REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Visto el escrito de fecha cinco (05) de Agosto del presente año mediante el cual el abogado Julio César RUÍZ ARAUJO (INPREABOGADO Nº 54.050), actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Guárico (CAEG), apeló de la sentencia PJ0102024000049 de fecha dieciséis (16) de julio del presente año manifestando: “…ante su competente autoridad acudo a los fines de formular formal apelación contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, que riela del folio 71 al 80 de los auto del expediente (…) por medio del cual admite la acción de nulidad de acto de efectos particulares y declara procedente la acción de amparo constitucional cautelar (…) en este acto APELO formalmente del auto señalado…”, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar, por la ciudadana ÍNGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-7.294.550), asistida de abogadas, contra el acto administrativo dictado por el COLEGIO DE ABOGADOS Y CONTRA LA COMISIÓN DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO.

Este Tribunal, en virtud de que el referido recurso se interpuso tempestivamente, lo ADMITE y en consecuencia OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, ordena abrir cuaderno separado, que deberá contener copias certificadas del libelo de la demanda con sus anexos, la referida decisión Nº PJ0102024000049, así como del escrito mediante el cual apeló y del presente auto, y de los demás fotostatos que la parte apelante considere necesarios, y remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como órgano ad quem. Remítase el cuaderno separado, para lo cual la parte actora deberá proveer los fotostatos.
La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
































Exp. JP41-G-2024-000017
NCQV/RVRO/leay