REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-O-2024-000001
PARTE ACCIONANTE: RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente asunto con ocasión a la demanda contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente contra las Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.
Precisado lo cual, se constata de la revisión de las actas procesales del presente asunto, que este Juzgado, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto le dio por recibido al presente asunto, y en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2.000, se ordenó despacho saneador, considerando que se trata de un Amparo para el cumplimiento de providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de los Derechos Infringidos, y en consecuencia, se libró cartel de notificación al Apoderado Judicial de la parte accionante, a los fines de que: 1.- Aclare lo relativo al poder consignado a los autos, correspondiente al ciudadano Manuel de Jesús Gutiérrez Vegas, quien dentro de los hechos no funge como presunto agraviado. 2.- Indicara y consignará soportes o constancia que los presuntos agraviantes se encuentran dentro de la nomina de trabajadores que fueron incluidos en el acuerdo con la empresa DIGASGUA, C.A. en el año 2020, considerando que la providencia, cuya ejecución se pretende fue emitida contra Gas Comunal Sociedad Anónima. 3.- Precisara con mayor claridad lo relacionado con las fechas en las que les fue suspendido el sueldo a los trabajadores. 4.- Aclare si las fechas que invocan como despidos injustificados ocurrió en fecha 18 de mayo de 2024 como narran en el presente asunto o en fecha 18 de abril de 2024 como narran en el escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo. 5.-Indique y consignara en caso de constar en sede administrativa, lo relacionado con las actuaciones correspondiente a la solicitud que hubiere realizado el inspector del trabajo sobre la intervención del Ministerio Público con ocasión a la imposibilidad de ejecución del reenganche, así como, la actuación correspondiente a la imposición de multa, de conformidad con el articulo 425 en concordancia con los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual no logró extraerse de las documentales consignadas.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOHAN ARANGUREN, Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, consignó con resultado positivo, la referida notificación, de lo cual se precisa, que transcurrido como ha sido el lapso concedido, vale decir, desde que se notificó la representación judicial de la parte accionante, en fecha 09 de Agosto de 2024, exclusive, transcurrieron los días 12 y 13 de agosto de 2024, es decir, que el lapso para la presentación de la subsanación del libelo del presente asunto, precluyò el día 13-08-2024, sin que hasta la presente fecha conste escrito o diligencia alguno de subsanación por parte de la accionada de autos; en tal sentido, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado, declarar: inadmisible la presente Acción de Amparo, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente contra las Empresas GAS COMUNAL, C.A. y DIGASGUA, C.A.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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