REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : JP31-L-2024-000058

Vista la demanda y escrito de subsanación, presentados por los Abogados OSCAR ROJAS y JUNIOR PARADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 290.065 y 168.942, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ASCANIO y AULARIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-13.151.541 y V- 9.530.024, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y LOGÍSTICA LOS LLANEROS DE VIRIGINIA NAVAS, C.A., y por cuanto en auto de fecha veintitrés (23) de julio del 2024, se le ordena despacho saneador para que la parte actora señale lo siguiente: “PRIMERO: Por cuanto el cálculo de prestaciones se realizó con fundamento del literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el accionante debe señalar el histórico salarial de todos los años de servicios durante la relación laboral, por cuanto de la forma calculada, genera un nuevo régimen no prescrito en la legislación laboral vigente. SEGUNDO: Determine de manera específica cada año reclamado por concepto de utilidades y el salario respectivo para su cálculo. TERCERO: Determine cada mes y año reclamado por concepto de Bono de Alimentación Socialista. CUARTO: Especifique de manera detallada las funciones que realizaba el trabajador con ocasión de la prestación de servicio laboral con la demandada a los fines de determinar la figura del patrono conforme a la legislación laboral”, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se certificó por secretaría la notificación de los demandantes a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, a saber, el día treinta (30) de julio, día continuo concedido como término de la distancia, día treinta y uno (31) de julio y primero (01) de agosto del 2024, sin embargo en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, se recibió escrito de subsanación por parte del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: A los fines pedagogicos se indica que los requerimientos exigidos en el auto supra mencionado, relativo al numeral cuarto, denominado por el accionante en su escrito de subsanación, “una extravagancia judicial”, esta relacionado con la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa. Sin embargo, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los pedimentos contenidos en los numerales Tercero y Cuarto, ordenado por este Juzgado, generando el incumplimiento y la no subsanación del libelo en los terminos exigidos, conforme a lo contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.




Secretaria,