San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000019
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido por la abogada Cibely GONZÁLEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
El veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido por la abogada Cibely GONZALEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G), en el cual adujo lo siguiente:
Que “…el acto Administrativo de efectos particulares donde declara Procedente la Medida de Destitución de Cargo al funcionario policial Primer Comisario (IAPEBG) WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (…) decisión Nº CDP-GU-088-2024 contenido en el proyecto de decisión y notificada mediante Boleta de notificación de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, recibida el día veinte (20) de mayo de 2024, suscrita por los miembros de Consejo Disciplinario (…) Providencia Administrativa Nº IAPEBG-014-2024, dictada por el ciudadano Gral/Div (GNB) LUIGER UGAS MEDIDA, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Guárico…” (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto). Sic
Que “…En fecha dieciséis (16) de julio de 1998, ingrese a prestar servicio en la Policía del estado Bolivariano de Guárico, como agente de la Policía del estado de Guárico siendo el último cargo ejercido Primer Comisario (IAPEBG)…” (Sic)
Que “…en fecha tres (03) de julio de 2023, fui notificado de la Apertura del Procedimiento Disciplinario, en Virtud a una publicación en Red Social TickTock de un video corto con audio e imagen del Funcionario Comisionado Agregado WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, específicamente en la cuenta jamellouka, con duración de 0.19 segundos en la que aparece la fotografía con descripción grafica en la parte superior que indica: ‘Cita Textualmente: Que opinión. Fin de la cita En la parte inferior’ Cito Textualmente: Comisionado Agregado Wilson Almea Director del CCP Nº 14, Altagracia de Orituco’ una vez hecha la escucha correspondiente, se trascribe ‘Hermanos buenas tardes como están ustedes saludos, les recuerdo no se les olvide para mañana viernes que entregan guardia, traer el queso mozarella al Director ok, hasta que no traigan el queso no se van libre tu y laya’ siendo tramitado y sustanciado, la cual derivo en la sanción de destitución mediante decisión Nº CDP-GU-008-2024, y notificada mediante boleta en fecha veinte (20) de mayo de 2024, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, en la cual declaro Procedente la Destitución del Cargo de Comisionado, por haber incurrido presuntamente en las causales de Destitución previstas en los artículos 102 numerales 2,6,7,13 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al mostrar presuntamente una conducta impropia al ejercicio de la función policial, visto que en las actas procesales inserta en las presente causa hizo una extralimitado de sus funciones al frente de la coordinación de una unidad operativa con nivel de dirección adscrita a la institución policial, haciendo exigencia de un producto alimenticio (queso mozarella) como condicionante para otorgar permiso que por ley le corresponde a todo funcionario policial una vez cumplida su jornada laboral…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico, integrado por el abogado Martínez Franklin, Marianela Hurtado, Rubén Darío Bardones, dicto decisión CDP-CDP-GU-008-2024, LA CUAL ES PLASMADA EN UN Proyecto conforme a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mediante la cual declara Procedente la Medida de Destitución de Cargo al funcionario policial Primer Comisario (IAPEBG) WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (…) siendo notificada la decisión mediante boleta en fecha 20 de mayo de 2024…” Sic
Que “…se interpone el presente recurso contencioso de nulidad, por cuanto el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva establecido en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, silencio de Prueba, vulneración al principio de proporcionalidad falso supuesto de hecho en el procedimiento disciplinario seguido al Comisionado Agregado (IAPEBG) ALMEA FUENTES WILSON), estando viciado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal…”. Sic. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En tal sentido, como sucede con todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o la mayor o la mayor o el menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Por tanto, la aplicación de una sanción corresponderá a la gravedad del hecho calificado por el derecho como ilícito y el mal uso de medir la gravedad de la falta a los fines de la aplicación de la sanción, violenta la legalidad como límite de actuación de la Administración…” (Sic).
Que “…ahora bien, dentro de las causales que ha contemplado la Administración contenidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto, se presenta un gama diversa de conductas (que debe estar perfectamente sustentadas en hecho ciertos y comprobados), sin embargo, de la revisión de los cargos dictados por las Administración en modo alguno se indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados de cada una de las causales de falta grave invocadas por la Inspectoría para el control de Actuaciones Policial y los elementos probatorios de cada casual , ( circunstancia de modo, tiempo y lugar), lo hace de manera generalizada, lo que en definitiva vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y una violación fragrante al principio de la seguridad jurídica, colocando al funcionario policial en una situación de indefensión al no tener claramente conocimiento sobre cuales hechos versare mi defensa…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Sic).(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…La inspectoría para el Control de Actuaciones policial en el auto de valoración de cargos en el particular noveno señalo que las acciones del referido funcionario encuadran en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2,6,7,13 y 14 de la Ley del Estatuto de la FunciónPolicial, Estas causales contiene varias sub-causales. Todas conforman causales distintas, las cuales pueden ser confundidas, ya que cada uno contiene supuestos de hechos de comisión, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho en la formulación de los cargos…” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas del texto) (Sic).
Que “…Debe precisar sea sí, que los hechos deben encuadrar dentro de un supuesto especifico, atendiendo que son conductas objetivas, directas y personales, por lo que, resulto una violación al derecho a la defensa y al debido proceso al determinar la Administración los hechos, tan cómo han sido determinados perse, se encuadren en tantos y variados supuestos de responsabilidad administrativa, por lo que, la generalidad en que ha incurrido la Administración determina la ambigüedad de todo lo obrado y actuado y por ende la violación a principios y garantías legales y constitucionales.…” (Sic).
Que “…El procedimiento administrativo está totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto la inspectoría para el control de actuación policial determine e imputa que dicho funcionario policial está incurso en varias causales de falta grave establecidas en el artículo 102, pero no especifica ciertamente los hechos de cada causal ni las pruebas demostrativo de cada causal, no existía elemento de convicción suficiente para determinar que el funcionario policial incurrió en las faltas graves que se le imputaron como ciertas y que justificara su destitución…”. Sic
Que “…Violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Consejo Disciplinario, pues tenemos que en el acto de determinación y valoración de Cargos, es puesto del conocimiento de que está incurso en la presunta comisión de faltas establecidas en el artículo supra mencionado y no se pudo comprobar en el procedimiento administrativo que el funcionario policial comisionado (…) haya enviado dicho audio vía telefónica whasapp al grupo de cuadrante de paz en el año 2018 ni mucho menos en el año 2023, exponiéndoles a sus subalternos (funcionarios a su cargo) alimentos (queso mozarella, condicionando los permisos), hecho este que no consta a los autos que haya sido denunciado por sus subalternos o exista entrevista alguna por parte de algún funcionario policial bajo su mando que haya manifestado tal irregularidad…” Sic
Que “…En relación al vicio de Silencio de Prueba, de igual forma la decisión CDP-GU-008-2024, la cual declaro la Procedencia de Destitución al funcionario Primer Comisario (IAPEBG) ALMEA FUENTES WUILSON ANTONIO, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, omitió valorar las entrevistas rendidas por los funcionarios adscritos al grupo de cuadrante de paz del centro de Coordinación Policial Nº 14 (…) ciudadanos LAYA LANDAETA, RUBIN MIGUEL ANGEL, MARRERO RUIZ ANTONIO JOSE Y SOTOMAYOR JUAN CARLOS, los cuales se encontraban bajo el mando del funcionario primer Comisionado Almea Fuentes Wilson Antonio, dichos deposiciones no fueron tomados en cuenta, quienes fueron conteste en manifestar que no tienen conocimiento y desconocen que dicho audio haya sido enviado al teléfono de cuadrante de paz…” Sic
Que “…La administración parte del principio, da por cierto y probado que el funcionario policial en su entrevista asumió que era su voz y que el audio era viejo que data del año 2018, pero no hace ningún tipo de valoración con respecto a los funcionarios a su cargo adscrito al cuadrante de paz de Altagracia de Orituco, del centro de Coordinación Policial Nº 14…” Sic
Que “…En el caso de marras, el acto administrativo que declaro procedente la destitución del funcionario policial, el mismo está afectado del vicio de suposición falsa, pues se observa que la administración da por cierto el hecho constitutivo de falta grave cuando expresa el funcionario policial en su entrevista y escrito de descargo reconocer su voz, además expresa que el audio data del año 2018 y que al manifestar lo antes expuesto considero que el mismo esta asumiendo el hecho contenido en el video contentivo de falta grave es decir de exigencia de alimento (queso), condicionando los permisos a sus subalternos valiéndose de su cargo, realizando la administración una interpretación errada y falsa …” Sic
Que “…Asimismo, afirmo la Inspectoría para el Control de Actuación Policial en el capítulo V, párrafo 4, que estaban claro en la fase investigación que el audio fue editado y colgado por terceras personas en redes sociales, por lo que mal pudo el órgano investigador sustanciar el procedimiento cuando comprobó que el video que dio origen a la presente investigación fue objeto de modificación o alteración por terceras personas, lo que genera duda su producción y procedencia del contenido del mismo, con el firme propósito e intención de causar un perjuicio en el ámbito laboral al funcionario policial dañando su hoja de servicio…” Sic.
Que “…No pudo de igual manera la administración demostrar de manera fehaciente que el era el culpable de evitar el audio al grupo de Cuadrante de Paz, exigiendo alimentos, cuando se encontraba en el cargo como Director del CCP Nº 14 Altagracia de Orituco, ya que ninguna manera el funcionario admitió que el audio fue realizado por su persona y enviado por el grupo de Cuarenta de paz donde se encontraba personal a su mando, solo manifestó en su entrevista reconocer la voz y que el audio era del año 2018, cuando era ecónomo del CCP 14, por tanto el Consejo Disciplinario de igual manera interpreto erradamente los hechos y en consecuencia fundamento su actuación en normas jurídicas que no resultaba aplicable al caso d autos, ya que se evidencia de las entrevistas rendidas durante el procedimiento disciplinario…” sic.
Que “…Durante la investigación preliminar ni en la audiencia de juicio oral no se pudo determinar ni comprobar la veracidad de los hechos constitutivos de falta grave cometida presuntamente por el funcionario policial, siendo los mismos falsos Sin la Determinación de la Conducta del Consejo Disciplinario partió de un falso supuesto de hecho de hecho porque tergiverso el hecho falso e inexistente para aplicar la sanción de destitución….” Sic
Que “…De igual forma e invocando mi derecho social a la jubilación, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa todos de orden constitucional y siendo que tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica el derecho ala jubilación tiene preeminencia sobre los actos de remoción, retiro o destitución dictados por la administración pública, por lo tanto, y para el caso que durante el discurrir el proceso judicial se verifiquen los requisitos exigidos en la Ley, y se determine la nulidad del acto administrativo impugnado, pues, como fue narrado ut supra a la fecha cuento con veinticinco (25) años de servicio, por lo tanto, si durante el proceso se verifica todos los requisitos es procedente se me otorgue el derecho a la jubilación…” sic
En lo pertinente al PETITORIO del presente escrito libelar, la parte actora solicitó se declare CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo y el derecho a la jubilación una vez determinado el acto nulo, asimismo se ordene el trámite administrativo correspondiente.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso conjuntamente al recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo constitucional cautelar y al respecto la parte accionante manifestó:
“…Es criterio de la Sala Político Administrativo, al afirmar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio considerando posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que el primero alude explosivamente a la violación de derechos y garantías de Rango Constitucional, circunstancia esta por su trascendencia hace aún más apremiante el conocimiento sobre la procedencia de la medida solicitada…” sic
“..Así las cosas, el Amparo Cautelar de un Acto Administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar de nulidad, que tal ser acordado, suspende los efectos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad; cuando así lo permita la ley y cuando sea prescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de este caso; todo lo supone, que para que sea acordado, debe ser examinado los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, es decir existencia de una buen derecho, el peligro de mora, que seria los elementos determinantes para ser declarado y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento Jurídico…” Sic
“… El acto Administrativo el cual declaró la procedencia de la destitución del funcionario policial Comisionado ALMEA FUENTE WILSON ANTONIO, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en franca violación al derecho de la defensa, debido proceso, principio de proporcionalidad e incurrir en un falso supuesto las cuales dicho fundamentos y razones fueron explicados en el capítulo V supra mencionado…”sic
“… El fomusbonis iuris o verosimilitud, o (presunción del buen derecho) como requisito esencial pata toda Medida Cautelar se encuentra protegido con el derecho al trabajo y en una evidente vulneración a los derechos constitucionales, pues el acto administrativo impugnado está totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto la inspectoría para el Control de actuación Policial determina e imputa que dicho funcionario Policial está incurso en varias causales de falta grave establecidas en el artículo 102, pero no especifica ciertamente los hecho de cada causal ni las pruebas demostrativo de cada causal, no existía elemento de convicción suficiente para determinar que incurrió en las faltas graves que se le imputaron como ciertas y que justificara su destitución…” Sic
“…El Periculum in mora, que viene dado por el temos fundado y real que existe mientras se sustancie el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen irreparable al no ser personal activo y dejaría de perseguir ingresos económicos, mi salario mensual que es lo que me permite mi manutención y la de mi familia. Cabe destacar que con este acto administrativo, aunado a la crisis e económica que atraviesa el país, reitero, están en peligro el sustento y la alimentación de mi grupo familiar para poder contar a futuro con mi derecho de jubilación, una vez cumplido con los requisitos de Ley…”Sic
“…Por tal motivo, el amparo Cautelar como medida preventiva, solo procede cuando se verifique concretamente los supuestos que lo justifiquen, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Esto significa que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida como lo son, el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo quede ilusorio y la presunción de violación del derecho que se reclama…”
“En demostración del derecho que me asiste, previendo que se siga lesionando la evidencia situación familiar y crisis económica, solicito muy respetuosamente se dicte el Amparo Cautelar con medida innominada: Que consiste en que mientras se termine, sentencie las resultas del juicio, se suspenda los efectos de estas vías de perjudiciales, donde me remueven y retiran injustamente, con un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”
“En tal sentido, como acciónante del amparo Cautelar alego solamente mi derecho al trabajo y el quebrantamiento del criterio jurisprudencial de constitucional que tutela tal derecho. Con respecto la serie de vicios que invoco contra el acto administrativo, debe ser decididos en la sentencia de méritos que en la oportunidad después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorias”
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios, en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del análisis concatenado de las normas supra transcritas, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadanoWILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, asistido de abogada, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), mediante la cual solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo y el derecho a la jubilación una vez determinado el acto nulo, por tanto su conocimiento corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituyen pretensiones accesorias y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad estadal, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual, como ya quedó establecido supra, será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción judicial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE preliminarmente y pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumusboni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in liminesu ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…Es criterio de la Sala Político Administrativo, al afirmar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la pretensión principal debatida en juicio considerando posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que el primero alude explosivamente a la violación de derechos y garantías de Rango Constitucional, circunstancia esta por su transcendencia hace aún más apremiante el conocimiento sobre la procedencia de la medida solicitada…” sic
“..Así las cosas, el Amparo Cautelar de un Acto Administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar de nulidad, que tal ser acordado, suspende los efectos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad; cuando así lo permita la ley y cuando sea prescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de este caso; todo lo supone, que para que sea acordado, debe ser examinado los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar, es decir existencia de una buen derecho, el peligro de mora, que seria los elementos determinantes para ser declarado y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento Jurídico…” Sic
“… El acto Administrativo el cual declaró la procedencia de la destitución del funcionario policial Comisionado ALMEA FUENTE WILSON ANTONIO, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en franca violación al derecho de la defensa, debido proceso, principio de proporcionalidad e incurrir en un falso supuesto las cuales dicho fundamentos y razones fueron explicados en el capítulo V supra mencionado…”sic
“… El fomusbonis iuris o verosimilitud, o (presunción del buen derecho) como requisito esencial pata toda Medida Cautelar se encuentra protegido con el derecho al trabajo y en una evidente vulneración a los derechos constitucionales, pues el acto administrativo impugnado está totalmente viciado de nulidad absoluta por cuanto la inspectoría para el Control de actuación Policial determina e imputa que dicho funcionario Policial está incurso en varias causales de falta grave establecidas en el artículo 102, pero no especifica ciertamente los hecho de cada causal ni las pruebas demostrativo de cada causal, no existía elemento de convicción suficiente para determinar que incurrió en las faltas graves que se le imputaron como ciertas y que justificara su destitución…” Sic
“…El Periculum in mora, que viene dado por el temos fundado y real que existe mientras se sustancie el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, en que se podría generar un gravamen irreparable al no ser personal activo y dejaría de perseguir ingresos económicos, mi salario mensual que es lo que me permite mi manutención y la de mi familia. Cabe destacar que con este acto administrativo, aunado a la crisis e económica que atraviesa el país, reitero, están en peligro el sustento y la alimentación de mi grupo familiar para poder contar a futuro con mi derecho de jubilación, una vez cumplido con los requisitos de Ley…”Sic
“…Por tal motivo, el amparo Cautelar como medida preventiva, solo procede cuando se verifique concretamente los supuestos que lo justifiquen, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Esto significa que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida como lo son, el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo quede ilusorio y la presunción de violación del derecho que se reclama…”
“En demostración del derecho que me asiste, previendo que se siga lesionando la evidencia situación familiar y crisis económica, solicito muy respetuosamente se dicte el Amparo Cautelar con medida innominada: Que consiste en que mientras se termine, sentencie las resultas del juicio, se suspenda los efectos de estas vías de perjudiciales, donde me remueven y retiran injustamente, con un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”
“En tal sentido, como acciónante del amparo Cautelar alego solamente mi derecho al trabajo y el quebrantamiento del criterio jurisprudencial de constitucional que tutela tal derecho. Con respecto la serie de vicios que invoco contra el acto administrativo, debe ser decididos en la sentencia de méritos que en la oportunidad después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorias”
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste esta Juzgadora, que el accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye requisito de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordena citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G), a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico, extraordinario Nº 88 del 22 de noviembre de 2012.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadanoWILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cedula de Identidad Nº 13.144.198), asistido de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.P.E.B.G).
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000019
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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