TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
213º y 165º
Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
NÚMERO DE SENTEMCIA: 15-14082024.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 24-2847.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: TANIA COROMOTO DOUMAT MUÑOZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.368.211, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN JOSÉ FRANCISCO TORREALBA, VEREDA Nº 05, CASA S/N, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO GALLUZZO GARCÍA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 207.569.-
I
GENERALIDADES.-
Recibido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con funciones de distribuidor en fecha 28/06/2024, y luego en misma fecha por sorteo manual éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer escrito presentado por la Ciudadana: TANIA COROMOTO DOUMAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.368.211, domiciliada en la Urbanización José Francisco Torrealba, Vereda Nº 05, Casa S/N, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: ANTONIO GALLUZZO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.569, quien compareció personalmente a solicitar el Divorcio por Desafecto con fundamento en las Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional, con carácter vinculante. Esto con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge, el Ciudadano: CARLOS JAVIER PORTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.015.294, quien actualmente se encuentra residenciado en la Urbanización El Palomar, El Tigrito, Estado Anzoátegui; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario, el cual se dilucida a continuación:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 28/06/2024, fue recibido por distribución el presente asunto, el cual se le asignó el Nº 24-2847 según el Libro de Causas de éste Tribunal. Folios del 01 al 13.-
En fecha 03/07/2023, se dictó Auto Admisión Motivado, con el cual se ordenó la Notificación del emplazado supra identificado a objeto de que conociera acerca de la situación procesal de la que es parte y en consecuencia decida; asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con exhorto y oficio remitido al Tribunal Distribuidor de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Folios del 14 al 22.-
En fecha 22/07/2024, consta en autos, consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual refiere que: “…luego de reiterados contactos (los días 09, 10, 19 y 22 de Julio del corriente) con el referido vía texto por medio de la plataforma de la red social WhatsApp, con el objeto de fijar la realización de una video llamada a fin de que exprese lo que a bien tenga lugar sobre el asunto, no fue posible por cuanto éste según sus dichos, se encuentra laborando en un lugar donde la cobertura es deficiente para establecer un contacto como el requerido (video llamada).”. Folio 23.-
En fecha 29/07/2024, fue consignado por parte del Alguacil de este Tribunal a los autos del Expediente, el Acto de Comunicación del Emplazado sin practicar debido a que: “…este se percató que su número de cedula estaba errada, motivo por el cual no lo hizo.”. Folios del 24 al 28.-
En fecha 29/07/2024, consta en autos, consignación de diligencia del Ciudadano Secretario de éste Tribunal, en la cual destaca, el hecho aludido por el Alguacil de este Tribunal, en su consignación de la boleta de emplazamiento. Folio 29.-
En fecha 12/08/2024, se dictó Auto con el cual, vistas las diligencias consignadas a esta causa por el Ciudadano Secretario de este Tribunal, se declaró cumplido el Acto de Comunicación y se decretó la prosecución del asunto. Folio 30.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Antes de pasar a decidir el fondo de éste asunto, debe en principio aludirse a lo siguiente: admitida la presente causa en fecha 03/07/2024, se acordó la notificación del emplazado vía telemática; no obstante, luego de establecer contacto con el emplazado (identificado en Autos) los días 09, 10, 19 y 22 de Julio del corriente, por medio de la plataforma de la red social WhatsApp, con objeto de fijar una video llamada a fin de que expresase lo que a bien tenga lugar sobre el asunto, no fue posible por cuanto según sus dichos, se encuentra laborando en un lugar donde la cobertura es deficiente para realizar un contacto como el requerido. Posteriormente en fecha 29/07/2024, el mismo se apersonó en las instalaciones de esta sede jurisdiccional a fin de recibir la boleta, ya que se encontraba en la localidad, pero por error en su número de cédula no pudo hacerlo (hecho que consta tanto en la Planilla de Control de Ingreso llevada por el personal de seguridad, como en las diligencias de misma fecha hechas por el Alguacil y el Secretario de este Tribunal); circunstancias que en fecha 12/08/2024, llevaron a quien suscribe a asentar que el emplazado había demostrado suficiente interés a darse por citado, por lo que en base a las previsiones establecidas en los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 Constitucional, se declaró cumplido el Acto de Comunicación y en consecuencia, fue decretado la prosecución del asunto. Así se considera.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades en este asunto, este Tribunal hace referencia a los aspectos de hecho y de derecho que en el presente encausan; por lo que se procede a dictar la resolución según los razonamientos que a continuación se detallan:
En primer lugar, debe este jurisdicente referirse a la competencia, por ser esta parte del poder jurisdiccional o medida de la jurisdicción que posee cada Juez, es decir, es la aptitud legal que tiene cada Juez de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere. Sobre la base de estos argumentos, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administrar justicia una capacidad especial y especifica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta última quien le da vida y la sostiene. Así se considera.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su Artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”. Omissis
Estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 754 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; el primero establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal). El segundo infiere que:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Resaltado del Tribunal).
Establecidas estas consideraciones, y sabiendo que del libelo se desprende que una vez celebrado el matrimonio civil por los contrayentes, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre Sur, Casa Nº 42, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; asimismo, aludido el hecho de que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: CARLOS LEYUN PORTILLO DOUMAT, nacido en fecha 15/05/2006; bajo este hecho, se constató que el referido es mayor de edad. Estas circunstancias hacen evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda incoada por la arriba mencionada peticionaria, contentiva de Divorcio fundamentado en la causal del Desafecto; competencia atribuida tanto por la materia, como por el territorio. Así se decide.-
Otro de los puntos álgidos en este asunto, es el pedimento hecho por la actora, Ciudadana: TANIA COROMOTO DOUMAT MUÑOZ (ya identificada), el cual establece que el Ciudadano: CARLOS JAVIER PORTILLO CASTRO (ya identificado) sea notificado vía telemática. En este sentido, a efectos de acreditar peso legal a tal requerimiento, se pasará a establecer el siguiente recorrido normativo, jurisprudencial y doctrinal:
1.- De la Norma.
a) En principio debe hacerse referencia, a los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fundamentos del Estado de Derecho que detenta nuestra Nación en relación a sus Ciudadanos, así como la supremacía del texto constitucional; en este sentido estos enfatizan: la Justicia como valor supremo del Estado venezolano; el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad como fin que se persigue; la supremacía de la norma constitucional, donde el ordenamiento jurídico, las personas y los órganos que ejercen el poder público, están sujetos a sus mandatos; el derecho que toda persona posee de accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; el derecho de toda persona a ser notificado y oído de todo proceso del cual es parte; el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, o dirigir peticiones ante cualquier autoridad competente; la garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y además, la obligación que todo Juez de la República tiene, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la norma constitucional y en la ley, de asegurar la integridad de la de ésta. Asimismo admite, que de haber incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, deben aplicarse las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; contando con esto, con el control difuso de la constitucionalidad, con la que el juez puede desaplicar la norma que considere reñida con la constitución y aplicar con preferencia la norma constitucional. Todo lo aquí descrito, permite la materialización del derecho a la justicia y del debido proceso que posee todo ciudadano, así como la protección de la integridad del texto fundamental. Así se aprecia.-
En este orden de ideas, la presunción de la inocencia, el debido proceso, el derecho de acceso a la prueba, el acceso a la tutela judicial efectiva, el proceso como vía para materializar la justicia, el respeto de la dignidad humana y la protección de los derechos humanos son valores, principios, derechos y garantías que orientan y gobiernan la actuación de los jueces; por lo tanto, estos están obligados a adaptar las normas preconstitucionales y junto a la constitución vigente hacer una amalgama que permita el triunfo del estado Social de Derecho y de Justicia. Así se aprecia.-
b) En concordancia con los Artículos 7 y 334 constitucionales, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en sus numerales 10 y 11, los cuales expresan que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
La norma traída a colación, a parte de desarrollar la primacía del texto magno, consagra otra herramienta procesal constitucional, la revisión constitucional, potestad que confiere la norma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que consiste en que mediante el ejercicio de ese poder extraordinario, la referida sala persigue armonizar los pronunciamientos de los jueces con el orden público constitucional venezolano. Así se aprecia.-
c) El Artículo 185 del Código Civil, ofrece las causales en las que se deben encuadrar las pretensiones para disolver el vínculo matrimonial. Además, el Artículo 185-A de la norma en comento, nos ofrece la oportunidad de alegar la ruptura prolongada de la vida en común (más de 5 años) y el mutuo consentimiento como causales de divorcio. No obstante, éste Código (el cual data del año de 1982) esta colmado de valores que hoy por hoy están superados por los que nutren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tal como se ha mencionada en el literal anterior y que más adelante se materializa en la interpretación que la referida sala hace. Así se considera.-
d) Por su parte, aún cuando los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil enfatizan que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…” y que ésta “…se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas…”; en este tipo de causas debe tomarse en cuenta lo que a bien instituye el Artículo 1 ejusdem: “…Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia…”, lo que a tenor del Principio Iura Novit Curia (acepción latina que significa: “el juez conoce el derecho”), le permite al jurisdicente utilizar la hermenéutica jurídica a una determinada controversia; por supuesto, con apego al derecho a la defensa que debe mantenerse común entre las partes, según lo prevenido en el Artículo 15 del Código Adjetivo. Así se considera.-
e) Por su parte, el Decreto Nº 1.204 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de Febrero del año 2001, enfatiza que su objetivo es: “…otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas…”, garantizando el asidero jurídico del uso de las Técnicas de Información y Comunicación (TIC) y lo que de ellas se genere según los preceptos estatuidos en éste; lo que orienta “a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas” (Artículo 1). Hechos que exige verse materializados, mediante la adopción de las medidas necesarias por parte del Estado, “para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley” (Artículo 3). Así se considera.-
f) El Decreto N° 825, de fecha 10 de Mayo del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.955, de fecha 22 de Mayo del año 2000, da peso normativo al uso del Internet como herramienta indispensable en el quehacer cotidiano en los órganos del Estado, por lo que en sus primeros tres (03) Artículos, dispone que: el acceso y uso de Internet, es una política prioritaria para la República Bolivariana de Venezuela; la exigencia del uso de Internet para facilitar la tramitación de los asuntos competentes a cado órganos de la Administración Pública Nacional, el intercambio de información con los particulares y cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población. Así se considera.-
g) La Resolución N° 2020-0031, de fecha 09 de Diciembre de 2020, establece las bases y directrices para la participación vía telemática, de cualquiera de las partes involucradas en un proceso; su Artículo 1 dispone:
Cualesquiera de las partes o sus apoderados pudieren manifestar su interés en comparecer a las audiencias públicas y contradictorias fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de los medios telemáticos, ya sea mediante telepresencia, videoconferencia u otro medio de comunicación telemático, audiovisual, bi o multidireccional e instantáneo, siempre que los equipos y servicios tecnológicos necesarios estuvieren disponibles para tal fin y no se perjudicare el desarrollo de la audiencia o del proceso. La aplicación de los medios telemáticos no impide a los demás sujetos procesales, así como al público, presentarse en la sala de audiencias para el acto convocado, salvo las excepciones de Ley.
Con la que se brinda la oportunidad de la presentación de las partes vía telemática siempre que estas circunstancias no perjudiquen el proceso. Así se considera.-
h) La Resolución N° 2021-0011, de fecha 09 de Junio de 2021, establece los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica; con la cual se instituyen las normas generales que regularan ésta materia en los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación. Con esto se hace evidente los esfuerzos del Poder Judicial de modernizar los procesos jurisdiccionales en la búsqueda de un mayor acceso a la justicia y el debido proceso de los justiciables. Así se considera.-
2.- De las Jurisprudencias.
a) En primer lugar se debe hacer referencia a la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional (la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República), la cual es cónsona con el tema a decidir y hace eco a la mayoría de las normas constitucionales descritas y desarrollas en la LOTSJ. En esta Sentencia se realiza una interpretación de los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 Constitucional, por lo cual adopta el criterio del libre consentimiento; destacando que:
…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio… (Resaltado de la Sala).
La sala con esta decisión adecuó, una vez más, el divorcio venezolano al criterio que ha venido imperando en Iberoamérica (el divorcio remedio), es decir, nadie esta obligado a sostener una vida en común con otro, para eso debe existir mutuo consentimiento y en el caso en que el divorcio no encuadre en alguna de las hipótesis contenidas en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, bastará que uno de los cónyuges no desee seguir viviendo en matrimonio; configurándose así, el desafecto como causal para disolver tal vínculo. Así se considera.-
En el referido fallo, la sala con fundamento en la protección de la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del ser humano, enfatiza que a falta de uno de los vitales componentes del vinculo matrimonial (el mutuo consentimiento, el afecto y la absoluta igualdad de derechos), desintegraría esta institución; no obstante, tal desintegración solo sería desde el punto de vista afectivo, haría falta un fallo judicial para que se materializara desde el punto vista jurídico; procedimiento en este caso, a la alegación de la falta de afecto (Desafecto) por uno de los cónyuges, añadiendo una causal de divorcio al sistema de garantías y derechos ya establecidos. Así se considera.-
b) Asimismo, la Sentencia Nº 139, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala de Casación Civil, la cual acogió lo dictado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1070; esta menciona que:
…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En este sentido, ésta propone que el consentimiento es el eje central para mantener estable o no el vínculo matrimonial entre la pareja; aún cuando la pretensión de disolverlo sea ejercido por uno de los conyugues, instituyendo causales como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, además de las establecidas en el Artículo 185 del Código Civil. El objeto fundamental de este criterio, es garantizar el libre desenvolvimiento de las personas y el bienestar que puedan conseguir los conyugues individualmente. Así se aprecia.-
c) Por otra parte, en Sentencia Nº 386, de fecha 12 de Agosto de 2022, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil; esta, aún cuando en su motivación trata fundamentalmente sobre el principio de la Citación Única a que refiere el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, también resuelve en forma directa lo concerniente al uso de los medios telemáticos para hacer efectiva “La Notificación”, argumentando:
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N° 61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Del mismo modo, en esta sentencia se hace mención a la Ley Infogobierno, lo cual es un factor de gran interés para el caso que nos ocupa, refiriendo que:
…esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos…
Por lo tanto, éste jurisdicente comparte lo referido en la misma, es decir, que ésta norma persigue como fin, mejorar la gestión pública haciéndola transparente, lo que facilita el acceso de los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales; razón por la que, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público, está sujeto a acatar las disposiciones en ella establecidas. Así se aprecia.-
Al analizar ésta Sentencia, es indudable distinguir, que la misma recoge la esencia que persigue las normas en materia telemática, las cuales buscan garantizar el efectivo y eficaz ejercicio del derecho a la defensa e intereses de las partes en juicio; motivos por los cuales, este jurisdicente acoge este criterio. Así se estima.-
3.- De la Doctrina.
a) Acentúan los autores Arcila y De la Barra, en su trabajo titulado “Aspectos legales del Gobierno Electrónico en Venezuela”, que en Venezuela se distinguen dos (02) grandes bloques normativos que regulan el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) aplicables al llamado gobierno electrónico: por una parte las dirigidas a dotar de eficacia jurídica a las manifestaciones de voluntad realizadas de manera electrónica, contenidas fundamentalmente en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1024 de fecha 10 de febrero de 2001 de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (DMDFE); y por la otra, las que establecen el uso de las TIC como herramientas indispensables para la consecución de ésta en el cumplimiento de las diversas funciones públicas, originado fundamentalmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por distintos instrumentos legales y sub-legales. En este sentido, esto garantiza que en Venezuela, existen suficientes herramientas normativas eficaces, las cuales permiten estar a la par de los albores tecnológicos actuales; incluso, con la capacidad para desarrollarse e interpretarse progresivamente. Lo que la adopción de éstos recursos electrónicos de manera plena por el Poder Judicial, le facultan a la actualización constante de sus capacidades y por ende, le impulsan al mejoramiento de los procesos jurisdiccionales (lo que se traduce en acceso a la justicia). Así se aprecia.-
b) Por su parte comenta el DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, en su trabajo titulado: “La Citación Telemática. Especial Referencia al Caso Venezolano”, que la citación es uno de los actos procesales de comunicación de mayor dilación, especialmente al inicio de todo proceso jurisdiccional. Situación que se agrava cuando el demandado se niega al acto, afectando la celeridad del proceso y con ella, el derecho a la tutela judicial efectiva y la legitimación del Estado para tutelar intereses jurídicos. Este trabajo también resalta, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación, agilizarían éstos actos de comunicación, lo que se traduciría en ahorro de tiempo y dinero; a pesar de esto, el uso de la citación telemática no ha sido fácil, ya que trae consigo inconvenientes a resolver: como la identificación del sujeto que contesta a distancia, y en general, por las garantías asociadas al derecho a la defensa, cuya vulneración pudiera desencadenar en la nulidad del proceso. Sin embargo, es de resaltar, que el uso de la citación telemática tiene asidero jurídico, incluso antes de la situación de alarma que vivió el país a raíz del COVID-19, cuando en algunos materias y salas del Tribunal Supremo de Justicia comenzó a usarse con mayor fuerza. Lo que garantiza, que de la forma correcta ésta es una opción para impulsar el proceso en general. Así se aprecia.-
Explanados los argumentos anteriores, es prudente en este punto mencionar las circunstancias particulares del presente asunto; en consecuencia, manifiesta la actora (ampliamente identificada en autos), que el matrimonio civil con el emplazado (ampliamente identificada en autos), se efectuó en su vivienda ubicada en la Urbanización Camoruco, vereda 6, casa N° 370, Municipio José Tadeo Monagas; información constatada con el Acta de Matrimonio N° 09 de fecha 20 de Junio del año 2004, inserta en el Expediente como anexo “A” del folio 05 al 12; asimismo la peticionaria agrega, que celebrado el mismo, fijaron como domicilio conyugal, la Calle Sucre Sur, Casa N° 42, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. De la misma manera destaca, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: CARLOS LEYUN PORTILLO DOUMAT, mayor de edad, de 18 años; sin embargo, en razón de que la vida en común no era ni es posible, decidieron en el mes de enero del año 2018, interrumpir la relación sin haberse reanudado hasta la fecha, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la unión matrimonial.- Así se ha constatado.-
Ahora bien, de lo explanado se desprenden varios aspectos que hay que atender para evaluar la petición del acto de comunicación Vía Telemática:
1.- En principio hay que dilucidar, sobre qué es Citación y qué es Notificación; a este respecto, en base a lo vislumbrado por el arriba mencionado estudio del DR. GUSTAVO ADOLFO AMONI REVERÓN, estas instituciones jurídicas procesales tienen en común ser actos de comunicación, donde el tribunal informa a cualquier sujeto procesal sobre actos del proceso; ahora bien, se diferencian en que la Citación tiene por objeto convocar al destinatario a la oficina judicial a realizar determinado acto, mientras que la Notificación solo persigue informar al destinatario acerca de cierto acto o situación procesal pasado o futuro, para que en consecuencia exprese, lo que a bien considere necesario.
2.- En este orden de ideas, aún cuando es evidente lo dispuesto en los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse, que este tipo de trámites aunque se suscriben al Libro de Causas, son asuntos de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, no constituyendo así en un juicio propiamente dicho, ya que no se deduce de ellos acción alguna. Garantía de esta posición, es la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer una solicitud unilateral de Divorcio por Desafecto; donde la lógica jurídica demanda, que el Acto de Comunicación Procesal acorde a la situación particular, es el de informar al destinatario acerca de la situación procesal que se inicia y de la cual es parte, para que en consideración exponga lo que a bien considere necesario (describiendo de esta manera, la concepción de Notificación). Con esto se persigue, el libre desenvolvimiento de la persona y su bienestar psicológico, tal como lo ha reiterado el máximo tribunal de la República (como la Sentencia Nº 1070 ampliamente comentada); criterio que busca evitar hechos lamentables que puedan suscitarse, tanto para los cónyuges como para sus familias. En fin, lo primordial en estas sentencias es avalar el libre ejercicio de las garantías sociales debidamente estatuidas en nuestra Constitución. En definitiva, no se trata de obviar un acto de gran interés como es el de la comunicación (consagrado en el Artículo 49 Constitucional), si no el de simplificarlo con el uso de las TIC; campo en el que también, es notable la promulgación de normas dirigidas a beneficiar al proceso y a las partes mismas, mediante el uso de herramientas telemáticas, las cuales persiguen un mayor acceso a la justicia y el debido proceso.
3.- Otros aspectos de importancia, son los alegados por la actora en su escrito libelar: en primer lugar, la interrupción de la vida conyugal desde el mes de enero del año 2018, es decir, que los conyugues no cohabitan desde hace más de seis (06) años; en segundo lugar, que de esa unión procrearon un (01) hijo, quien actualmente es mayor de edad; en tercero, que no existen gananciales concubinarios que liquidar; y en cuarto, que han resuelto no continuar su relación y poner fin al vínculo que los une. Circunstancias que dan peso a su decisión de que sea declarado el divorcio aludiendo el desafecto como causal.
Ahora bien, en atención a las normativas, jurisprudencias y doctrinas aludidas, además de lo argumentado, negar que estos aspectos contribuyen o dan peso a la postura de éste jurisdicente para decidir sobre este asunto, se estaría también negando el acceso a las garantías constitucionales de la proponente. Así se aprecia.-
De igual forma debe destacarse, que el recorrido procesal en este asunto se hizo con el objeto de garantizar el Estado de Derecho tanto de la actora como del emplazado en autos, lo cual se cumplió con preeminencia al Acceso a la Justicia para ambos; proceso que en base a las circunstancias de hecho y de derecho a tenor de lo explanado, la hermenéutica y lógica jurídica, llevó a éste jurisdicente a admitir la misma bajo el cumplimiento de una serie de pasos que permitirían la materialización de lo ya argumentado. Así se ha constatado.-
En este sentido, alegado el desafecto por la actora, entendido este como la cesación del afecto, del amor y la atracción hacia su cónyuge; y además, establecido el hecho de la aceptación por ésta, de las circunstancias referidas; es ineludible mencionar, que estos hechos no deben ser sometidos a un procedimiento controversial, por respeto a su derecho a la libre autodeterminación y desenvolvimiento de la personalidad, no siendo necesario un contradictorio, es decir, el desafecto alegado no necesita otro peso de pruebas que la manifestación del mismo, con esos dichos el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, esa manifestación es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Así se aprecia.-
Vistas las consideraciones señaladas en el presente, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por la Sentencia Nº 1070, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016, en razón de ser un fallo vinculante; asimismo, argumentado el proceder de ésta jurisdicción para darle solución al petitorio hecho, con la propósito de ver cumplidas las normas nacionales con preeminencia a los derechos y garantías constitucionales de las cuales persigue el Estado como garante de ellas y de las cuales goza todo venezolano; quien aquí decide, considera que la Ciudadana: TANIA COROMOTO DOUMAT MUÑOZ (ya identificada), al manifestar el desafecto hacia su cónyuge, el Ciudadano: CARLOS JAVIER PORTILLO CASTRO (ya identificado), no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges, y conforme al criterio vinculante del aludido fallo, no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionales, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, así como en estricta aplicación de los Artículos: 2, 3, 7, 26, 49 Numerales 1 y 3, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en la ya citada Sentencia, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia por Sala Constitucional en fecha 09/12/2016; y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los Ciudadanos: TANIA COROMOTO DOUMAT MUÑOZ y CARLOS JAVIER PORTILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.368.211 y V-15.015.294 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante las Autoridades Judiciales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 20 de Junio del año 2004, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 09, expedida en copia certificada por esa misma jurisdicción, la cual fue consignada y cursa a los folios del 05 al 12 de éste Expediente. Así se decide.-
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del Artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3, Numeral 15, del mismo.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Catorce (14) días del mes Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 10:30a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---------------------------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm/.-
Exp. Nro. 24-2847.-
Divorcio por Desafecto.-
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