REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000299/7.684.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES DEBOSA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 369-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.687 y 33.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el Nº 43, Tomo 111-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.869 y 195.573, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL).


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante, sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el fraude procesal en los términos que serán descritos más adelante.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, con vista a la providencia dictada por este tribunal en fecha 21 de mayo de 2024, cursante al folio 259 de la pieza principal del juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes en el presente incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2024, la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, alegó que la representación judicial de la parte demandada, pretendía hacer ver que la practica de la medida de secuestro, así como la presentación de las distintas actuaciones de las partes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que son práctica común, constituyen fraude procesal; por lo que, considera que la decisión apelada al declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental, se encontraba ajustada a derecho, solicitando se declarase sin lugar la apelación.
En esa misma fecha, los abogados YARITZA VALDIVIEZO ROSAS y VISMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, donde alegaron que la incidencia de fraude procesal tenía lugar en el marco de la demanda de desalojo incoada en contra de su representada, donde han insistido en que nunca fue suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., por lo que, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, lo cual se encuentra vinculado con la legitimación de la causa para sostener el juicio, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo esto materia de orden público, que debía ser atendido incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previo a cualquier otro pronunciamiento.
Alegaron que ha sido pacifica la jurisprudencia al señalar que al momento de resolverse casos similares, donde se ha cuestionado la cualidad de la parte actora en el marco de demandas derivadas de contratos de arrendamiento, al determinar que en dichas causas no se discute el derecho de propiedad del inmueble y la acción que deriva de la relación subyacente entre arrendador y arrendatario; por lo que, quien tiene la legitimación, en todo caso, es el arrendador sea propietario o no.
Que en razón de haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre la ciudadana EVELYN CAPRILES, a título personal, y su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., no tenía cualidad activa para sostener la causa.
Que en el juicio no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble, sino que se demandó el desalojo derivado de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana EVELYN CAPRILES, a titulo personal y no como vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., lo que a todas luces resultaba claro que eran dos personas totalmente diferentes, no pudiendo confundirse los derechos y deberes de ambas.
Que en la acción principal, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, fue denunciado el fraude procesal y fue en la oportunidad en que se celebró la audiencia o debate oral, dada su insistencia, cuando el tribunal de la causa ordenó abrir el presente incidente.
Que su representada promovió pruebas sobre las cuales se pronuncio el tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2024, inadmitiendo la prueba de cotejo; contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2024, recurso que ratificó en fechas posteriores, sin que el tribunal se haya pronunciado en relación al mismo, causando gravamen irreparable a su representada, ya que tenía la expectativa que fuera oído o inadmitido en la oportunidad en la oportunidad en que se pronunciara sobre la apelación de la definitiva.
Que dicha prueba de cotejo resultaba indispensable para la resolución del presente incidente, a los fines que se cotejara la firma aparente del ciudadano TOMAS CAPRILES, en el escrito de solicitud de inspección judicial, que fue incorporada al expediente, sin que mediara diligencia o escrito para su consignación, contrario al principio de legalidad de las formas procesales.
Que dicha firma no se corresponde a la plasmada en el documento presentado ante el Registrador Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal, donde se podía observar la firma indubitada del referido ciudadano.
Que dicho cotejo permitiría demostrar el fraude procesal denunciado, al verificarse la inconsistencia entre las firmas del documento dubitado (inspección judicial).
Que el tribunal de primer grado descontextualizó los alegatos esbozados, como fundamento de la denuncia de fraude procesal, puesto que lo denunciado trata sobre la presentación por parte de las abogadas supuestamente asistiendo a la parte actora, sin estar suscrita la planilla en cuestión por la asistida, en el carácter de representante legal de la parte actora.
Que el deber ser, es que dicha planilla de recepción de documentos, suscrita por ante la U.R.D.D., fuese suscrita por la ciudadana EVELYN CAPRILES, donde debió identificarse, por el funcionario correspondiente, lo cual no sucedió.
Que se descontextualizó la denuncia de fraude, porque, además, ésta se fundamento en la forma en que fueron agregadas a los autos las pruebas, pues de la planilla de consignación, solo se constata que fueron presentados el libelo de demanda, copia de cédula y R.I.F., pero que, contrario al principio de legalidad de las formas, no se hizo mención de otros medios de pruebas que fueron hechos valer sin que se evidenciase la legalidad en su incorporación, al no existir constancia de la forma o modo como fueron incorporados al proceso, lo cual reafirma el fraude procesal.
Que el tribunal inobservó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, más allá de observar que la parte promovió medios de prueba que no fueron consignados en el cuaderno de fraude procesal.
Que el juzgado de la causa nada dijo con respecto a las situaciones de hecho denunciadas, con respecto a la presentación de pruebas, mediante planillas que no se encuentran suscritas por las personas que se supone que asisten las abogadas, sin poder de representación y que fueron recibidas por el órgano jurisdiccional y las provee diligentemente al día siguiente.
Que advierte que la sentencia apelada, se inicia haciendo mención de criterios jurisprudenciales respecto al trámite del fraude procesal, sin que se desprenda de ello la subsunción de los hechos en el derecho, incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que debía ser objeto de prueba con la forma de argumentar sus motivaciones, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación.
En fecha 28 de junio de 2024, se agregaron a los autos los informes presentados por las partes y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de julio de 2024, la abogada SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, este ad quem dijo VISTOS y se reservó sesenta (60) días calendarios siguientes a dicha fecha, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrida la oportunidad para la presentación de observaciones y los lapsos procesales en la presente causa; estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa esta sentenciadora hacerlo, en los términos que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente incidente de fraude procesal, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., mediante denuncia realizada en fecha 29 de febrero de 2024, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, por la representación judicial de la parte demandada, donde alegaron que la planilla de consignación de documentos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 23 de octubre de 2023, no estaba firmada por las abogadas de la demandante; que la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES DEBOSA, C.A., y su representada, documento este que se encuentra suscrito por la ciudadana EVELYN CAPRILES, a título personal, por lo que dicha sociedad mercantil no tenía cualidad, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación del artículo 16 eiusdem, lo cual fue alertado al tribunal que conoció primigeniamente de la demanda.
Que en la solicitud de inspección judicial no se podía verificar la firma de quienes la diligenciaron, no había fecha ni sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respecto a unas documentales que las hicieron ver como parte integrante de dicha inspección.
Que el auto que emitió el tribunal cursante al folio 13 al 34, tiene tachadura y enmendadura de la fecha.
Que se pretendía ver una causal de uso como desalojo y en dicha inspección judicial no se designó perito fotógrafo; por lo que, la hacía presumir que dichas pruebas se hicieron en razón de un fraude procesal.
Que en fecha 08 de diciembre consta poder apud-acta donde se designan a las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, como apoderadas de la parte actora, todas esas diligencias presentadas por las abogadas sin poder de representación, al punto, que la demanda fue suscrita por dichas abogadas sin poder, por lo que, no tenían legitimación.
Que se buscaba utilizar el proceso como medio para cometer un fraude procesal; pues en el acta levantada con motivo de la inspección judicial, se dejó constancia que el deterioro del piso como del techo del inmueble, se debía al uso y paso propio del tiempo, por lo que, el inmueble estaba en buen estado, no existiendo riesgo antrópico alguno.
Que no atacaban el derecho de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., de acudir a la jurisdicción, lo cierto era que la demanda se interpuso por riesgo de demolición o que se cayera el inmueble, pero que la Ley de Arrendamiento Comercial, establece que se debe haber procedimiento administrativo previo ante la SUNDDE, para demandar y decretar medida cautelar, la cual fue presentada en fecha 24 de octubre, pero que dicho ente no había emitido pronunciamiento alguno durante los treinta (30) días, lo que, pasados, se entendía agotada, pero que su representada había sido notificada en fecha 29 de enero, por lo que, mal podría haberse decretado y practicado medida cautelar, en contravención de lo establecido por la Ley de Arrendamiento Comercial.
Se consignó en el cuaderno separado abierto al efecto de la denuncia de fraude procesal, en fecha 22 de abril de 2024, escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO, y PASTORA DEL C. HUERTA DE LA HOZ, donde alegaron que si bien era cierto que el juicio lo iniciaron como abogadas asistentes de la parte actora, siempre acompañaron a su representada a los actos, además, de ser esa una figura legítima, actuando y cumplido con las estipulaciones legales que debían realizarse no sólo ante las oficinas receptoras y distribuidoras de cada circuito, sino en cada audiencia y acto jurídico correspondiente.
Que la parte demandada aduce en forma reiterada, ya como una presunta fijación, pero sin argumento alguno, la falta de cualidad de la actora, al punto de endilgarles que no hay fechas ni firmas de diligencias; que la falta de cualidad no era materia de discusión en el punto del fraude procesal.
Que su antagonista alegó la existencia de enmendaduras y tachaduras, para lo cual esgrimió que ella no podía realizar tales tachaduras o enmendaduras, puesto que ello era practica común de los tribunales, no solo en el expediente en particular, sino en otros, y que ello no era prueba ni podía bajo ninguna circunstancia considerarse como causal de fraude procesal y menos imputárselo a su representada o ellas como apoderadas.
Que las afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada, no tenían asidero jurídico, ni el punto de las tachaduras ni la faltas de planillas al consignar documentos de ser cierto, eran imputable a la representación de la parte actora.
Que manifestaba la parte demandada que hacían ver un cambio de uso como causal de desalojo y la falta de nombramiento de experto fotógrafo, como falsedad de las pruebas, producto de un fraude procesal, para lo cual indicaron que todas esas actuaciones las realizaron asistiendo a la parte actora, presentando las identificaciones de rigor.
Que en cuanto a la falta de nombramiento de experto fotográfico, que era cierto, pero que no era menos cierto que todas sus actuaciones siempre lo fueron en presencia de un tribunal constituido, y que las fotos las tomaron y presentaron en una actividad sorpresiva con la que se encontraron en el sitio que desconocían.
Que las circunstancias que generaron la inspección no ameritaba contratar un perito fotográfico, por lo que, ante la situación de presencia de telas y maquinas de coser, los propios demandados le informaron que presuntamente entregaron el local donde la hija del representante legal de la demandada llevaba la manufacturera y que habían instalado en tales artefactos en el garaje del local temporalmente.
Que las tomó por sorpresa dicha actividad, por lo que tomaron las fotografías con sus celulares, dejando constancia que, ante dicha situación irregular, solicitaron que se tomara en consideración ese cambio de uso, pero que la demanda se encontraba sustentada en el deterioro y riesgo lo cual soportaron en informe técnico de funcionarios especializados.
Que en su actuar durante el juicio, para mayor confianza y conocimiento de su representada, siempre se hicieron acompañar por ella a cada acto, más a los primeros que fueron contundentes y difíciles; aunado a ello, su solicitud asistiendo a su representada fue admitida y se realizó un desalojo preventivo con la presencia del tribunal, porque se había demostrado cada uno de los requisitos exigidos; donde tuvieron que presentar poder apud-acta, para mitigar actuaciones y pretensiones del abogado de la parte demandada.
Que como apoderadas judiciales, así como profesionales del derecho, han actuado en este proceso, como en otros, defendiendo derechos e intereses de sus representados, obrando con probidad y buena fe, sin actos dolosos, ni afirmando o negando con falsedad, que no realizan actos que perturben la buena fe y expedita administración de justicia.
Que sus actuaciones han sido orientadas a que su representada, dentro del marco legal, recupere su inmueble, evite y proteja a quienes puedan sufrir un mal físico por destrucción del mismo, que si bien esto último sería lo menos importante, no deja de representar un daño económico.
Fueron producidas al cuaderno separado de incidente de fraude procesal, copias del escrito libelar, así como de los recaudos que fundamental la pretensión de desalojo.
El 22 de abril de 2024, el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, actora en el incidente de fraude procesal, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue proveído en fecha 23 de abril de 2024, por el tribunal de la causa.
En fecha 24 de abril de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., en la demanda de desalojo incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; siendo oído en un solo efecto mediante auto del 15 de mayo de 2024, alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este tribunal, en segundo grado de conocimiento, que para decidir observa:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –

DE LO CONTROVERTIDO.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., en la demanda de desalojo incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A.
Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde determinar si la falta de planilla de consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de firmas, fechas de presentación de las mismas, y la existencia de tachaduras y enmendaduras en fechas de las actuaciones del juzgador, constituyen actuaciones realizadas con miras a utilizar el proceso, como fraude a la ley, en detrimento de los derechos de la parte demandada, por las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A.
Es de hacer notar que los fundamentos esbozados por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., como motivos de la denuncia de fraude procesal, se refieren a la oportunidad y medios utilizados por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., para incorporar a los autos del juicio principal, medios de pruebas que sustentan su pretensión de desalojo; para lo cual arguye la falta de planillas de consignación de recaudos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, las que si fueron presentadas, carecían de firmas y/o fechas de presentación.
Igualmente argumenta la parte denunciante de fraude procesal, que las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, habían actuado en el juicio, sin tener la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., y/o de la ciudadana EVELYN CAPRILES, por lo que carecían de legitimidad para actuar en el proceso; aunado al hecho, que la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., no tenia cualidad para sostener el juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito entre PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., y la ciudadana EVELYN CAPRILES, por lo que, aun cuando dicha empresa fuese la propietaria del inmueble, no tenía ningún tipo de relación jurídica que la vinculara con su representada.
La representación judicial de la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., señala en su escrito de informes presentado ante esta alzada, haber ejercido recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 23 de abril de 2024, que proveyó las pruebas promovidas por las partes. No obstante, de la revisión de las actas que conformen el presente expediente, no consta diligencia alguna presentada por ella, que denotase se haya rebelado en contra de la misma. Al contrario, la actuación subsiguiente a dicha decisión, se refiere a la sentencia que puso fin al incidente, mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal. Empero, la pertinencia o no de la prueba de cotejo promovida, que fue negada su admisión, será analizada en esta decisión, con la finalidad de determinar la necesidad o conducencia de la misma y, así verificar si la misma resultaría determinante para el dispositivo del fallo; en cuanto al mérito de la denuncia que aquí se analizará. Así se establece.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al fraude procesal, en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada en el expediente No. 01-166, indicó que dicha figura resulta ser una materia delicada que ha preocupado siempre a los sujetos procesales, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Trámites).
Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de defensa de los justiciables; pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o un tercero. Esta situación no había tenido respuesta adecuada por parte de la jurisprudencia hasta la sentencia No. 77 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2000, expediente 00-0126 (caso: José Alberto Zamora Quevedo). En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: la de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario; y la de quien procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón.
Entonces, el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque este consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Por eso se recomienda al proceso contradictorio como arma contra el fraude, porque las partes contienden abiertamente y al Juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 77 supra mencionado, maneja fundamentalmente dos conceptos: el levantamiento del velo judicial y el fraude procesal. En el primero, busca escudriñar en la interioridad del proceso para así encontrar la verdad material; mientras que, en el segundo, el elemento dolo es esencial. En el caso, la declaratoria de fraude sirve de fundamento para declarar nulo el proceso simulado.
En consonancia, la doctrina señala que la noción de fraude procesal al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. La figura del Juez aparecería como cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y no ejerció la facultad prevista en el artículo 11 eiusdem. La actuación de las partes que incurren en fraude tiene que ser dolosa; la del Juez basta que sea culposa, pues este tiene el deber de actuar para resguardar el orden público y las buenas costumbres.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, una denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque es indispensable que el recurrente demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por las instituciones y los hombres que identifica por sus nombres y apellidos, operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aún si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus.
Cabe destacar, que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 eiusdem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el expediente No. 03-1138).
De tal forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia No. 77, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó que cuando en un proceso resulta evidente que las partes actuaron con un manifiesto concierto, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar quienes son partes en cualquier proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe la litis hacía fines perversos; por lo que, en consecuencia, por razones de resguardo del orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Trámites, se declarara inexistente tal proceso.
En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-360, indicó que: “…El fraude procesal a ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello, puede el Sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 (ordinal 1º) del Código de Procedimiento Civil…”.
De las decisiones antes reseñadas, las que acoge esta sentenciadora con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, aun de oficio, los jueces pueden pronunciarse en relación al fraude procesal, para prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así se establece.
En el caso de marras tenemos que la parte demandada, a través del presente incidente, pretende se declare que las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, lo fueron en fraude, en razón de carecer, unas, de planillas de consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; otras, porque las planillas no cuentan con la firma de las personas que las presentan y/o fechas de consignación; amén que, la demanda, según su decir, fue presentada por las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, sin tener la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., y/o de la ciudadana EVELYN CAPRILES.
Agregó la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su pretensión de declaratoria de fraude procesal, que las pruebas fotográficas consignadas conjuntamente con la inspección practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo fueron en fraude, pues no se contó con el nombramiento previo de experto fotógrafo por parte del tribunal.
Cabe destacar, que las planillas de consignación de actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que suscriben los justiciables ante los distintos Circuitos Judiciales de la jurisdicción civil del Área Metropolitana de Caracas, constituyen un trámite administrativo, con la finalidad de que, internamente, no sólo las partes, sino el tribunal, lleven un control de las distintas actuaciones que realizan en los juicios en los que tienen intereses; ergo, no constituyen actuación judicial alguna que, por falta de cumplimiento de formalidad, vicie de nulidad las actuaciones que se realizan en los procesos; o, que esa misma falta de formalidad haga presumir que esas actuaciones hayan sido agregadas a los autos del expediente, en fraude. Así se establece.
En el juicio de desalojo del cual deviene el presente incidente, ambas partes tuvieron acceso a las actas que lo conforman y a las pruebas aportadas al mismo; por lo que, ambas pudieron ejercer el respectivo control de la prueba, argumentando tanto su legalidad y pertinencia, como su conducencia y/o mérito de ellas. Tan es así, que la parte demandada, con la finalidad de enervarles valor probatorio al cúmulo de pruebas aportadas por su antagonista, realizó la denuncia de fraude procesal que motivo el presente incidente. Así se establece.
Observa quien decide que los argumentos señalados por la parte demandada, con la finalidad de enervarle valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada al juicio principal, mal pudiesen ser considerados como configurativos de un presunto fraude procesal; ya que, como antes se expresó, al agregarse al expediente y tener acceso a las mismas, podía ejercer su respectivo control con la finalidad que no fuesen tomadas en cuenta en la decisión definitiva; no constando en autos alguna actuación que hiciese presumir que tales probanzas le hayan sido ocultadas a la parte contra quien obran; y, en todo caso, su mérito y valor probatorio, corresponde a la sentencia de mérito que habrá de resolver el juicio principal, con el objeto de establecer las distintas obligaciones y derechos de las partes, de conformidad con la tarifa legal que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 15, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, el hecho que las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, hayan actuado en el juicio, sin tener, presuntamente, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., y/o de la ciudadana EVELYN CAPRILES, no determina que ello configure fraude procesal alguno; al contrario, ello es materia que debe ser resuelta como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito, para determinar la admisibilidad o no del asunto principal; ocurriendo igual, con la presunta falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., alegada por la parte demandada, fundamentada en el hecho que, presuntamente, el contrato de arrendamiento que une a las partes, fue suscrito por la ciudadana EVELYN CAPRILES, a título personal y no como representante legal de la propietaria del inmueble; pues, tales defensas, se corresponden al fondo del controvertido y que, en todo caso, no puede configurar fraude procesal alguno. Así se establece.
Es de hacer notar que a la inspección producida conjuntamente con el libelo de demanda, se le hayan anexado impresiones fotográficas, sin la previa designación de experto fotógrafo, tampoco determina fraude procesal alguno; al contrario, el valor o mérito de tales fotografías, debe ser determinado por la sentencia que, en definitiva, resuelva el fondo de la controversia entre las partes. Así queda establecido.
Precisado lo anterior, habiendo tenido acceso a las actas que conforman el presente expediente, ambas partes, en sus respectivas oportunidades y habiéndose ejercido las defensas que consideraron adecuadas para la protección de los derechos e intereses de sus representados, considera quien aquí decide, que mal pudo haberse configurado fraude procesal alguno en el juicio de desalojo impetrado por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., capaz de nulificar las distintas actuaciones procesales ocurridas en el mismo y que, resten mérito o valor probatorio a las distintas probanzas que aportaron al proceso; que, en todo caso, su conducencia, eficacia y valor probatorios, debe ser objeto de análisis de la sentencia de mérito. Así se decide.
Es de hacer notar que con la presente denuncia de fraude procesal incidental, la representación judicial de la parte demandada pretendió atacar las pruebas aportadas por su antagonista al proceso, bien, con el libelo de demanda, bien en oportunidad distinta, bajo argumentos y fundamentos totalmente infundados que, no sólo pusieron en tela de juicio la probidad y lealtad de las abogadas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA, quienes dicen actuar en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., sino atribuyendo una presunta conducta dolosa de los distintos jueces que conocieron del asunto principal, argumentos que, a todas luces, lo que determinan es la falta de lealtad y falta de probidad de los litigantes que atentan contra lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues, no lograron, demostrar los mismos, incumpliendo con la carga que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; que denotan un total desconocimiento de las reglas procesales y medios legales e idóneos, establecidos por nuestro legislador, para enervar las pruebas aportadas al proceso. Actitudes que esta sentenciadora, por mandato legal, está llamada a evitar y corregir, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., quedando así confirmada la decisión apelada; lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024, por el abogado VÍSMARK EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental formulada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA EL MAIZAL, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de agosto de 2024, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2024-000299/7.684.
Sentencia Interlocutoria
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FRAUDE PROCESAL
Materia Civil.
Recurso / “D”