción del CPC lo fraseaba de esta manera: «Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas...».
La modificación realizada por la Sala para declarar la inconstitucionalidad del significado- implica que ahora no es la actividad probatoria la que se excluye de los cómputos por días consecutivos, sino que son los propios días festivos y de descanso y aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar los que parecen excluirse de los cómputos, en materia decisoria, en general. Ante tal equívoco la Sala se vio forzada a reconsiderar el asunto y aprovechó la aclaratoria del 9 de febrero de 2001 para ensayar resolver los problemas del tema mediante la enumeración de los períodos procesales que requieren elaboración de cómputo.
► Debemos enfatizar que el problema no reside en que el lapso discutido sea largo o sea corto; ni que favorezca a una de las partes en beneficio de la otra, perjudicando su derecho a la defensa y al debido proceso. Reside en verdad en que el artículo CPC:352, (sic) pauta la existencia de dos períodos distintos para la continuación del proceso: uno, el de la articulación probatoria de ocho días para la producción de las pruebas de las partes, en vinculación con las cuestiones previas; y dos, el término para decidir la incidencia, que es el décimo siguiente a la finalización de aquella articulación. El destinatario de esta última faceta de la regulación legislativa es el juez y no las partes y atañe a la exigencia de regularidad formal en el proceso que al derecho de defensa de las partes, sin que éste esté excluido, obviamente. Se refiere esta apelación a la parte de la norma cuyo destinatario es el juez y no las partes, determina un lapso cuyo cómputo debe hacerse por días consecutivos y no de aquellos en que el tribunal disponga no dar despacho, como todos los indicados por la Sala Constitucional que arriba se glosan como dirigidos al juez.
► Al haber sido dictada en una oportunidad que no le correspondía -antes o después, poco importa - el tribunal de la primera Instancia trastocó el iter (sic) procesal; y como todas las etapas sucesivas están encadenadas, resulta que el proceso en su conjunto amerita reposición, a más de la nulidad intrínseca a la ilegalidad de la fecha de haber sido dictada la sentencia sobre las cuestiones previas.
► Dice el Código de Procedimiento Civil, en elegante forma de expresar el 'Principio de Legalidad' en materia procesal referida a los lapsos de instrucción (CPC: 196): …omissis…
► Es, justamente en esta materia, en la que la SCC ha reiterado en fallo que copiamos en su parte pertinente, con resaltados-
« … 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento...
(…) Dado que como señala la Sala, "...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915: "QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO". …omissis…
► En resumen, concluimos que al publicar el 21 de noviembre de 2023 el fallo sobre las cuestiones previas opuestas, el tribunal de la causa alteró todo el iter procesal al computar por días de despacho el término para dictarlo, considerando, por lo demás, que se trataba de un lapso corto. Esa manera de decidir, contraría las normas procedimentales citadas y la (sic) sentencias de orden constitucional con fuerza vinculante dictadas por la SC en febrero de 2001, arriba citadas. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que solicito, pido que en forma consecuencial se determine asimismo la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes…omissis…”
Observaciones de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó (f. 57) escrito de observaciones, que es del tenor siguiente:
“…Intento llamar la atención sobre la circunstancia en la cual el apoderado de la parte demandante yerra al identificar el objeto del recurso.
Reitero que por el auto recurrido el tribunal de origen consideró que la pretensión de obtener la nulidad del fallo que decidió la (sic) cuestiones previas opuestas era contraria a derecho. Insisto en la observación hecha en la primera instancia según la cual ese fallo no fue dictado en la oportunidad prevista en el CPC:352. (sic) El señalamiento de esa irregularidad fue realizado al interponer el recurso, por una parte, y por la otra, al desarrollar ante esta instancia las razones que fundamentan la apelación. De manera que es injustificada la posición de la actora en aquel sentido.
Es propicia la oportunidad, en resumen, para insistir en la alteración del iter (sic) procesal al computar por días de despacho el término para decidir las cuestiones previas opuestas, como fue demostrado. Concluimos que al publicar el 21 de noviembre de 2023 el fallo sobre las cuestiones previas opuestas, el tribunal de la causa alteró todo el iter (sic) procesal, al computar por días de despacho el termino (sic) para dictarlo…omissis…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 295 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 22 y 26 de enero de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LAURA TERESA FLORES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.625, contra las sentencias interlocutorias de fechas 16 y 23 de enero de 2024, en ese orden, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declaró extemporánea la presentación de su escrito de pruebas, y negó su solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, respectivamente, en la causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A., contra la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK MAUGER, y ASÍ SE DECIDE.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones a los recursos de apelación, ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, contra actuaciones interlocutorias emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 y 23 de enero de 2024, por cuanto a través de la primera de ellas le fue declarada la extemporaneidad en la presentación de su escrito de promoción de pruebas, mientras que a través de la última decisión recurrida, le fue negada su petición de nulidad del fallo que resolvió las cuestiones previas, esgrimiendo que el Tribunal de la causa no efectuó su dictamen dentro de la oportunidad legal, es decir, por días calendarios consecutivos.
De la exposición que antecede, se entiende que la recurrente pretende que sea declarada la nulidad de la decisión que resolvió las cuestiones previas, por cuanto de ella dependía la posterior oportunidad para la promoción de pruebas, es decir, que atribuye la recurrente la declarada extemporaneidad al Tribunal de la causa, por no haber efectuado el dictamen de la decisión de las cuestiones previas por días calendarios consecutivos, y que, además, no acompañó esa decisión del cómputo de días correspondientes que permitiera determinar la efectiva oportunidad para su decisión.
En base a lo que antecede, considera esta Alzada analizar la oportunidad en la cual se dictó el auto que negó la petición de nulidad de la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, dado que ello permitirá determinar la tempestividad o no de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
-De los lapsos procesales.
Antes de entrar al tema objeto de la presente decisión, considera esta Alzada que es necesario efectuar ciertas precisiones, en atención a los criterios establecidos mediante las decisiones jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales someramente hacen referencia tanto la parte recurrente como el Tribunal de la causa.
En tal sentido, se trae a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, la cual mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, de fecha 01 de febrero de 2001, contenida en el expediente N° 00-1435, quien en la oportunidad de efectuar el análisis sobre la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…)
Los actores interpusieron la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el dispositivo normativo contenido en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961. Al respecto, la representante del Ministerio Público fue conteste con los actores al opinar que el señalado artículo lesionaba el derecho a la defensa, puntualizando al respecto, que a pesar de ser la celeridad procesal, la finalidad primordial del Código de Procedimiento Civil, no podía dejarse de lado el funcionamiento del sistema jurídico procesal hacia el cual se dirigen sus efectos, siendo además que se desprende de la Exposición de Motivos de dicho Código, que el cuestionado dispositivo se redactó para ampliar, en la medida de lo posible, el lapso de pruebas y en atención a la decisión de fecha 25 de octubre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de eliminar las vacaciones judiciales.
Los accionantes señalaron, que el citado artículo 197 diferencia el cómputo de los lapsos procesales según se trate del lapso probatorio o de los demás lapsos, ya que en éstos resolvió computarlos por días calendarios consecutivos, y los primeros por días calendarios consecutivos con excepción de los sábados, domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos en los cuales el tribunal dispusiera no despachar, violando con ello el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, considerando los accionantes, que las mismas razones que tuvo el legislador para contemplar que los lapsos de pruebas debían ser computados por días en que el Tribunal resolviera no despachar, justifican, el supuesto de los restantes lapsos procesales a efecto de ser computados de igual forma.
(…Omissis…)
En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejías), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000…omissis…
(…Omissis…)
Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos.
(…Omissis…)
Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén…omissis…
(…Omissis…)
De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…Omissis…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” -Subrayado de esta Alzada-.
Por consiguiente, la decisión jurisprudencial precedente, consagró una reforma parcial de la disposición en referencia, conforme a la cual, en principio, se efectuarían los cómputos de los lapsos procesales por días calendarios consecutivos, con las excepciones allí señaladas.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial fue complementado mediante la aclaratoria emanada de la misma de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, de fecha 09 de marzo de 2001, contenida en el mismo expediente N° 00-1435, dadas las interrogantes planteadas por los justiciables solicitantes de dicha aclaratoria, por lo que la Sala se pronunció señalando lo siguiente:
“(…)
En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Simón Araque, quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:
“1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?
(…Omissis…)
La Sala se pronunció sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en los siguientes términos:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’ quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:
‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’.
(…Omissis…)
Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
(…Omissis…)
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
(…Omissis…)
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…” -Subrayado de esta Alzada-.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada aclaratoria, precisó, que la interrogante de los justiciables, en cuanto a la pretendida precisión de lapsos largos o cortos para determinar el cómputo de los lapsos procesales, no fue de la esencia jurisprudencial, sino, que la misma, atendiendo al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, estableció que si bien es cierto se llevaría a cabo el cómputo de los lapsos procesales por días calendarios consecutivos, con las excepciones consagradas en el primer criterio jurisprudencial, no es menos cierto que también debía atenderse a la naturaleza de cada uno de los actos procesales, lo cual permitiría determinar si se encontraba en ellos inmerso algún derecho inherente a las partes, donde se pudiera ver afectado su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de llevarse a cabo el cómputo por días calendarios consecutivos, pues, resaltó dicho fallo que el proceso es una serie de actos procesales sucesivos, dentro de los cuales se encuentran vinculados, en unos más que en otros, los derechos fundamentales que pueden hacer valer los justiciables, por lo tanto, frente a los actos procesales de esa naturaleza, el cómputo procesal deberá ser por días de Despacho.
Tales preceptos son reiterados por la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 14 de diciembre de 2004, contenida en el expediente N° 04-1036, y mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 05 de junio de 2012, contenida en el expediente N° 09-1235.
Ello autoriza a concluir, que deben computarse por días de Despacho los actos procesales cuya naturaleza se encuentre vinculada con la finalidad de permitir a los justiciables el despliegue del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, como son los lapsos referidos a: contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, subsanación de cuestiones previas, articulación probatoria dentro de la incidencia de cuestiones previas y el término para decidirlas, el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, la decisión de la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, la evacuación de pruebas, la presentación de informes y observaciones, en garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de Seguridad Jurídica que le asiste a las partes en todo el proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.
-Nociones previas: lapsos y términos.
La norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” -Negrillas de esta Alzada-.
Sobre la distinción entre los lapsos y los términos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, página 190, sostiene lo siguiente:
“…Lapso encierra un arco o período de tiempo dentro del cual se puede realizar la actuación procesal. Comprende una pluralidad de días…omissis…
Se llama término procesal a aquel plazo en el que se tiene la carga de actuar al final…”
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala sobre esos conceptos, lo siguiente:
“…Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En sentido amplio el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
(…)
En otros casos, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final que determinan el lapso…omissis…
Finalmente, en algunos casos, la ley establece un espacio de tiempo después del cual debe realizarse el acto…omissis…
Atendiendo a la modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina distingue los términos en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y entiende por término, el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado, y por lapso o plazo, el espacio de tiempo en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen…” -Subrayado de esta Alzada-.
De lo expuesto se observa que efectivamente, estamos ante un término para sentenciar las cuestiones previas, y en el caso bajo análisis, fueron opuestas las previstas en los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se entiende que la decisión sobre las mismas debe ser dictada en un día en específico, es decir, al décimo (10°) día de Despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho que le precede, lo cual le distingue del lapso, que es el período dentro del cual debe dictarse un determinado pronunciamiento judicial, o efectuarse alguna actuación procesal por las partes o una de ellas, según sea el caso, y ASÍ SE DECIDE.
-De la presunta petición de principio.
Esgrimió la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el Tribunal de la causa, mediante el auto de fecha 16 de enero de 2024, desechó su escrito de promoción pruebas, por ser presentado de manera extemporánea, siendo que se limitó a una petición de principio, por cuanto a su decir, “…no extiende a la explicación del proceso por el cual llegó a esa conclusión…” (f. 02).
En relación a la petición de principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, sostuvo lo siguiente:
“En relación con el sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia N° 317 del 3 de junio de 2014, expediente N° 14-113, ratificó el contenido de la decisión de esta misma Sala, de fecha 13 de abril del 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, que confirmó el criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, el cual textualmente estableció: “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...”. Entonces, tenemos que el vicio de petición de principio, consiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que ser efectivamente probado, es decir, da por definido lo que tiene que ser objeto de definición.” -Negrillas de esta Alzada-.
Sobre este particular, la misma Sala, más reciente y mediante la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 04 de junio de 2019, contenida en el expediente N° 2018-000640, según su nomenclatura, reiteró que tal vicio se presenta, de la siguiente manera:
“…cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171)…” -Negrillas de la Sala-.
De igual manera, resalta dicho criterio jurisprudencial, que la petición de principio se da por inmotivación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su ordinal 4°, cuya base sería la “…falta de señalamiento por parte del juez de razones de hecho y de derecho de su decisión…”.
Por su parte, la decisión recurrida del 16 de enero de 2024, refiere que:
“…En relación al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de enero del año en curso, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que el mismo fue presentado en el segundo (2°) día del lapso de admisión de pruebas, por lo que se desecha del proceso por extemporáneo. Así se decide…” -Negrillas de esta Alzada-.
Así, considera esta Superioridad, que el Juzgado A quo sí motivó su decisión del 16 de enero de 2024, por cuanto estableció como base de su razonamiento, la presentación tardía de la actuación de la accionada, al sostener que ésta presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de enero de 2024, de igual manera, sostuvo respecto de esa actuación que fue extemporánea por tardía, al haber consignado la hoy recurrente en autos su escrito de promoción de pruebas “…en el segundo (2°) día del lapso de admisión de pruebas…”, lo que no ameritaba mayor análisis ni consideración por parte del Tribunal de origen, así como tampoco requería llevar a cabo examen sobre alguno de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales para concluir en la decisión recurrida, dado lo evidentemente tardío de la actuación en cuestión, cuyos efectos debe asumir la parte misma, toda vez que del cálculo aritmético verificado al cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia claramente que el lapso de promoción de pruebas, en esta incidencia de cuestiones previas, inició el 29 de noviembre de 2023 y venció el 22 de diciembre de 2023, el lapso para agregar las pruebas y ejercer oposición, inició el 09 de enero de 2024 y venció el 11 de enero de 2024; el lapso para decidir la oposición y admitir las pruebas empezó el 12 de enero de 2024 y culminó el 16 de enero de 2024. En este sentido, considera esta Alzada, que el auto dictado en fecha 16 de enero de 2024, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se efectuó en cumplimiento a las etapas procesales respectivas, efectuando su cómputo por días de Despacho, en forma correcta, y ASÍ SE DECIDE.
-Cómputo para sentenciar según art. 352 C.P.C.
Ahora bien, corresponde determinar la forma de computar el término contenido en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, si efectivamente debe ser por días de Despacho -como lo aplicó el A quo- o por días calendarios consecutivos, -como lo esgrimió la recurrente. En ese orden de ideas, esta Superioridad, para decidir, se observa:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa resolvió declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, de conformidad con los ordinales 2°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, la hoy recurrente pidió su declaratoria de nulidad, por cuanto a su decir, la decisión debió dictarse en atención al transcurso por días calendarios consecutivos; ante ello, mediante la decisión de fecha 23 de enero de 2024, -una de las dos (02) recurridas- el Tribunal de la causa señaló que se acogía al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 319, de fecha 09 de marzo de 2001 (f. 05), que estableció:
“…si la naturaleza del acto procesal implica que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase en forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar…”-
Pese a la fundamentación establecida por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al señalado criterio jurisprudencial fechado 09 de marzo de 2001, la parte recurrente, insistió ante esta Superioridad, en cuanto a esgrimir que la decisión de las cuestiones previas debió computarse por días calendarios consecutivos, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de febrero de 2001, que modificó el contenido de la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido anteriormente en este fallo, los lapsos procesales referidos a la tramitación para la contestación de la demanda, presentación de cuestiones previas y su trámite respectivo, corresponde por días de Despacho, en garantía de la seguridad jurídica que le asiste a las partes que integran esta causa.
Frente a tal planteamiento, el A quo había establecido el 23 de enero de 2024, que la articulación probatoria:
“…feneció el 07 de noviembre de 2023, inclusive, por lo que la decisión respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada correspondía para el décimo día siguiente al último de aquella articulación, por lo que al ser evidentemente un término, la decisión se profirió el 21 de noviembre de 2023…”
A los fines de efectuar la precisión de sus actuaciones, el Tribunal de la causa expidió cómputo de días de Despacho, y señaló que a partir de la oportunidad en que la accionada se dio por citada el 20 de septiembre de 2023, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas el 16 de enero de 2024, inclusive, transcurrieron sesenta y nueve (69) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera:
• Septiembre de 2023: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Octubre de 2023: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; Noviembre de 2023: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29; Diciembre de 2023: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22; Enero de 2024: 09, 10, 11, 12, 15, 16.
-De los lapsos procesales en el juicio ordinario.
Efectuadas las anteriores precisiones, este Juzgado de Alzada, debe analizar el cómputo librado por el Tribunal de la causa, antes señalado, atendiendo a los diversos actos que conforman el procedimiento ordinario conforme al cual se admitió la demanda ajustado a derecho, para determinar, a su vez, la tempestividad o no de la presentación del escrito de promoción de pruebas. En ese sentido, y atendiendo al cómputo en referencia, observó esta Alzada, que en virtud de la normativa contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, los señalados días de Despacho, se distribuyen entre los diversos actos que conforman al procedimiento ordinario, de la siguiente manera:
LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (20 días de Despacho / Art. 344 CPC). Septiembre de 2023: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Octubre de 2023: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. (Dentro de los mismos 20 días de Despacho para dar contestación al fondo / Art. 346 CPC). Octubre de 2023: 19. (Se opuso el último día para dar contestación de la demanda).
LAPSO PARA SUBSANAR (05 días de Despacho / Art. 350 CPC). Octubre de 2023: 20, 23, 24, 25, 26.
SUBSANACIÓN POR LA PARTE ACTORA: Octubre de 2023: 24.
(Día 3 de los 5 para subsanar).
ARTICULACIÓN PROBATORIA (08 días de Despacho / Art. 352 CPC). Octubre de 2023: 27, 30, 31; Noviembre de 2023: 01, 02, 03, 06, 07.
TÉRMINO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA (al 10° día de Despacho siguiente / Art. 352 CPC). Noviembre de 2023: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21.
DEL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (05 días de Despacho / Art. 358 ord. 1° CPC). Noviembre de 2023: 22, 23, 24, 27, 28.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS (15 días de Despacho / 388-392 CPC). Noviembre de 2023: 29; Diciembre de 2023: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22.
LAPSO PARA AGREGAR LOS ESCRITOS DE PRUEBA A LOS AUTOS, EJERCER OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE CONTRARIA (03 días de Despacho / Art. 397 CPC). Enero de 2024: 09, 10, 11.
LAPSO PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN Y PROVEER A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS (03 DÍAS DE DESPACHO / Art. 398 CPC). Enero de 2024: 12, 15, 16.
OPORTUNIDAD DE CONSIGNACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA DEMANDADA: Enero de 2024: 15.
AUTO DICTADO POR ADMISIÓN DE PRUEBAS: Enero de 2024: 16. (Una de las decisiones recurridas).
En el caso bajo análisis, la decisión de fecha 23 de enero de 2024 dictada por el A quo, es acorde con la distribución de las actuaciones procesales que preceden a este juicio, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el último día del lapso de contestación de la demanda, correspondió el 19 de octubre de 2023, oportunidad donde la accionada opuso sus cuestiones previas, y da inicio al lapso para la subsanación o contradicción de cinco (05) días de Despacho, para la parte actora que inició el 20 de octubre de 2023 y finalizó el 26 de ese mismo mes y año, -la actora consignó escrito de subsanación el 24 de octubre de 2023-, por lo cual se abrió la articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho, contados desde el 27 de octubre de 2023 hasta el 07 de noviembre de 2023, ambas fechas, inclusive.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el décimo (10°) día de Despacho siguiente al vencimiento de esa articulación probatoria, lo fue el 21 de noviembre de 2023, oportunidad en que efectivamente fueron declaradas sin lugar las defensas previas por el A quo, estando las partes a derecho en esa fecha, lo que por mandato de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al ser desechadas las cuestiones previas, debía dejarse transcurrir cinco (05) días de Despacho, para que se procediera con la oportunidad, para la contestación de la demanda, y que a decir de la recurrida (f.) “…inició el 22 de noviembre de 2023, inclusive, y feneció el 28 de noviembre de 2023…”, lo que determinó a su vez en forma correcta por el A quo, quedando válidamente establecido que el lapso de promoción de pruebas se inició el 29 de noviembre de 2023 y culminó el 22 de diciembre de 2023, transcurriendo los tres (03) días de Despacho para ejercer la oposición desde el 09 de enero de 2024 al 11 de enero de 2024, el lapso para la admisión de pruebas transcurrió entre las fechas 12 de enero de 2024 y 16 de enero de 2024, no fue sino el 15 de enero de 2024, cuando la accionada recurrente consignó el extemporáneo escrito de promoción de pruebas, de todo lo cual se puede concluir, en que la justiciable recurrente solo pretende anular una actuación anterior a su desacertada oportunidad de promoción de pruebas, para lograr retrotraer la causa a un estado anterior, que le permita la promoción oportunidad de sus probanzas, lo cual resulta contrario a la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, solo puede concluir este sentenciador, que la parte recurrente cuestionó el cómputo que por días de Despacho aplicó el A quo para dictar su decisión el 21 de noviembre de 2023, aduciendo que “…se equivocó con la escogencia del día para la publicación de la sentencia…” (f. 02) sobre las cuestiones previas que opuso, de lo que se puede deducir la intención de la recurrente, de procurarse la ventaja que le daría el efecto de reposición de la causa hasta el estado de dictar ese fallo, para luego así subsanar la tardía presentación de su escrito de promoción de pruebas, cuando lo cierto es que en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que invocó ante esta Alzada, así como la referida en la recurrida, se establece que el juzgador debe atender al cómputo de días de Despacho cuando se vea en la respectiva oportunidad inmerso el Derecho a la Defensa de alguna de las partes, por lo que en este estado de la presente decisión, es importante resaltar, que las cuestiones previas son sólo una incidencia a lo largo de todo el proceso, es decir, una fracción de los actos procesales, por lo cual es evidente que de su resolución dependen otros actos procesales pendientes, como lo serían los actos de evacuación de pruebas y la presentación de informes y observaciones, dentro de los cuales cada una de las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses, es decir, que se encuentra en ellos inmerso el Derecho a la Defensa que corresponde a los litigantes, al que se vinculan hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual el respectivo juzgador llevará a cabo la correspondiente actividad jurisdiccional de emitir su decisión, con la finalidad de impartir la administración de justicia que consagra el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional.
En este orden de ideas, no cabe duda que la actuación judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra conforme a derecho, en el auto del 23 de enero de 2024 al establecer que los lapsos procesales deben computarse por días de Despacho, como ha quedado establecido en esta decisión, lo que hace improcedente la nulidad requerida por la accionada el 22 de enero de 2024, contra la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas en fecha 21 de noviembre de 2023, conforme se estableció en el auto recurrido, de fecha 23 de enero de 2024, y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, debe destacar esta Superioridad, que el cómputo efectuado por días de Despacho, lejos de afectar el derecho de alguna de las partes, confiere a las mismas la seguridad jurídica del pronunciamiento que resuelve el punto controvertido, en una oportunidad de mayor extensión a la que se daría mediante el cómputo por días calendarios consecutivos, y sin que ello amerite pronunciamiento complementario de cómputo como lo sostuvo la parte recurrente, para que se pudiera dictar la resolución sobre las cuestiones previas, salvo que la parte misma lo hubiera solicitado con antelación, siendo el caso que en este último particular, en modo alguno condicionaba el dictamen de la decisión interlocutoria de las cuestiones previas, por tratarse de un hecho tangencial a la incidencia en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso bajo estudio, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención a los criterios doctrinales, normativos y jurisdiccionales sentados en el presente fallo, considera este Juzgador Superior Segundo, IMPROCEDENTE los recursos de apelación ejercidos en fechas 22 de enero de 2024 y 26 de enero de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LAURA TERESA FLORES DELGADO, contra las sentencias interlocutorias de fechas 16 de enero de 2024 y 23 de enero de 2024, en ese orden, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustadas a derecho, y así lo dictaminará la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
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