REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000180
SOLICITANTE: Ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano RENÉ JOSÉ BROWN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 71.433.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 07 de marzo de 2024, mediante solicitud consignada con anexos (f. 01 al 07) por la ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, asistida por el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ BROWN, ambos ut supra identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa se pronunció mediante decisión interlocutoria con fuerza definitiva (f. 08 al 09), en la que declaró “…INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana PETRA MARIA (sic) SALCEDO ROSA…”, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ BROWN, antes identificado, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la solicitante (f. 10 al 13), y ejerció recurso de apelación contra la decisión fechada 13 de marzo de 2024, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de su representada.
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido (f. 14), y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 107-2024- (f. 15), de la misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2024, la causa quedó asignada a este Juzgado (f. 16), previo sorteo de Ley, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
El 01 de julio de 2024, este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones (f. 17), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y estableció que por cuanto se evidenció que el objeto del recurso es una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la solicitante, a los fines de la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024 (f. 19 y vto.), el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto que antecede.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, esta Superioridad estableció que el lapso para la presentación de informes precluyó el 18 del mismo mes y año, sin que la parte solicitante hiciera uso de ese derecho, por consiguiente, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para dictar su decisión, contados a partir de la citada fecha, exclusive.
–II–
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Consta en autos que, mediante solicitud inserta a los folios 03 al 04 de los autos, la parte hoy recurrente, ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, ya identificada, acudió ante el Tribunal de la causa, exponiendo y solicitando lo siguiente:
“…Desde hace años, a la presente fecha, en calidad de arrendataria, he venido ocupando un Inmueble (Local Comercial), ubicado en la siguiente DIRECCIÓN: Barrio El Guarataro, Calle Real Nuevo Mundo, Esquina El Pino, Nº 17, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas). Velando asimismo por el buen estado de uso y conservación del mismo; el cual (Local Comercial), durante todo el tiempo ocupado en este he venido ejerciendo el libre comercio; hasta el presente y religiosamente he pagado los servicios y/o recibos correspondientes a los alquileres mensuales de dicho Inmueble (Local Comercial). Asimismo, en múltiples ocasiones, he contratado a distintas personas para que en su calidad de técnicos y/o profesionales realicen distintos trabajos de limpieza, pintura u otros actos para la conservación del mismo, sin que nadie se hubiese opuesto a la entrada de dichas personas en el citado Inmueble (Local Comercial) y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las referidas obras. No he abandonado en ningún momento el citado Inmueble (Local Comercial). Como poseedora legítima del referido Inmueble (Local Comercial), personalmente lo he ocupado, solo para la relización de lícitas actividades comerciales con mi clientela que tengo allí ganada, desde hace muchos años. Siendo el caso, Ciudadano Juez, que, (sic) sin mí (sic) autorización, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2.023); el Ciudadano: PEDRO ELDIFONSO JIMENES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-10.545.314; quien con mucha anterioridad venía realizando actos perturbatorios en dicho local comercial; irrumpió violentamente, contra el citado Inmueble (Local Comercial), rompiendo y cambiando arbitrariamente todas las cerraduras de acceso principal y candados colocados como seguridad en dicho Inmueble; todo esto mientras me hallaba ausente; siendo que, a mí (sic) regreso al Inmueble (Local Comercial), me resultó imposible acceder al mismo por medio alguno; dado que todos los nuevos cilindros y candados arbitrariamente colocados por el Ciudadano antes mencionado e identificado, no se correspondían con ninguna de las llaves que yo portaba con antelación a ese arbitrario hecho.
II
Es por ello que con el debido respeto y autorización de costumbre, Ciudadano Juez, ante su alta investidura y competente autoridad, acudo para solicitar Interrogue los testigos que oportunamente presentaré, sobre los particulares del siguiente interrogatorio:
INTERROGATORIO
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mí (sic) persona tienen; saben (sic) les consta y pueden dar fe que, desde hace varios años, a la presente fecha, he venido ocupando el Inmueble (Local Comercial), ubicado en la siguiente DIRECCIÓN: Barrio El Guarataro, Calle Real Nuevo Mundo, Esquina El Pino, Nº 17, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas). TERCERO: Si les consta y pueden dar fe que he velado por el buen estado de uso y conservación del Inmueble citado en el particular anterior. CUARTO: Si saben y les consta que estuve ejerciendo el libre comercio en dicho Inmueble (Local Comercial); hasta el presente y que religiosamente he pagado los servicios y/o recibos correspondientes a dicho Inmueble (Local Comercial). QUINTO: Si es cierto y les consta que en múltiples ocasiones he contratado distintas personas para que en su calidad de técnicos y/o profesionales realicen distintos trabajos de limpieza, pintura u otros actos para la conservación del mismo, sin que nadie se hibiese opuesto a la entrada de dichas personas en el citado Inmueble (Local Comercial) y sin que nadie se hubiese opuesto a la realización de las referidas obras. SEXTO: Si saben y les consta que no he abandonado en ningún momento el citado Inmueble (Local Comercial). SEPTIMO: (sic) Si les consta que por ser poseedora legítima del referido Inmueble (Local Comercial) lo he ocupado solo para la realización de actividades comerciales lícitas, con mi clientela que tengo allí ganada, desde hace muchos años. OCTAVO: Si saben y les consta que, sin mi autorización, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2.023); el Ciudadano: PEDRO ELDIFONSO JIMENES BERRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V-10.545.314; quien con mucha anterioridad venía realizando actos perturbatorios en dicho local comercial; irrumpió violentamente, contra el citado Inmueble (Local Comercial), rompiendo y cambiando arbitrariamente todas las cerraduras de acceso principal y candados colocados como seguridad en dicho Inmueble; todo esto mientras me hallaba ausente; siendo que a mí (sic) regreso al Inmueble (Local Comercial), por lo cual me resultó imposible acceder al mismo por medio alguno; dado que todos los nuevos cilindros y candados arbitrariamente colocados por el Ciudadano antes indicado e identificado, no se correspondían con ninguna de las llaves que yo portaba con antelación a ese arbitrario hecho. NOVENO: Si dan fundada razón de sus dichos.
III
Finalmente, pido a usted, deje expresa constancia que los testigos dieron fundada razón de sus dichos; y, evacuada que sea esta Solicitud, me sea devuelta por secretaría (sic) en su forma original con el auto que la (sic) provea sus resultas…”.-
–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud formulada ante esa Instancia A quo, por la hoy recurrente, bajo la siguiente fundamentación:
“(…)
Se recibió la presente solicitud y los recaudos anexos de (sic) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (UR.D.D) en fecha 07 de marzo de 2024, presentado por la ciudadana PETRA MARIA (sic) SALCEDO ROSA, antes identificada, mediante la cual interpuso solicitó (sic) de Justificativo de Testigos.
Señala la solicitante en su escrito que, desde hace varios años, ha venido ocupando en calidad de arrendataria, un inmueble (local comercial) ubicado en el Barrio El Guarataro, Calle Real Nuevo Mundo, Esquina El Pino, Nº 17, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde su ocupación en dicho inmueble, ha velado por el buen estado de uso y conservación, ejerciendo el libre comercio y pagando los servicios y/o recibos correspondientes a los alquileres mensuales. Igualmente, manifiesta que ha realizado contrato con distintas personas para que realicen trabajos de limpieza, pintura y otros actos para la conservación del inmueble, sin que nadie se opusiera a dichas realizaciones. Que en fecha 24 de mayo de 2023, el ciudadano PEDRO ELDIFONSO JIMENES BERRIOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.545.314, irrumpió violentamente, rompiendo y cambiando arbitrariamente todas las cerraduras de acceso principal y candados, todo mientras la solicitante se hallaba ausente, siendo que a su regreso le fue imposible acceder al inmueble.
Por los hechos narrados, solicitó al Tribunal que interrogue a los testigos a los fines de dejar constancia de los hechos a que se contrae la presente solicitud.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud planteada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, estable
"...Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
…” (sic).
Ahora bien (sic) de la norma anteriormente citada (sic) se evidencia que el propósito del justificativo de testigos es dejar constancia de un hecho, para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado, (hechos que puedan desaparecer a futuro), el mismo generalmente, nace antes de instaurarse un conflicto o proceso judicial, no obstante la solicitante alega que el presunto hecho ocurrió en fecha 24 de mayo de 2023, habiendo transcurrido para la fecha de interposición de la presente solicitud, aproximadamente diez (10) meses de la ocurrencia del presunto hecho, por tal motivo, este Juzgado considera que la solicitud planteada es contraria a la naturaleza del justificativo de testigos, razón por la cual, esta sentenciadora debe declarar INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana PETRA MARIA (sic) SALCEDO ROSA, supra identificados. (sic) Asi se decide…” –Subrayado de esta alzada–.
–IV–
DE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Recurribilidad de las decisiones emanadas de la jurisdicción voluntaria:
Antes de entrar de lleno al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y dado lo atípico de la situación como en el caso de marras, en el sentido de que los recursos ejercidos contra decisiones provenientes de actuaciones ventiladas ante la jurisdicción voluntaria son exiguos, se trae a colación, lo siguiente:
La norma contenida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”
Es decir, siempre que no haya una norma prohibitiva expresa, las decisiones emanadas de la jurisdicción voluntaria son efectivamente recurribles.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, contenida en el expediente Nº 12-0382, según la nomenclatura de ese Alto Tribunal de la República, sentó respecto de la recurribilidad de actuaciones emanadas de la vía de la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“(…)
En el caso sub examine, se pretende la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1° de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, con ocasión de una solicitud de título supletorio.
(…)
En el caso sub iudice, la peticionaria requirió la presente revisión debido a que, considera que los casos de jurisdicción voluntaria no tienen apelación por cuanto, a su criterio “…la Exposición de motivos de (el) CPC vigente, podemos leer que el procedimiento general que nace con dicho Código para la regulación de solicitudes llamadas de jurisdicción voluntaria, lo son de ‘aquellos asuntos previstos en la ley sustantiva, respecto de los cuales no se establece un procedimiento específico… A cubrir esta finalidad se dirigen las normas contenidas en los Artículos 899 a 902 del Proyecto…’; mientras que el artículo 906 al 939 ‘contienen los mismos procedimientos de jurisdicción voluntaria que hoy existen, con una regulación idéntica a la vigente…”
(…)
Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin a la solicitud de título supletorio que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación. En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.° 619 del 26 de junio del 2000 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A.):
“El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.” (Negrillas y Resaltado de la Sala)…”
En atención a la norma adjetiva citada, en concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgador ratifica la recurribilidad de las decisiones emanadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como aconteció contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la solicitud de levantamiento de justificativo de testigos, presentada por la ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, plenamente identificada en autos, y ASÍ SE DECIDE.
De la jurisdicción voluntaria:
A los fines meramente ilustrativos, quien suscribe la presente decisión, considera necesario precisar lo que debe entenderse por jurisdicción voluntaria, y lo que ella implica.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Remgel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, pags. 74 a la 81, al tratar sobre la jurisdicción voluntaria, expresó lo siguiente:
“…jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, “inter volentes”.
(…)
Modernamente son muy diversos los criterios sustentados para caracterizar la jurisdicción voluntaria:
a) Una doctrina muy difundida sostiene que la jurisdicción contenciosa y la voluntaria debe basarse en el fin a que tienden ambas: la voluntaria tiende siempre a un fin constitutivo; a constituir estados jurídicos nuevos y a cooperar al desarrollo de relaciones existentes; mientras que la jurisdicción contenciosa tiende a actuar relaciones ya existentes.
(…)
Para distinguir los actos de jurisdicción contenciosa de los de jurisdicción voluntaria –concluye esta teoría– es preciso mirar más a la sustancia que a la forma…omissis…
b) Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como una actividad administrativa y no jurisdiccional, y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales”.
Se sostiene que la jurisdicción voluntaria, por su contenido, entra en aquella rama de la función administrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado, que comprende todas aquellas actividades con las cuales, a través de órganos diversos, y en variadas formas, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas…omissis…
c) A esta doctrina objetan algunos autores, que la jurisdicción voluntaria no es una actividad administrativa. Que el Estado actúa en vía administrativa cuando tiende a satisfacer un interés propio o asumido como tal por el Estado y que el fin de la jurisdicción voluntaria no se identifica con el de la administración, porque la administración está dirigida a la satisfacción de aquellos intereses a los cuales el derecho provee en modo primario o inmediato, regulando relaciones en las cuales es parte el Estado, personificado en el mismo órgano que actúa.
(…)
La jurisdicción voluntaria –concluye esta doctrina– se ejercita siempre en relación a intereses individuales y a situaciones jurídicas individuales, aunque sean consideradas como intereses generales por la norma…”
d) Entre los autores que consideran a la jurisdicción voluntaria en el campo de la jurisdicción y no de la administración, está Carnelutti, quien encuadra la jurisdicción voluntaria dentro de la jurisdicción verdadera y propia bajo el nombre de “proceso voluntario”, al lado del procso contencioso.
Así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario –explica Carnelutti– tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses…”
Luego de citar de manera resumida la diversidad de teorías referentes a la jurisdicción voluntaria y su distinción con la jurisdicción contenciosa, el autor en referencia, señala lo siguiente:
“Entre nosotros, los actos de jurisdicción voluntaria constituyen una parte importante en el sistema del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Basta considerar con atención a las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta de que en ellos el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual si bien no existe conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez…”
Es por ello que, efectivamente, puede concluirse que en la jurisdicción voluntaria, como en el caso bajo examen, no existe un componente litigioso, no hay sujetos con intereses contrapuestos, ni la decisión puede llegar a alcanzar el carácter de cosa juzgada formal y material, pues, tal y como sostiene el autor en referencia, las decisiones emanadas de la jurisdicción voluntaria solo tienen ostentar un carácter presuntivo juris tantum, en interés de la parte solicitante.
Finalmente, el autor en cuestión, concluye definiendo la jurisdicción voluntaria, de la siguiente manera:
“…función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio…” –Resaltado de esta alzada–.
Sobre la decisión del recurso:
Efectuadas como fueren las anteriores precisiones, observa este Juzgador que, el recurso de apelación fue ejercido en contra de la antedicha decisión interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se negó la admisión de la solicitud de justificativo de testigos, planteado por la ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, hoy recurrente.
Así las cosas, la solicitud formulada por la solicitante ante el Juzgado A quo, se rige por la norma contenida en el artículo 936 de nuestra ley adjetiva civil, que es del tenor que sigue:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
A este sentenciador llama la atención que el Tribunal de la causa haya establecido como razonamiento determinante de su decisión, que:
“…la solicitante alega que el presunto hecho ocurrió en fecha 24 de mayo de 2023, habiendo transcurrido para la fecha de interposición de la presente solicitud, aproximadamente diez (10) meses de la ocurrencia del presunto hecho, por tal motivo, este Juzgado considera que la solicitud planteada es contraria a la naturaleza del justificativo de testigos…”
La recurrida no precisó alguna de las prohibiciones a que se contrae la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –que supra se cita–, sino, que atendió situaciones fácticas contempladas en la solicitud de la hoy recurrente, no sujetas a examen por la vía de la jurisdicción voluntaria, y fue a partir del hecho planteado por la justiciable, que estableció un desacertado extremo temporal en materia de jurisdicción voluntaria, para negar la admisión de la solicitud de la ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, sin darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, establece quien aquí decide, que no hubo énfasis en la naturaleza de las actuaciones en vía de la jurisdicción voluntaria, al no considerar el interés de la justiciable, siendo limitada la expectativa plausible y confianza legítima de la prenombrada, a través de una decisión que limitó a la parte recurrente en el denominado principio pro actione, así como su derecho de acceso a la justicia.
Para resaltar en la presente decisión el significado de los principios de expectativa plausible y confianza legítima, se hace necesario traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente Nº 09-1236, de fecha 08 de julio de 2013, sentó lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible esta Sala (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
“La expectativa plausible es relevante para el proceso, ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares…” –Resaltado en negrilla por esta alzada–.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000474, contentivo de la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 24 de enero de 2012, precisó sobre el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, lo siguiente:
“(…)
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...omissis…
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción…” –Resaltado en negrilla por esta alzada–.
Del exhaustivo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye este Juzgado de alzada, que la petición de la solicitante recurrente debió ser admitida, por estar conforme a derecho, pues si bien es cierto la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que la misma debe estar sujeta a alguna de las prohibiciones contempladas en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En ese orden de ideas, la inadmisibilidad de la acción ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien reiteró los supuestos prohibitivos a los que se refiere dicha norma, a través de la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de mayo de 2001, contenida en el expediente Nº 00-2055 de su nomenclatura, en los términos siguientes:
“(…)
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”
Por lo expuesto, bien puede precisarse que la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, por las razones ampliamente referidas en la presente decisión, no desarrolló una actividad suficiente para aplicar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de la justiciable, al no puntualizar su razonamiento con alguna disposición normativa o jurisprudencial vinculante al caso de marras.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, contenida en el expediente Nº 16-0033, de fecha 02 de mayo de 2016, ilustra sobre la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”
De igual manera, debió garantizarse a la justiciable el acceder al juez natural, a efectos de obtener las resultas correspondientes a la evacuación de las testimoniales que requirió ante el Juzgado A quo, lo cual es permitido en la Ley, al no existir una limitación de tiempo como la considerada por el A quo, para ejercer la solicitud de justificativo de testigos en sede judicial, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria; puesto que no hay una norma expresa que consagre un tiempo determinado para hacer solicitudes y acceder ante esa vía jurisdiccional, por estar ello estrechamente vinculado con el derecho fundamental de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En el presente caso bajo estudio, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención a los criterios doctrinales, normativos y jurisdiccionales sentados en el presente fallo, considera este Juzgador Superior Segundo, PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado en ejercicio RENÉ JOSÉ BROWN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.433, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA SALCEDO ROSA, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana PETRA MARIA (sic) SALCEDO ROSA…”, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
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