TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 12 de Agosto del Año 2.024.-

214º y 165º

SENTENCIA: NRO. 09-12082024.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-2830.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
DEMANDANTE: ROSA OTILIA HERRERA DE CARRASQUEL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.429.414, DOMICILIADA EN LA CALLE SUCRE, Nº 35, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADA: MARÍA YOSAIDA CEBALLOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.062.275, DOMICILIADA EN LA CALLE SUCRE, Nº 35, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 285.992.-

I
GENERALIDADES.-
El presente asunto, fue asignado mediante distribución manual en fecha 17 de Junio del año 2019, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos N° 2024-34, contentivo de DEMANDA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la Ciudadana: ROSA OTILIA HERRERA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.429.414, domiciliada en la Calle Sucre, Nº 35, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistida por el profesional del derecho ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.555.360 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.992, en contra de la Ciudadana: MARÍA YOSAIDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.062.275, domiciliada en la Calle Sucre, Nº 35, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; en este sentido, en misma fecha se le dio entrada quedando el asunto inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2830; en consecuencia, de éste se desprende lo siguiente:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 17/06/2024, fue recibido el presente asunto, contentivo de DEMANDA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, quedando inscrito en el Libro de Causas bajo el Nº 24-2830. Folios del 01 al 48.-
En fecha 20/06/2024, se admitió el presente asunto y fue librada la respectiva Boleta de Citación a la Emplazado. Folios 49 y 50.-
En fecha 25/07/2024, fue consignado a los autos del Expediente, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio, ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.992, quien actuando en su propio nombre solicita al Tribunal se practique la citación de la emplazada. Folio 51.-
En fecha 21/07/2024, se dictó Auto con el que se provee sobre la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio, ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.992, donde se le hace saber que por no constar en actas documento fehaciente que certifique su representación, el acto procesal era insuficiente. Folio 52.-
En fecha 05/08/2024, fue anexado a las actas del expediente, diligencia de consignación por parte del Alguacil de éste Tribunal, con la que presentó la Boleta de Citación sin cumplir, librada en ocasión de la Citación de la Demandada en autos.- Folios del 53 al 58.-
En fecha 09/08/2024, se dictó Auto y Cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el 20/06/2024 (exclusive), fecha en la cual fue Admitida la causa, hasta el 09/08/2024 (inclusive), fecha en la cual había sido ordenado de oficio el mismo. Folio 59.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En principio debe dejarse claro, que la regla general en materia de perención, es el solo hecho del transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originando así de pleno derecho la perención, según la previsión establecida en el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, antes de establecer la causa y el efecto jurídico en razón de la presente motivación, este Jurisdicente debe necesariamente referirse a la diligencia inserta al folio 51 del Expediente, donde el Ciudadano: ALÍ RAFAEL PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.555.360, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 285.992, solicita al Tribunal sea practicada la Citación de la “…Señora Yosaida Ceballos…”, por lo que al revisar las actas del asunto en cuestión, pudo determinarse que se trata de la Emplazada, la Ciudadana: MARÍA YOSAIDA CEBALLOS (identificada en autos); en este sentido, al analizar el referido acto procesal, el Tribunal se percató que el diligenciante actuaba en su propio nombre, circunstancia que obligó a realizar una revisión a las actas contenidas en el Expediente, con lo que se pudo percatar, la existencia de documento fehaciente que certifica la representación del mismo para actuar en nombre de la demandante de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (es decir, la existencia de Poder Especial conferido al Profesional del Derecho, por parte de la demandante, inserto a los folios del 25 al 27), hecho que hizo suficiente la presentación de la mencionada diligencia, es decir, la acreditada representación del Profesional de Derecho hizo efectivo el acto procesal como resultado de su comparecencia en nombre propio; no obstante, en virtud de lo particularmente pretendido (o sea, el impulso del acto de comunicación), se estimó que la diligencia no cumple con las formalidades de Ley, en cuanto a las obligaciones que deben cumplirse para que sea practicada la citación de la emplazada, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, del Artículo 267 ejusdem, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así se considera.-
En este sentido, y tomando en consideración las precitadas normas, se trae a colación lo referido en la Sentencia emanada por SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 6 de Julio del año 2004, donde aún cuando destaca la gratuidad constitucional, menciona refiriéndose al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
“…IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHA POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LAS QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Resaltado del Tribunal)

Hecho éste, que ha sido asentado desde el punto de vista doctrinal como “Perención Breve”; la cual se materializa, de acuerdo a las previsiones establecidas, es decir, al incumplir con las obligaciones que impone la Ley, determinadas a lograr la citación del demandado. Así se considera.-
En este orden de ideas, conforme a la Sentencia en comento debe enfatizarse, que para impedir que se produzca la perención breve, se requiere que el demandante cumpla con sus obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Numeral Primero del Artículo 267 de la Norma Adjetiva, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, el referido fallo asienta que:
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Bajo éste contexto es prudente traer a colación, lo que a tenor de la ACCIÓN destaca el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Nº 1923, de fecha 03/12/2008:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001…, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

Criterio que indiscutiblemente es aceptado por esta jurisdicción; sin embargo, en misma Sentencia la Sala acentúa que: “De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…” (Resaltado de este Tribunal); interés que a juicio de quien suscribe, no se detiene en el solo hecho de la ausencia de actos de impulso, sino también en el correcto uso de las formalidades exigidas por la norma para hacer efectivos dichos actos. Así de considera.-
Según lo mencionado hasta este punto debe entenderse, que la figura de la Perención de la Instancia en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos:
1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso o incumplimiento de las obligaciones por parte del actor (Elemento subjetivo); y,
2) El Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).-
Bajo esta premisa, Rengel Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. De igual manera, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Así se considera.-
En razón de lo antes señalado, la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, o realizado estos no se hicieron cumpliendo con las debidas formalidades dictadas por la norma; convirtiéndose tales circunstancias, en inactividad. Entendiéndose esta inactividad, como una conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características. Así se establece.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente, se observa que desde su admisión en fecha 20/06/2024 (según auto de admisión cursante al folio 49) hasta el 09/08/2024, fecha en la cual se ordenó de oficio un Cómputo de Días de Despacho, transcurrieron más de Treinta (30) días de despacho (tal como consta de Cómputo inserto al folio 59) y por ende, mucho más de Treinta (30) días continuos; lapso en el cual, la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada en autos, acontecimiento que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Motivo por el cual, se configura una conducta omisiva que al prolongarse por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión (Perención de la Instancia). Así se considera.-
No obstante, la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio a la parte demandante, por cuanto se le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción; tal como lo prevé, el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En definitiva, luego de revisada las actas que conforman el presente Expediente, y de analizar las circunstancias particulares de caso, se pudo evidenciar, que esta causa no ha pasado el umbral de la práctica del acto de comunicación de la emplazada y además, no se ha cumplido con las obligaciones que impone la Ley para tal efecto; motivo por el cual, procede perfectamente el criterio de este juzgador, en cuanto a la declarativa de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme al Numeral 1, del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así se considera.-
III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Ciudadana: ROSA OTILIA HERRERA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.429.414, en contra de la Ciudadana: MARÍA YOSAIDA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.062.275; ambas domiciliadas en la Calle Sucre, Nº 35, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--
EL SECRETARIO,




DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2830.-
ACCIÓN REIVINDICATORIA.-