REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce días del mes de agosto del año 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000117
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO SARRIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.349.309, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.801.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA., debidamente creada mediante condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero del año 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GOMEZ MUCI, JESUS ALFONSO FLOREZ, MARIA VICTORIA LERMA y ALEXIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.586.364, V-26.510.410, V-25.516.562 y V-4.430.338, abogados en ejercicios, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 312.022, 214.407 y 43.399, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de Acta de asamblea, presentada en fecha 04 de marzo de 2024, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA., ambas previamente identificadas.
Le correspondió conocer del asunto, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo correspondiente, el cual admitió la demanda por auto de fecha 05 de marzo de 2024, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y para ser tramitada y sustanciada por el procedimiento breve según lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 7 de marzo de 2024; se libro compulsa a la parte demandada, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medida anexándose la misma copia certificada del libelo y el auto de admisión.
En fecha 19 de marzo de 2024; compareció el alguacil adscrito a ese circuito judicial el ciudadano FREDDY BOLEMO, mediante el cual consigno compulsa sin firmar.
En fecha 22 de marzo de 2024; se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2024; compareció el ciudadano OSWALDO JOSE MONAGAS ROMERO, actuando en mi carácter de presidente de la junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, asistido por la abogada MARIA VICTORIA LERMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº 314.407, mediante el cual se da por citado, asimismo consigno poder otorgado a la misma.
En fecha 12 de abril de 2024, comparecieron los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI, JESUS ALFONSO FLOREZ, MARIA VICTORIA LERMA y ALEXIS HERNANDEZ, en condición de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual hicieron la contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2024; la parte actora promovió pruebas, a los fines de que surtan efectos.
En fecha 23 de abril de 2024; la parte demandada promovió pruebas, a los fines de surtir efectos.
En fecha 23 de abril de 2024; compareció la ciudadana MARIA VICTORIA LERMA, apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual articulo diligencia de recusación en contra del Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2024; se dicto Acta de inhibición, del Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, por ante el ciudadano JOSE FONSECA ANTEQUERA, secretario del mismo, mediante el cual se inhibió de conocer el presente juicio.
En fecha 29 de abril de 2024; se practico el computo de días de despacho transcurrido desde el día 24/04/2024, por medio de la inhibición planteada del Juez ut-supra identificado, mediante el cual dio a conocer que transcurrió dos días de dicha acta de inhibición., se dio a conocer que se remitió mediante oficio el expediente ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su distribución y designación del juzgado que ha de seguir conociendo de la presente causa.
Ante la inhibición planteada, fue distribuido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, siendo asignado a este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 06 de mayo de 2024, le dio entrada al expediente. En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció al proceso la abogada MARIA VICTORIA LERMA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de promoción e impugnación de pruebas.
En esta misma fecha; Se libro oficio Nº 153-2024, dirigido al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de mayo de 2024; se recibió escrito de promoción de prueba presentada por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno libelo de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2024; Se recibió oficio Nº 171-2024, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordeno agregarlo en auto a los fines que surtan efectos.
En fecha 23 de mayo de 2024; se recibió escrito presentado por MARIA VICTORRIA LERMA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual presento escrito de observaciones.
En fecha 06 de junio de 2024; se recibió escrito de aclaratoria presentada por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgado procede a resolver conforme a lo siguiente.
II
DE LOS HECHOS EXPUESTO POR LAS PARTES
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., alegó que es propietario de ocho (08) apartamentos para estacionamiento de vehículos identificados como Nivel 1, Nivel 2, Nivel 5, Nivel 6, Nivel 7, Nivel 8, Nivel 9 y Nivel 10 del Centro plaza, ubicado en el Conjunto con frente a la Avenida Francisco de Miranda, según documento de propiedad protocolizado en la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Arguyo el representante legal en el libelo de la demanda que en fecha 02 de agosto de 2023; recibió por via email una comunicación emanada de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, destinadas a todos los copropietarios en el siguiente término:
“…La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, de conformidad con previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, convoca a los Propietarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA, a participar en la Asamblea General que se efectuara el día lunes 7 de agosto de 2023, a las 10:00 a.m. en caso de que no hubiere el quórum requerido en la primera convocatoria, se realizara una segunda y última convocatoria para el día jueves 10 agosto de 2023, a la Asamblea, tomándose las decisiones con la mayoría de los presentes.
En ese sentido, hacemos de su conocimiento que el orden del dia a tratar durante la Asamblea será el siguiente:
- Primero: Presentación de informe sobre las actividades operativas de mantenimiento, administrativas y judiciales realizadas durante el periodo 2022-2023.
- Segundo: Aclaratoria y precisión sobre las facultades de la Junta de Propietarios de Comunidad de Propietarios del Centro Plaza conforme a lo previsto el Capítulo VI del Documento de Condominio.
- Tercero: Consideraciones sobre la situación de morosidad general de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza en el pago de las planillas de condominio. Medidas que deben ser tomadas para su disminución: o Ratificación del dólar americano como moneda de cuenta.
En caso de no poder asistir, sírvase a designar un representante mediante autorización escrita: Autorización Asamblea…”
Primer argumento la representación judicial de la parte actora, radica que con posteridad al día 10 de agosto de 2023, tanto en forma oral, como mediante solicitudes escritas, han procurado copia del contenido y texto de las resoluciones acordadas en el referida Asamblea de Propietarios, aduciendo que hasta la fecha Junta de Condominio o alguno de sus representantes le respondieran tales requerimientos, alegando que en vista de tal situación propuso Recurso de Habeas Data, en contra de los integrantes de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, a fin de que estos le proporcionara por la indicada vía, copia certificada de la resoluciones habidas en la citada Asamblea, agregando que la acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expone que en fecha 14 de febrero de 2024, su representada fue citada en una demandada incoada en su contra por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro plaza, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-001337, demandada en la cual se dio por enterada del contenido de la Asamblea de Copropietarios del Centro plaza, celebrada en fecha 10 de agosto de 2023, alegando que solo a partir de dicha conocimiento deberá contarse el lapso para la impugnación, según lo articulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el articulo 6-15 del Documento de Condominio del Centro Plaza.
Seguidamente, cuestionó el Segundo punto de la convocatoria de la citada Asamblea de Co-propietarios, argumentado que dicho documento de condominio se encuentra vigente desde hace más de 50 años, y cualquier alteración del mismo requiere el consentimiento de la totalidad de los propietarios del Centro Plaza, exponiendo que no existe definición en el derecho venezolano, que justifique o defina, la resolución del segundo punto de la convocatoria.
“…SEGUNDO: (omisis) (i) Ratificar que desde la fecha en que se protocolizo el documento de condominio y hasta la presente fecha, la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, nunca ha nombrado y/o designado a un Administrador; y (ii) que, en vista de lo anterior, es la Junta de Propietarios debidamente elegida mediante Asamblea de copropietarios la que ha venido ejerciendo y ejercerá las facultades de Administrador, y que además se encuentra debidamente facultada para representar. Sostener y defender los derechos de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza ante cualesquiera acciones, demandas… EL SEGUNDO PUNTO fue sometido a votación entre los miembros presentes el cual arrojo como resultado: Aprobado: 120 votos que representan el 19,0741% de los propietarios del Centro Plaza… quedo aprobado por unanimidad…”
Manifestando su desacuerdo con lo acordado por la comunidad de propietarios del Centro Plaza, en la citada Asamblea de fecha 10 de agosto de 2023, por considerar violaciones conceptuales expuestas, por devenir de la evidente-ignorancia dolosa e incluso una ignorancia deliberada hacia los copropietarios del Centro Plaza, mencionando que se realizó con el único fin de llevar a error a los asistente.
De igual modo, manifestó la representación judicial de la parte actora que de conformidad a lo dispuesto en el articulado en el articulo 6-13 del Documento de Condominio del Centro Plaza y lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal, se violentó las disposiciones relativas al quórum para aprobación de los acuerdos de la comunidad de propietarios, alegando que 19.0741% de los propietarios del Centro Plaza, no debe tomarse como voto favorable.
Peticionando sea declarada la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 10 de agosto de 2023, con la consecuente suspensión definitivamente los efectos de la Asamblea en referencia.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la representación judicial de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, argumento que en el año 1972, se inauguró la Primera Etapa del Conjunto Centro Plaza, la cual fue culminada en el año 1979.
Que en ese sentido, la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIAL PLAZA C.A., como única propietaria de los edificios concluidos, estableció que los apartamentos se enajenarían por el sistema de Propiedad Horizontal previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así constituido el CONJUNTO CENTRO PLAZA, conformado por cuatro (4) torres empresariales, denominadas “Torre A, B, C y D”, la cual desprende de veintiún (21) Plantas o Niveles.
Que dicho conjunto, destinó ocho (08) apartamentos identificados como nivel 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CENTRO PLAZA, para puesto de estacionamientos, lo cuales fueron vendidos por la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIAL PLAZA C.A., a INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., en el año 1984 y desde entonces han prestado el servicio de estacionamiento a 663 miembros que constituyen la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, arrendatarios y/o visitantes.
Que la Asamblea tuvo su primera convocatoria el día 7 de agosto del año 2023 y una segunda convocatoria el día 10 de agosto de 2023, dado la falta de quórum en la primera convocatoria, la Asamblea realizó la segunda convocatoria con los asistentes a esta, siento esta publicada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 02 de agosto de 2023 y que la misma fue remita vía correo electrónico por la junta de propietarios.
Que la accionante, ejerció recurso de HABEAS DATA en contra de la Junta de Propietarios por negarle” el acceso al acuerdo, dicho recurso fue declarado inadmisible y la apelación contra esa decisión fue negada, que al día de hoy tiene el carácter de cosa juzgada definitivamente firme.
Que la única presunta solicitud de información presentada por la accionante, fue del 7 de septiembre del año 2023, que fue presunta ya que simplemente fue firmada por la Sra. Clara Marcos, sin tener ningún tipo de identificación que corroborara su identidad, sin dejar constancia y sin identificación de comunicación alguno como correo electrónico o teléfono para la remisión de una repuesta.
Que de conformidad con el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, la representación judicial de la parte demandada estableció que el recurso de nulidad tiene que ser interpuesto dentro del lapso establecido. Una vez haya sido tomado fuera de la Asamblea, el Administrador debe comunicarlo, y a partir de allí es que se empieza a contar el lapso de interposición del recurso o si la Asamblea no fuese convocada es que empezara a contarse el lapso para la interposición del recurso.
Que si la demandante tuvo conocimiento de la realización de la Asamblea, tal como reconoció en su escrito no ejerció el recurso de nulidad de conformidad con dicho artículo.
Que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio declaro inadmisible el recurso de HABEAS DATA, que en fecha 17 de octubre de 2023, fue negado el recurso de apelación contra la decisión referida ejercida por la parte accionante.
Que este Tribunal considere improcedente el alegato de caducidad de la acción; que en el artículo 6-1 del Documento de Condominio dispone:
“El inmueble a que se contrae este Documento de Condominio así como los demás que vayan integrando el conjunto de denominado Centro Plaza, será administrado por la persona natural o jurídica que designe la Junta de Propietarios prevista en este mismo capítulo, sin perjuicio de las atribuciones de esta que significan una injerencia (sic) directa o indirecta en administración del inmueble. El Administrador durara (2) años en el ejercicio de sus funciones pero podrá ser revocado enh cualquier momento o relegado por periodos iguales”
Aduciendo que el Documento de Condominio es del año 1973, es decir previo a la vigente Ley de Propiedad Horizontal, la cual el articulo 18 dispone que:
“La administración de los inmuebles de que se trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por los menos y tres suplentes que llenaran sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duraran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente ley, en todo caso tendrá las siguientes… c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo”
Manifestando que bajo ese el supuesto de la Comunidad de propietarios del Centro plaza, donde no ha sido nombrado un administrador en los términos de Propiedad Horizontal, la Comunidad de Propietarios dejo constancia que quien la representa es la Junta de Propietarios
Que los argumentos expuesto por la accionante define que la Junta de Propietarios no ejerce ni puede ejercer las funciones de administración y representación de la Comunidad de Propietarios, la accionante llego a la conclusión que el día de hoy los Propietarios del Centro Plaza, no tiene ningún órgano que pueda representarlos. Ellos no solo suponen el desconocimiento del articulo 18 literal C de la Ley de Propiedad Horizontal, según establece que si no hay Administrador nombrado la administración la ejerce la Junta de Condominio, sino también el desconocimiento de una máximas elementales del Derecho según el cual ninguna sociedad puede quedar acéfala o sin representación.
Señalo el recurso de nulidad de la accionante posee una evidente, manifiesta y clara contradicción, que la Comunidad de Propietarios posee un Administrador y que ese Administrador ejerce funciones de administración y representación en juicio de la Comunidad.
Solicito se declare con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción de conformidad con el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se condene en costas a la accionante, en caso del que este Juzgado considere improcedente la caducidad de la acción declare sin lugar el recurso de nulidad propuesto por la accionante y que se condene en consta a la accionante de conformidad con lo establecido con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 286 ejusdem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la destinataria de la pretensión procesal promovió, como elemento integrante de su acervo defensivo y para que fuese resuelta en forma preferente a aquellos aspectos relacionados con el fondo de lo controvertido, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal décimo, del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
Esa forma de actividad procesal, así considerada, le es permitida a la demandada por mandato de lo que se establece en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
La citada defensa previa fue fundamentada por los mandatarios judiciales de la promovente, entre otros aspectos, de la siguiente manera:
(Omissis) “…si la Asamblea cumplió con la debida convocatoria de Ley, ninguna norma obliga al Administrador a la Junta (Sic) a publicar dicha decisión. Pero yendo más allá, los libros de actas de Asamblea (Sic) se encuentran disponibles en la oficina del Condominio (Sic) y cualquier propietario puede acceder a ellos.
Si la demandante tuvo conocimiento de la realización de la Asamblea (Sic), tal como reconoció expresamente en su escrito, ¿por qué no ejerció el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal dentro del lapso? ¿Con base en qué fundamento esperó más de siete (7) meses para ejercer su recurso? De nuevo, las decisiones de la Asamblea (Sic) de Propietarios (Sic) son de carácter público, por lo cual la accionante pudo acudir a las oficinas del Condominio (Sic) para acceder a ellas.
Tan es cierto que no se le negó acceso a la información que ya los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial tuvieron la oportunidad de pronunciarse, en función del recurso de habeas data presentado por Inversiones Lubegan contra la Junta de Propietarios (Sic). En efecto, el 10 de octubre de 2023 se pronunció el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio declarando inadmisible el recurso de habeas data (Anexo “C”).
Valga mencionar que la demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión referida, el cual fue negado el 17 de octubre de 2023, considerando la extemporaneidad de la presentación del mismo (Anexo “D”. La interposición de acciones y recursos por parte de Inversiones Lubegan fuera del lapso legalmente establecido parece ser la regla.
Pretende la accionante, primero, víarecurso de habeas data y, segundo, ahora mediante este recurso de nulidad, justificar la falta de diligencia al no asistir a la Asamblea (Sic) de la que tuvo conocimiento y al no ejercer el recurso previsto en la Ley en el tiempo hábil para cuestionar su validez. Cabe hacer mención al principio general del derecho, en virtud del cual nadie puede alegar su propia torpeza.
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho (Sic) precedentemente expuesta, es forzoso concluir que es procedente la cuestión previa de caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita)
Para decidir, se observa:
El hecho objetivo que informa la señalada defensa previa, atiende a ponderar el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por la ley, lo que, en tal hipótesis, implicaría considerar el fenecimiento de la posibilidad cierta de reclamar la concesión de la adecuada tutela judicial.
Tal circunstancia, así considerada, se halla indisolublemente vinculada al concepto de plazo extintivo, en sus especies de perentorio e improrrogable, pues, agotado el término previsto en la ley, la caducidad se verifica de pleno derecho, por lo que cabe concluir que la finalidad específica de esa figura jurídica es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser eficazmente ejercido por el particular interesado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [en su sentencia N° 1167, de fecha 29 de junio de 2.001] ilustra de la siguiente manera:
(Omissis) “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…” (Fin de la cita) –Destacado de la Sala-.
Hechas las precedentes consideraciones, observa el Tribunal que la pretensión deducida por la actora auspicia obtener un pronunciamiento judicial orientado a que se establezca la nulidad de la asamblea extraordinaria de propietarios del edificio CENTRO PLAZA, la cual tuvo lugar el día 10 de agosto de 2023, tal como se describe en el petitorio del libelo.
En ese sentido, el mecanismo de protección invocado por la actora encuentra su asidero en la previsión contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:
Artículo 25.- “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
De la transcrita disposición, se colige que el legislador reconoce un derecho de acción al interesado por manera que le sea concedida la adecuada tutela judicial frente a una situación jurídica tenida como quebrantada, bien por infracción a los postulados de la Ley de Propiedad Horizontal; por contrariarse lo dispuesto en el documento de condominio y su reglamento, o bien por abuso de derecho.
Empero, por tratarse de un asunto que solo trasciende la esfera privada de los derechos del justiciable, la ley contempla una limitación al principio Pro Actione, pues el ejercicio de la acción que es inherente al propietario, debe concretarse dentro del tiempo preestablecido en la ley.
Ahora bien, a los efectos de que se considerase la tempestividad de su recurso, la actora, por conducto de apoderado instituido para tal fin, indicó en el libelo que el día 2 de agosto de 2023 recibió, a través de correo electrónico, la convocatoria que le fue dirigida por la Junta de Propietarios del edificio CENTRO PLAZA, en cuya comunicación se le hizo saber el lugar y la fecha de reunión para la realización de una asamblea general de propietarios de esa edificación, en aras de someter a discusión, aprobar o improbar, específicas circunstancias de interés para el consorcio de propietarios de ese edificio, descritas en la nombrada convocatoria.
En la exposición de motivos contenida en el libelo, el mandatario judicial de la actora destacó que la asamblea, hoy en día cuestionada,‘…tuvo lugar el día 10 de agosto de 2023…’ (Sic), con lo cual la recurrente admitió, sin reservas, que se está ante un acto de interés privado que se verificó plenamente en el tiempo y el espacio, sin advertirse en autos controversia alguna entre las partes por lo que atañe a los pormenores que rodearon la convocatoria a dicha reunión asamblearia, su ulterior constitución, desarrollo y resultados.
En consecuencia, por tratarse de un hecho que es admitido por las partes, se debe tener en cuenta el supuesto de hecho ordinario previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en función de establecer el inicio del lapso de caducidad, pues si los acuerdos de los propietarios se tomaron con arreglo a las previsiones de esa Ley, cabe concluir que tales acuerdos, por así inferirse de las actas del expediente, se adoptaron en el seno de la asamblea y no fuera de ésta, por lo que, en tales circunstancias, no surge ninguna obligación para el administrador del condominio de participar a la masa de propietarios el resultado de la asamblea, pues se entiende que la misma surte plenos efectos de manera inmediata y es de obligatorio cumplimiento.
Por tanto, la posibilidad cierta para que el propietario afectado en sus particulares derechos pueda impugnar judicialmente la validez de los acuerdos asamblearios de su interés, debe atender a las propias exigencias de la ley, por manera que el mecanismo de protección establecido en la ley deba plantearse, necesariamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se realizó la asamblea, con lo cual, al contrario de la tesis sostenida por la actora en el libelo, se descarta toda posibilidad que deba observarse a aplicación excepcional del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal pues, se insiste, los acuerdos de los propietarios, hoy en día cuestionados, no se tomaron fuera de la asamblea, sino dentro de ella. Ello, incluso, es coherente con la tesis elaborada por nuestro más Alto Tribunal, de la siguiente manera:
(Omissis) “…El anterior artículo contiene un lapso de caducidad para impugnar los acuerdos tomados en violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, por tanto es un lapso que corre fatalmente sin que pueda alegarse para su interrupción algún vicio que lo pueda hacer susceptible de modificación, pues de no intentarse en la oportunidad fijada por el legislador el acuerdo quedará incólume, pues los vicios intrínsecos que pudieran endilgarse a los acuerdos tomados en Asamblea de Propietarios, solo es posible delatarlos cuando se impugna antes del lapso de caducidad contenido en dicha norma, pues en principio, las decisiones asamblearias en este ámbito no trascienden la esfera jurídica de los particulares involucrados…” (Sentencia N° 0629, de fecha 11 de noviembre de 2.021, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ADMINISTRADORA JFG, C.A.).
Por ello, en consideración que la asamblea de copropietarios cuestionada por la actora tuvo lugar el día 10 de agosto de 2023, a partir de esa fecha se inició el lapso de caducidad a que alude el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, de acuerdo con las reglas de cómputo a que se refiere el artículo 12 del Código Civil, el señalado lapso expiró inexorablemente el día 10 de septiembre de 2023, sin que, dentro del mismo, la actora hubiere presentado su recurso.
En el caso bajo examen, se aprecia en el libelo, como hecho no controvertido, que la actora fue convocada por órgano autorizado del consorcio de propietarios para que concurriera a la celebración de la asamblea descrita en la comunicación electrónica que le fue dirigida; sin embargo, la accionante no explicó las razones de su ausencia ni tampoco indicó los motivos por los cuales no autorizó a ninguna persona para que la representase en esa reunión asamblearia, lo cual, sin embargo, no incide en la validez de los acuerdos tomados por los propietarios allí asistentes, ni tampoco afecta la posibilidad para el propietario de conocer con posterioridad los resultados de la asamblea de su interés, pues considerando que el administrador del condominio tiene, entre otras, la obligación de llevar el libro de asamblea de propietarios, tal como se indica en el artículo 20, literal g), de la Ley de Propiedad Horizontal, es de concluir que tal libro deba estar a la disposición de la masa de propietarios a la cual pertenece la hoy demandante, y si ello no fuere posible, la actora pudo haber implementado la activación de otros mecanismos destinados a conocer la información relacionada con el resultado de la decisión adoptada por los propietarios en la ya citada asamblea, como por ejemplo una inspección ocular, lo cual no aparece que se hubiere hecho.
Por lo tanto, de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda, estima el Tribunal que la impugnación sometida a escrutinio judicial fue planteada en oportunidad muy posterior a la fecha en que se estimó el fenecimiento del lapso legal de caducidad, iniciado a partir de la celebración de la nombrada asamblea de propietarios, pues para el momento de interponerse la demanda iniciadora de estas actuaciones había transcurrido holgadamente el tiempo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal para que la actora acudiese ante los competentes órganos jurisdiccionales para hacer valer sus particulares derechos e intereses.
Por ende, en desarrollo del principio de conducción procesal y por tratarse de un asunto de mero derecho, donde están involucrados principios informados de orden público, es de concluir que la demanda iniciadora de estas actuaciones deviene en inadmisible de manera sobrevenida, lo cual es coherente con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, elaborada en casos similares a éste, de la siguiente manera:
(Omissis) “…resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la interposición de la presente acción; lo que también determina la inadmisibilidad de la pretensión…” (Sentencia n° 000791, de fecha 11 de febrero de 2.023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA contra ORLANDO TORRES y otros).
En conclusión, de acuerdo a lo expresado en líneas anteriores, la defensa previa sometida a la consideración de este Tribunal debe prosperar, por ser ello ajustado a derecho, en el entendido que al estar en presencia de la consumación de un hecho que tiene por alcance extinguir el proceso y no darle entrada al juicio, se hace innecesario ponderar el análisis y consideración de las restantes defensas de fondo alegadas por la demandada en la oportunidad de la litis contestación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenida en ordinal Décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en contra de la comunidad de propietarios de la edificación que lleva por nombre CENTRO PLAZA, con el efecto subsiguiente de considerarse extinguido el presente proceso y no darle entrada al juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 10:35 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU/yessi.-
AP31-F-V-2024-000117
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