Exp. Nº AP71-R-2024-000229
Nulidad de Venta/Apelación
Definitiva/Con lugar” D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano MAULIO LA VITA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.237.596

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, Eduardo Luis Espinoza Vargas, y Luis Antonio Acosta Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.434 y 280.034, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAN TERESA LA VITA MICHEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.850

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Antonio José Enguidanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.687
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.



SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de abril de 2024, por el abogado Luis acosta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada de fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente el juicio que por Nulidad de Venta interpuso el ciudadano Maulio la Vita Russo, en contra de la ciudadana Lilian Teresa la Vita Michel.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 17 de abril de 2024; posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 22 de abril de 2024, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2024, compareció la ciudadana Lilian Teresa la Vita Michel, en su carácter de parte demandada y, otorgo poder apud- acta el abogado Alfonzo López José Luis, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.259, para efectuar todas las actuaciones que fueren necesarios y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e interés sin limitación.
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado José Luis Alfonzo, consignó escrito de informes de constante de (03) folios útiles.
En fecha 23 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado, Luis Acosta, consignó escrito de informes constante de (07) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de mayo de 2024, se dio inicio al lapso para presentar las observaciones.
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado José Luis Alfonzo, consignó escrito de informes de observaciones, constante de (03) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2024, se dio inicio al lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, se difirió la oportunidad para dictar el fallo, por (30) días consecutivos.
II.
RELACIÓN DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado, en fecha 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Maulio La Vita Russo, mediante la cual demandó por Nulidad de Venta a la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que: el día 02 de marzo del año 1967, contrajo matrimonio con la ciudadana Mary Michel chib, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.122.461, tal y como consta en acta de matrimonio de la parroquia Santa Rosalía N°142, de esa misma fecha, la cual anexo al presente escrito en copia certificada y, en ese matrimonio procreamos a nuestros (03) hijos: Lilian Teresa La Vota Michel, Johnny La Vita Michel y Manlio La Vita Michel, tal y como consta en actas de nacimiento de la parroquia Santa Rosalía, de fecha 27 de marzo de 1971, 03 de julio de 1973 y 02 de agosto de 1976, Nro. 1130, 1920 y 2316, respectivamente, las cuales consigno en copia certificada.
Lamentablemente en fecha 05 de julio de 2018, falleció mi esposa, antes identificada. Tal y como consta del acta de defunción de la Parroquia San Juan, de fecha 07 de julio de 2018, Nro. 552, Tomo 3, el cual anexo a este escrito en copia certificada, pero no fue suficiente el dolor que estoy sufriendo por la pérdida de mi amada esposa, pues a solo haber transcurrido pocas horas de su muerte, mi hija Lilian Teresa La Vita Michel, antes identificada, me expresó que mi esposa le había vendido sin mi consentimiento, la casa en la que vivimos con todas sus bienhechurías, lo cual fue otro golpe para la edad y el dolor que tengo, especialmente porque dicha casa con el terreno en el que está construida y bienhechurías se adquirieron y construyeron conjuntamente con mi esfuerzo y el de mi esposa durante la relación que tuvimos.
Después de tan dolorosa noticia, y en un gran estado de inseguridad, me dirigí a la oficina de Registro Público respectiva y pude constatar que, en efecto, en el mismo reposa un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 41, Tomo 191, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 2016.1281 asiento Registral I del inmueble matriculado en el Nro. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Ahora bien, es necesario destacar que, tanto la plusvalía por las mejoras del inmueble constituido por una porción de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con los números 18 y 20, ubicado en la Calle Santa Teresita, paralela entre las Calles el Carmen y San José, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, así como la totalidad de las bienhechurías conformadas por pisos de granito para todo el inmueble, pintura total, instalaciones eléctricas embutidas en general y los fregaderos y sanitarios puestos nuevos todos, además de las bienhechurías constante de tres anexos conformados por tres pequeños apartamentos constituidos cada uno de ellos, por 02 habitaciones, recibo, comedor, cocina y 1 baño tal y como consta el primero, protocolizado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal,. Que en la actualidad se denomina Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 23, Protocolo Primero, y el segundo, Título supletorio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre de 1969, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, se encuentran subrogadas a la comunidad de gananciales conformada por mi persona y mi fallecida esposa, puesto que estábamos casados para el momento en que ocurrió la venta de esos bienes a mi hija, el contrato debía contar con mi autorización, según lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
Así pues, me veo en la obligación de demandar la nulidad del referido contrato, en virtud de la ausencia de mi consentimiento para la enajenación del bien, que fue convenida entre las ciudadanas Lilia Teresa La Vita Michel y Mary Michel Chib. Por tal motivo, solicito respetuosamente que se declare la nulidad del contrato de venta ya identificado a tenor de los previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Distrito Capital, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Maulio La Vita Russo, debidamente asistido del abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas, mediante el cual consignó copias fotostáticas a los fines de que sea elaborada la compulsa de citación.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Maulio La Vita Russo, procediendo a otorgar poder Apud-Acta, al abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En horas de despacho del día 21 de noviembre de 2018, compareció el alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo, el ciudadano Ricardo Tovar, mediante el cual consigno compulsa de citación, dejando constancia mediante diligencia, que se trasladó a la dirección de la demanda y expuso que fue atendido por otra persona, quien dijo llamarse Elia Pérez, quien le informó que la demandada llegaba tarde de trabajar. Luego procedió a retirarse del lugar.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, el tribunal acordó la citación de la parte demandada en el horario comprendido entre las 7:00pm y 9:00pm de la noche a los fines de que el alguacil cumpla con su misión.
En fecha 07 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Maulio La Vita, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019, el tribunal de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció el ciudadano Maulio La Vita, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó ejemplares de las publicaciones del cartel de citación dirigido a la demandada.
En fecha 10 de abril de 2019, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haberse trasladado la secretaria del tribunal y haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandante, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, el tribunal de la causa designó como defensor judicial al ciudadano, Fernando Alfonso Trujillo Silva.
En fecha 06 de febrero de 2019, compareció el ciudadano Maulio La Vita, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano Maulio La Vita y otorgó poder Apud-Acta a la abogada Marlene Da Mata. Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.523
En fecha 17 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano Maulio La Vita, asistido por la abogada Marlene Da Mata, y revocó el poder Apud-Acta conferido al abogado Eduardo Luis Espinoza Vargas,
En fecha 25 de enero de 2021, comparece el ciudadano Héctor Enrique Laya Trías, en su carácter de defensor judicial y aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2021, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, el abogado Héctor Enrique Laya Trías.
En horas de despacho del día 10 de junio de 2021, compareció el alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo, ciudadano José Centeno y mediante diligencia consigno compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Lilian Teresa La Vita, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de julio de 2021, compareció el abogado Héctor Enrique Laya Trías, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:

-De la contestación a la demanda-
“Niego Rechazo y contradigo, la afirmación del actor de considerar que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y que la venta requería la autorización de él; por haberse realizado durante el matrimonio; esta negación se basa en que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales, por haberse adquirido antes del matrimonio, o en consecuencia, es un bien propio y separado de la comunidad de gananciales o conyugal; por lo que solo le corresponde la disposición de forma exclusiva y excluyente a la ciudadana Mary Michel Chib; esto de conformidad con los artículos 151 y 154 del código Civil antes citados.” (omisis)
De lo antes expuesto se desprende que la plusvalía por mejoras del inmueble fue hechas a solas y únicas expensas y con dinero propio de la ciudadana Mary Michel Chib; y no como alega el actor que las mismas forman parte de la comunidad de gananciales o conyugal por el simple hecho de estar casado con Mary Michel Chib”

En la misma fecha, 19 de julio de 2021, compareció el abogado Héctor Enrique Laya Trías, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2021, compareció la abogada Marlene Da Mata, actuando en representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 31 de agosto de 2021, compareció la abogada Marlene Da Mata, actuando en representación de la parte actora y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, el Juez Vladimir Silva Colmenares se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez en ese tribunal.
Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez suplente en ese tribunal y ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Lilian Teresa La Vita, asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento del juez y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa, al estado en que el ciudadano Héctor Enrique Laya Trías, preste el debido juramento de ley.
En fecha 11 de abril de 2023, compareció el ciudadano Maulio La Vita y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Luis Antonio Acosta Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 280.034.
Por auto de fecha, 13 de abril de 2023, el ciudadano Gustavo Hidalgo Bracho, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez de este Tribunal. Asimismo, ordenó revocar el nombramiento del defensor Héctor Enrique Laya Tría y ordenó designar como nuevo defensor al ciudadano Antonio José Enguidanos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.687.
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció el ciudadano Antonio José Enguidanos, en su carácter de defensor judicial y, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, el tribunal ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial.
En horas de despacho del día 25 de mayo de 2023, compareció el alguacil adscrito a la coordinación de alguacilazgo, ciudadano José Centeno, quien mediante diligencia, consigno compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Lilian Teresa La Vita, parte demandada en este juicio.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció el ciudadano Antonio José Enguidanos, en su carácter de defensor judicial y procedió a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2023, compareció el ciudadano Antonio José Enguidanos, en su carácter de defensor judicial y procedió a promover pruebas.
En fecha 18 de julio de 2023, compareció el ciudadano Luis Antonio Acosta Arias, en representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2023, El tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso para consignar informes, sin que ninguna de las partes hayan presentado los referidos informes. Asimismo, se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por (30) días consecutivos.
En fecha 29 de febrero de 2024, Luis Antonio Acosta Arias, en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2024, se dictó la sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente el Juicio de Nulidad de Venta, intentado por el ciudadano Maulio La Vita Russo, en contra de la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel.
En fecha 07 de abril de 2024, Luis Antonio Acosta Arias, en representación de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada.
En fecha 09 de abril de 2024, compareció la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, asistida de abogado y se dio por notificada de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, el tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a la U.R.RD de los Juzgados Superiores.
Fijada como ha sido la relación procesal, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer del presente recurso.
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem, reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia de este Juzgado Superior, se procede a analizar lo expuesto por las partes, en sus escritos de informes.
Expone el apoderado de la parte actora en su escrito de informes, lo siguiente:
¨ Cabe destacar que el Juez de Primera Instancia basó su decisión en los mismos fundamentos alegados por el defensor judicial, respecto a que las mejoras realizadas al bien que inicialmente era de la ciudadana Mary Michel Chib, fueron realizadas a solas y únicas expensas y con dinero propio de la referida ciudadano. por haberlo manifestado así en el título supletorio tramitado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, de fecha 05 de septiembre de 1969, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre de 1969 bajo el Nro. 36, Tomo 5, Protocolo Primero, por lo que a consideración del tribunal de la causa, hay una presunción que las mejoras fueron costeadas con el patrimonio de la hoy de cujus, sin que conste en autos medio de prueba que así lo haya desvirtuado, ya que según el Tribunal a quo, no consta en autos medio de prueba que desvirtúe el hecho.
Es indispensable señalar que el tribunal de instancia basa su decisión en una errónea interpretación de lo que es la plusvalía, ya que tal como lo señala la Real Academia de la Lengua Española, esta se refiere al incremento del valor de un bien por causas extrínsecas a él, por lo tanto, las mejoras a que se refiere la presente causa, no debe entenderse como una plusvalía, sino a mejoras que fueron realizadas durante el matrimonio, por lo que este hecho debe entenderse que fueron realizadas en comunidad, mejoras estas que exceden incluso en proporción de lo que inicialmente era el inmueble que pertenecía a la de cujus Mary Michel chib, por lo que el solo hecho de haber la ciudadana Mary Michel chib, manifestado al momento de tramitar el Titulo Supletorio sobre dichas mejoras, que las mismas fueron realizadas a sus solas y únicas expensas y con dinero propio, no puede ser asumido de tal forma, ya que asumirlo de esta manera por el solo señalamiento en el Título Supletorio, sin haber demostrado fehacientemente que el dinero para realizar dichas mejoras no correspondían a la comunidad de gananciales, más aún cuando durante la secuela del proceso la parte demandada no trajo prueba alguna a fin de demostrar que las mejoras que se hicieron al inmueble fueron realizadas con dinero propio que no formaban parte de la comunidad de gananciales. (omisis)
En razón de lo antes señalado, solicito declare procedente la apelación por mi ejercida, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa, declarándose a su vez, la nulidad de venta que hiciera la ciudadana Mary Michel Chib, a favor de su hija Lilian Teresa La Vita Michel, en razón a la falta de consentimiento para realizar dicha venta por parte de mi representado ciudadano, Maulio La Vita Russo, requisito indispensable para efectuar dicha venta.
Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de apelación efectuada por la parte actora-recurrente, se procede al análisis de la sentencia dictada por el ad quo, objeto de revisión de esta alzada.

-De la sentencia Recurrida-
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia fechada el 26 de marzo de 2024, declaró Improcedente la demanda por Nulidad de Venta, fuera incoada por el ciudadano Maulio La Vita Russo en contra de la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, en los términos siguientes:
“En la presente causa, se observó que el inmueble objeto de controversia fue adquirido por la hoy de cujus, conforme al instrumento libelar marcado "G", consistente en acta de audiencia de remate y subasta celebrada en fecha 04 de febrero de 1966 y 10 de febrero de 1966, ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que cursa a los folios 19 al 23, que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por haber sido protocolizada ante el Registro en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de marzo de 1966, y bajo el Nº Tomo 23, Protocolo Primero, y evidenciar que efectivamente, la titularidad del bien adquirido por la finada lo es desde la fecha 24 de marzo de 1966, mientras que el demandante y la de cujus había contraído nupcias en fecha 02 de marzo de 1967, es decir, luego de haber operado aquella negociación a favor de la finada, por lo que se trata de un bien propio de la hoy fallecida. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa, que el título supletorio que emano del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre de 1969, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro en fecha 13 de noviembre de 1969, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, se evidencia que se gestionó una vez existente el matrimonio entre el actor y la hoy de cujus, es decir, la durante la vigencia de la comunidad de gananciales, el cual constituye instrumento fundamental de la demanda, y del cual derivaría el presunto derecho de plusvalía para el actor, sin embargo, este Juzgado aprecia el instrumento analizado, el cual consta en autos a los folios 24 al 28 y su vuelto marcado "H", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por acreditar las mejoras efectuadas al inmueble, bajo la presunción de que ello fue costeado con el patrimonio de la hoy de cujus, y sin que conste en autos medio de prueba que así lo haya desvirtuado, es decir que era carga del actor probar en juicio que el patrimonio utilizado para tales mejoras había provenido de la comunidad de gananciales, y no lo hizo. Así se decide.- En razón a lo expuesto, no queda más que concluir, que el actor accionó en nulidad contra una venta que efectuó en vida su cónyuge, de un bien que le era exclusivo de su patrimonio, por cuanto no conformaba parte de la alegada comunidad de gananciales, siendo el caso que específicamente el actor ha pretendido tener derechos sobre la plusvalía del inmueble, y con base a ello ha incoado una acción a todas luces desacertada, por cuanto el consentimiento para la venta no fue viciado ni se adujo en autos, por lo tanto no conformó parte del thema decidendum, siendo el objeto de venta lícita, amparado por la ley sustantiva civil en su artículo 1.474, y siendo creada en autos la titularidad que ostentó en vida la finada, al haber adquirido el bien, más la presunción de haber efectuado las mejoras sobre el inmueble de marras, mal podría este Juzgado declarar con lugar la acción ejercida, por una supuesta falta de consentimiento expreso que no quedo acreditada en el iter procesal, cuyas consideraciones al respecto son de importancia capital y determinantes en el dispositivo del fallo, ya que no configuran en forma concluyente los tres elementos que pudiesen producir la anulabilidad del documento de venta de marras. Así se decide.-
Habiendo quedado establecido que la referida ventas es válida por los motivos señalados ya fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, debe estimarse que en la demanda, no existe plena prueba de los sentencia, debe estimarse que en la demanda, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo tanto, esta debe sucumbir al no estar ajustada a derecho conforme al marco legal antes transcrito, por lo que debe forzosamente ser declarada improcedente la misma, quedando con plena vigencia y vigor el documento cuestionado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y tenía acatamiento a lo dispuesto en los Artículos ut supra 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y así se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se decide.”
Habiendo sido recurrida la sentencia sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Establece el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, que:
“… Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto, en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En consecuencia, este Juzgador procede a analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-De los Medios Probatorios aportados al proceso.-

Elementos probatorios promovidos por la actora:
⮚ Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1130, 1920 y 2316, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de los ciudadanos Lilian Teresa La Vita Michel, Johnny La Vita Michel y Manlio La Vita Michel, todos mayores de edad, hijos del ciudadano Maulio La Vita Russo, quien actúa como parte actora. Al no haber sido dichas documentales cuestionadas en forma alguna, las mismas surten pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana Mary Michel Chib, Nro. 552, Tomo 03, expedida por el registro civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Maulio La Vita Russo y Mary Michel Chib, Nro. 142, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 02 de marzo de 1967. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Acta de Remate Judicial celebrado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 1966. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha (05) de septiembre del año 1969. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 24 de marzo del año 1966, bajo el No. 24, Tomo 23, Protocolo Primero. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
⮚ Documento privado de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 41, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el No. 2016.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Al no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Visto que el defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, promovió el mérito favorable de autos, con fundamento en el principio de la comunidad de la pruebas. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios que rielan a los autos, procede este juzgador a decidir el fondo del recurso ordinario sometido al conocimiento de esta alzada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
El caso bajo estudio se contrae a la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano Maulio La Vita Russo, en contra de la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, por la venta de un inmueble constituido por una porción de terreno y la casa sobre él construida con sus mejoras, ubicado en la Calle Santa Teresita, paralela entre las calles, El Carmen y San José, identificada con los números 18 y 20, en el lugar denominado Prado de María, anteriormente el Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual alega el referido ciudadano, que fue vendido por su esposa, la ciudadana Mary Michel Chib, venezolana, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.122.461, con la cual contrajo matrimonio el día 02 de marzo del año 1967, según acta de matrimonio No. 142, en la parroquia Santa Rosalía.
Que de esa unión matrimonial procrearon (03) hijos, los cuales llevan por nombre Lilian Teresa La Vita Michel, (quien actúa como parte demandada) Jhonny La Vita Michel y Manlio La Vita Michel, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.855.850, V-11.412.524 V-12.259.424, respectivamente.
Además de ello, señala en su escrito libelar, que le realizaron unas mejoras a la casa y le construyeron unas bienhechurías, que constan de Título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha (05) de septiembre del año 1969, destacando que para el momento que fueron realizadas las mejoras al inmueble y que los mismos sobrepasan con creces, lo inicialmente construido, las mismas fueron realizadas estando ya casada con el ciudadano Maulio La Vita Russo.
Se observa de las actas que riela al expediente, que el inmueble objeto de este juicio fue adquirido por la ciudadana Mary Michel Chib, mediante audiencia de remate y subasta celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero de 1966, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 24 de marzo del año 1966, bajo el No. 24, Tomo 23, Protocolo Primero.
Inmueble éste que fue vendido por la de cujus a su hija Lilian Teresa La Vita Michel, a través de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 41, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el No. 2016.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del demandado, Negó, Rechazó y Contradijo, la afirmación del actor de considerar que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales y que la venta requería la autorización de él; por haberse realizado durante el matrimonio; esta negación se basa en que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal o de gananciales, por haberse adquirido antes del matrimonio. En consecuencia, es un bien propio y separado de la comunidad de gananciales o conyugal; por lo que solo le corresponde la disposición de forma exclusiva y excluyente a la ciudadana Mary Michel Chi, esto de conformidad con los artículos 151 y 154 del Código Civil.
Al respecto, este juzgador observa:
En este caso concreto, como ya se dijo, de una lectura detenida al libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados, se aprecia que el actor afirma que su cónyuge antes de fallecer, había vendido a su hija el inmueble descrito en los autos, por lo que resulta importante para este juzgador establecer que, tal y como se desprende de las probanzas aportadas, la finada posterior a dicha venta falleció sin constar en autos que se haya producido sentencia de divorcio entre los cónyuges, es por lo que a juicio de este juzgador, dicha venta es una venta indirecta con el objeto de favorecer a dicha heredera, violando de esa forma la legítima de los herederos, por no estar estos en conocimiento de la referida venta.
Es el caso que, del análisis al documento privado de venta entre la ciudadana Mary Michel Chib y su hija Lilian Teresa La Vita Michel, puede leerse que en el referido documento la fallecida, se identifica de estado civil soltera, siendo que para la fecha de dicha venta, la cual fue efectuada el 29 de septiembre de 2016, dicha ciudadana estaba casada con el ciudadano Maulio La Vita Russo, pues como ya se dijo anteriormente, no consta en autos sentencia de divorcio que acredite tal estado civil a la de cuyus, por lo que presume quien decide, que para el momento de la celebración del acto de venta, los ciudadanos Mary Michel Chib y Maulio La Vita Russo, seguían casados, por lo cual, la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, siempre estuvo en conocimiento que el bien correspondía a la comunidad conyugal, por encontrarse casada la vendedora, que en este caso es su madre, de tal modo que para el otorgamiento del documento de venta se requería la firma del contrato de venta del cónyuge ciudadano Maulio La Vita Russo, en este caso ( su padre). Afectando con ello el segundo y tercer requisito establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
No siendo dicho acto convalidado por el cónyuge, (hoy parte actora) con lo cual indiscutiblemente, queda demostrado en la presente Acción de Nulidad de venta que hoy se debate, el primer requisito de procedencia que dispone el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al argumento en que la finada adquirió el inmueble antes del matrimonio con el referido ciudadano, se desprende de las actas que rielan al expediente, específicamente del Título supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, de fecha (05) de septiembre del año 1969, que para el momento que fueron realizadas las mejoras al inmueble, se encontraba casada con el ciudadano Maulio La Vita Russo, aunado al hecho de que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que dichas mejoras fueron efectuadas con dinero propio de la de cujus y no proveniente de la comunidad conyugal, por lo que mal podría asumir este sentenciador, que las mejoras del bien fueron realizadas con dinero propio de la hoy de cujus, ciudadana Mary Michel Chib, ello, de conformidad con el artículo 163 del Código civil. Así se decide.
Establece el Artículo 156 del Código Civil. Son bienes de la comunidad: 1) Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
Ahora bien, fijado lo anterior, resulta importante para este juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 886 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.”
En sintonía con el artículo cuya transcripción antecede, la colación no es sino la obligación que tiene todo heredero forzoso que concurra en la sucesión con otros que también lo sean, de traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de este, a título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Es una obligación de los herederos forzosos traer a la masa el valor de lo donado, realizar la colación, sólo si no están obligados, si el causante lo hubiera establecido de esa manera en forma expresa.
En ese caso se entiende la donación que ha sido hecha con una intención de beneficiar al heredero.
En ese sentido dispone el artículo 1.092, del Código Civil, lo siguiente:
“Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.” (Resaltado de esta alzada)
Este artículo busca proteger la equidad entre los herederos, evitando que uno de ellos se beneficie desproporcionadamente a través de contratos previos con el fallecido.
Pues, se entiende que la colación es un recurso que permite la igualdad en los herederos, frente a las decisiones que hubiera tomado tiempo atrás el causante de la herencia para poder beneficiar a alguno de sus herederos.
En sintonía con el asunto que nos ocupa, establece el artículo 1.160 del Código Civil. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En atención a lo establecido en el artículo precedente, la buena fe es un principio rector en el derecho contractual, estos artículos establece que las partes deben actuar con honestidad y lealtad en la ejecución de sus obligaciones contractuales, la buena fe implica que cada parte debe cumplir no solo con lo que está explícitamente estipulado en el contrato, sino también con las expectativas razonables que surgen de la relación contractual.
Concluyendo así, que el referido acto de venta realizado por ambas ciudadanas, las cuales están suficientemente identificadas en autos, es nulo por estar configurado bajos los supuestos concurrentes para la Nulidad de Venta, tal y como fue expuesto anteriormente, pues, es el caso que la venta realizada entre la de cujus y su hija, quien actúa como parte demandada en la presente acción, por lo que determina este juzgador, que la referida venta constituye un acto de mala fe, al identificarse en el mencionado documento, a la vendedora como de estado civil soltera, además de ello, acto sin el consentimiento de su cónyuge, necesario para realizar la referida venta. En consecuencia, el contrato celebrado entre las mencionadas ciudadanas, incurre en vicios de consentimiento (error, dolo y violencia), de acuerdo a lo que dispuesto en el artículo 1142 del Código Civil.
Por lo que, este Juzgador de conformidad con el Artículo 170 del código civil declara: la Nulidad de la venta del inmueble constituido por una porción de terreno y la casa sobre él construida con sus mejoras, ubicado en la Calle Santa Teresita, paralela entre las calles, El Carmen y San José, identificada con los números 18 y 20, en el lugar denominado Prado de María, anteriormente el Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las ciudadanas Mary Michel Chib, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.122.461, y la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, titular de la cedula de identidad No. V- 10.855.850. Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 41, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el No. 2016.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Así se decide.
En consecuencia, Analizado como ha sido el fallo recurrido; así como el acervo probatorio que cursa a los autos, se desprende, que la parte actora demostró haber cumplido con los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente Acción de Nulidad, que en el caso que nos ocupa debe prosperar. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; quedando así REVOCADA la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado Luis Antonio Acosta Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada de fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano Maulio La Vita Russo en contra de la Ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel. En razón de ello se declara:
TERCERO: la, NULIDAD de la venta del inmueble constituido por una porción de terreno y la casa sobre él construida con sus mejoras, ubicado en la Calle Santa Teresita, paralela entre las calles, El Carmen y San José, identificada con los números 18 y 20, en el lugar denominado Prado de María, anteriormente el Rincón del Valle, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre las ciudadanas Mary Michel Chib, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.122.461, y la ciudadana Lilian Teresa La Vita Michel, titular de la cedula de identidad No. V- 10.855.850. Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2016, anotado bajo el No. 41, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el No. 2016.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia apelada de fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la forma aquí expuesta
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena librar los oficios a las autoridades correspondientes, con la finalidad que estampen la nota marginal correspondiente a el instrumento público protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el No. 2016.128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.4861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2024-000229
Nulidad de Venta
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Stephanie. -