REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° V-14.033.251. APODERADA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO ALVAREZ GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 221.203.
PARTE DEMANDADA:
ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ y EDUARDO BENGEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-50.692, V-98.648, V-3.224.936 y V-6.979.661
MOTIVO:
TERCERIA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en fecha 15 de abrilde 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 marzo de 2024, por la abogada YESSENIA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda por TERCERIA, incoada por la ciudadana AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, en contra de los ciudadanos: ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ y EDUARDO BENGEN.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 04 de abril 2024, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución, la cual previa distribución se asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 11 abril de 2024.
Por auto de 17 de abril de 2024, se dieron por revisadas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, 521del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2024, la abogada YESSENIA YANEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que alegó:
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda de Tercería, presentada por la profesional del derecho, la Ciudadana Joana de Faria, con inpreabogado bajo el nro.: 104.572, procedimiento que se interpuso el 07 de Marzo de 2014 y fue impulsado hasta el 14 de Marzo del año 2018. Siguiendo el orden de ideas, la Ciudadana Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, fue designada Juez provisorio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de oficios: a) CJ-08-2042, con fecha 26 de septiembre del 2018 y juramentada ante la Rectoría Civil en fecha 2 octubre del 2018, según auto con fecha 28 de noviembre del 2023, que se encuentran inserto en la pieza principal del expediente AH13-V-2005-000089, al folio (153) y b) oficio nro.: TSJ-CJ-3114-2018, juramentada en fecha 8 de noviembre del 2018, quien comenzó a tomar posesión del cargo el 06 de agosto del 2018, según auto con fecha 12 de enero de 2024, que se encuentran inserto en el expediente AH13-X-2014-000012, al folio (95), y quien estando en el conocimiento pleno a la presente causa, no se abocó, no declaró Perención alguna, ni mucho menos cerró el caso por la inactividad procesal, el cual surgió a partir del 14 de Marzo del año 2018. Luego de haber Transcurrido cuatro (04) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, de la inactividad procesal esta defensa judicial, estando en los lapsos procesales, intenta nuevamente la pretensión por Tercería, en fecha 23 de noviembre de 2023, demanda que obtuvo pronunciamiento ante la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2023, el cual está inserto al folio (153) del expediente nro.: AH13-V-2005-000089, cuyo contenido se lee: “…Razón por la cual este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena abrir cuaderno separado de Tercería, trasladando a dicho cuaderno el escrito contentivo de la Tercería y sus recaudos. Cúmplase”… El cuaderno (NO FUE APERTURADO PARA ESA FECHA, SINO EL 11-03-2024, SIENDO EL NRO. DE EXPEDIENTE: AH13-X-FALLAS-2023-000089) y en esa misma fecha me doy por enterada, que reposa una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, con fecha 29 de enero de 2014, en la cual el despacho Tercero Declara: …”INADMISIBLE la demanda que por TERCERIA, intentó la ciudadano AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, en contra de los ciudadanos: ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ Y EDUARDO BENGEN, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.” …, y consta entre los folios (09) al (11); en este acto consigno en copias simples, del cuaderno de préstamo de Expediente, en donde se evidencia la fecha específica, cuando se me fue prestado el referido expediente, a continuación detallo los folios: 1) 118 de fecha 12-12-2023, identificado y marcado con la letra “ A”; 2) 136 de fecha 09-01-2024, identificado y marcado con la letra “B”; 3) 185 de fecha 21-02-2024, identificado y marcado con la letra “C”; Y 4) 206 de fecha 11-03-2014, identificado y marcado con la letra “D”, se lee del contenido en los folios del orden mensual y se visualiza, que la Sala actuó maliciosamente a fin de incurrir a la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Siguiendo el orden de ideas, esta representación judicial, rogó a la Sala del Tercero de Primera Instancia, mediante diligencias la ADMISIÓN del escrito de Tercería, tal como se muestra y acompaño en copia simple, constante de uno (1), escrito con fecha 09-02-2024, identificado y marcado con la letra “E”, ratificando el contenido del escrito libelar u demás diligencia; en fecha 20 de febrero de 2024, en el folio 164, de la pieza principal nro.: AH13-V-2005-000089, la referida Sala emitió un auto en el cual expresa: …”visto lo anterior este Tribunal considera que no se tiene materia sobre la cual proveer respecto a lo solicitado por el precitado abogado y a la vez lo insta a revisar a revisar las piezas que integran el presente expediente en el archivo sede de este Circuito Judicial.” …, que del mismo me doy por enterada en fecha 04 de Marzo de 2024, y de forma sorpresiva la Sala declaró la perención de la instancia y extinguió el juicio, el 12 de enero de 2024, mediante Sentencia Interlocutorio, la misma está inserta el expediente nro.: AH13-X-2014-000012, entre los folios (96) al (99); debo acotar Ciudadano Juez de Alzada, que todos las fechas son incierta, ficticia o forjada; lo mantengo, lo ratifico en este acto, porque todos los martes en el horario de 10:00 am a 10:30 am, conversaba con el Asistente de la Secretaría Endrina Ovalle Ocanto, sobre el status del Libelo y del Recurso de Apelación y él nos manifestaba que el expediente lo estaban trabajando o que estaba para la firma de la Juez, hasta el día viernes 10 de mayo de 2024, que me atendió una funcionario de esa Sala, en los espacios del Archivo de ese Circuito, informándome que el expediente lo habían enviado, al tribunal superior oficio nro.: 24-0090, de fecha 08 de marzo de 2024, tal como se evidencia y acompaño en copia simple, identificado y marcado con la letra “ F”. Ciudadano Juez de Alzada, se evidencia de los Autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó maliciosamente, incurriendo en la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Los vicios de orden público vulneran la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ante la Ley, establecidos en los Artículos 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los tribunales tienen la obligación de realizar, bajo las formalidades procesales con respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la debida notificación, que debe hacerse de manera transparente dando seguridad jurídica al ciudadano para ejercer los medios adecuados y los recursos procesales correspondientes, a fin de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debías garantías, en exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, y que se asegure el equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial. (Comentario: Página web del Acceso a la Justicia, negrillas nuestras).
Por diligencia presentada por las abogadas Milagros Álvarez y Yessenia Yanez, de fecha 19 de julio de 2024, solicitaron a este Juzgado emitir sentencia.
Mediante auto librado en fecha 1 de agosto de 2024, este Juzgado debido al volumen de expedientes en estado de sentencia, difirió la oportunidad para dictar sentencia por QUINCE días siguientes a dicha fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de Tercería, mediante escrito de Tercería presentado en fecha 23 de noviembre de 2023, por la abogada MILAGROS COROMOTO ÁLVAREZ GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONTRERAS PEREZ AGRIPINA, con motivo del juicio por TERCERIA, contra los ciudadanosARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ y NANCY MARTINEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que alegó: que su representada firmó un Contrato denominado CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano EDUARDO BENGEN, titular de la Cédula de identidad nro: V-6.979.662, sobre un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, constituido por el Edificio Cospes, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte-Sur 7, entre las Esquinas de San José y San Luis, de la Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador en el Distrito Capital, el precio de venta fue pactado por la Cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00).
Que en fecha 09 de marzo del año 2006, las partes aquí nombradas convinieron, suscribir una ratificación de la venta con una prorroga de ciento veinte (120) días.
Que dichas actuaciones fehacientes realizadas ante notaría pública Quinta de Caracas, cursan en el expediente AH13-X-2014-000012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que su apoderada judicial denunció al ciudadano Daniel Bergen, por ante el Ministerio Público por el presunto delito de Estafa Agravada, por no firmar el documento definitivo de venta, dicha denuncia a la presente fecha no ha emitido juicio
Que de igual forma también denunció a la ciudadana ARACELYS PALACIO DE MARTINEZ, por la presunta Comisión de Delitos contra la Propiedad, y es allí cuando se enteró de la Causa cursante en este Circuito
En atención a lo anteriormente narrado, a los elementos probatorios que se anexan a la presente demanda, solicitan PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la DEMANDA DE TERCERIA, en contra de los ciudadanos ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ Y NANCY MARTINEZ, SEGUNDO: Solicitamos Ciudadano Juez que de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados a su mandante, TERCERO: DECLARE SIN LUGAR la demanda principal, o en su defecto se constituya una Caución a favor de su patrocinada invocando el Artículo 1.167 del Código Civil, en la pretensión por incumplimiento de Contrato.
En fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERIA, intentó la ciudadana, AGRIPINA CONTRERAZ PEREZ, en contra de los ciudadanos: ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ y EDUARDO BENGEN, por no haber acompañado al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 12 de marzo del año 2024, por la abogada YANEZ YESSENIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, para que decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo del año 2024, por la abogada YANEZ YESSENIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por TERCERIA, intentó la ciudadana: AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, en contra de los ciudadanos ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ Y EDUARDO BENGEN, por no haber consignado los instrumentos fundamentales de la demanda.
El doctor Ricardo Henríquez La Roche define la Intervención de los Terceros en la siguiente forma:
“…Es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que le corresponde que le corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso…”
Este juzgado ve pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las garantías constitucionales del proceso, que entre otros aspectos estableció que éste se constituye como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Sobre esto, la propia Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 063, dictada el 3 de marzo del 2023, que señaló, sobre un caso similar al que nos ocupa que:
“…De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.”(Negritas del Tribunal)
Ahora bien, del precedente arriba citado se colige que como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva, se encuentra el deber del juez, de constatar enprima facie, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, la concurrencia de los presupuestos procesales conforme a lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
“…Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demandad, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto...”
Es decir, en dicho examen el juez deberá limitar su análisis a verificar del libelo de demanda que, además de haberse cumplido con la carga alegatoria, cumpla igualmente con la carga de presentar el Contrato de Promesa Bilateral de Compra y Venta realizada por ante la Notaria Publica Quinta del cual se desprende su interés jurídico actual, esto es, lo que el legislador ha denominado como instrumentos fundamentales.
En ese orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido de los ordinales 6° del artículo 340 y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
“…Art. 340: El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(...)”
Art 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Se observa de la norma procesal transcrita, que dicho artículo, prescribe una serie de requisitos de forma que la parte actora, en ejercicio de su derecho de acción, debe llenar a los fines de presentar su libelo e instaurar debidamente el proceso judicial,requisitos que necesariamente deben encontrarse plenamente satisfechos, tanto enel cumplimiento de esbozar la relación de los hechos, como la presentación del título que sustente su interés procesal, pudiendo ser esta presentación anexo al propio escrito libelar o en el lapso probatorio, si previamente ha señalado la oficina o despacho público en el cual se encuentra asentado el instrumento señalado de fundamental y quesoporte la pretensión, tal como lo dispone el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado considera que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho demandado, que en este caso serían el documento del cual señala deviene su derecho para intervenir como tercero; del cual, en prima facie, pudiese emanar el mejor derecho que alega sobre el bien inmueble objeto del proceso principal, así como las supuestas denuncias realizadas ante el Ministerio Público contra los ciudadanos DANIEL BERGEN y ARACELYS PALACIO DE MARTINEZ; ello, por cuanto los instrumentos producidos en copias simples conjuntamente con su escrito de informes, no evidencian que se haya cumplido con la carga que impone la norma; ni mucho menos, los alegatos esbozados justifican dicha falta, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,lo cual determina la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo así declarar sin lugar la apelación que nos ocupa, confirmándose la decisión apelada. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2024, por la abogada YESSENIA YANEZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Tercería intentada por la ciudadana AGRIPINA CONTRERAS PEREZ en contra de los ciudadanos: ARACELIS PALACIO DE MARTINEZ, ANGEL MARTINEZ, NANCY MARTINEZ Y EDUARDO BENGEN, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Queda CONFIRMADA, la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000205 (11.794)
CHB/AS/sjg-df
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