REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de diciembre de 2.024
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2024-000070
PARTE ACTORA: Ciudadana SELENA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.399, domiciliada en sector Las Garcitas, calle Nº 04, casa Nº16 de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ADRIAN JOSE BLANCO ORTÌZ y AGUSTIN ERACLIO RODRIGUEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.375.981 y V-3.221.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 282.532 y 307.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576, domiciliada en sector La Vuelta el Cacho, calle la Vigía, frente a la Urbanización Lomas del Llano, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana SELENA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.399, en contra de Ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha cinco (05) de agosto de 2.024, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2.024 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha ocho (08) de agosto de 2.024, mediante auto se admite la presente causa y se ordena en consecuencia la notificación mediante cartel dirigido a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha siete (07) de octubre de 2.024, fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ZAMORA, quien en otras cosas expuso: “El día 07/10/2024 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, C.I 12.898.576, Quien manifestó ser la ciudadana a notificar y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmó sin objeción alguna siendo las 10:49 AM. Así mismo procedí a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, cursante al folio veinte (20) del expediente.
En fecha quince (15) de octubre del 2024, mediante auto la Abogada NORELKIS ALBORNOZ CABRERA, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa, no existiendo motivos de recusación alguno, ordena en consecuencia la certificación de las notificaciones realizadas a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha quince (15) de octubre del 2024, son certificadas las notificaciones correspondientes por la Secretaria de este Juzgado, en consecuencia corre a partir de esa fecha el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho de octubre del 2024, el abogado apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTÌZ, anteriormente identificado, sustituye poder en el profesional del derecho AGUSTIN ERACLIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.221.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 307.068.
Corre inserta al folio veinticinco (25) acta de audiencia reprogramada de fecha 29 de octubre del 2024, debidamente suscrita por la parte actora debidamente asistida esta por el Abogado AGUSTIN ERACLIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 307.068, librándose en consecuencia nuevo cartel de notificación a la parte accionada a los fines de su comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, siendo notificado el mismo en fecha 05 de noviembre del 2024 por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CARLOS ZAMORA, quien en otros argumentos expuso: “…El día 05/11/2024 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, C.I 12.898.576, Quien me hizo entrega de la cedula de identidad laminada, pude verificar sus datos aportados en el cartel de notificación, quien manifestó ser la ciudadana a notificar y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmó sin objeción alguna siendo las 09:56 AM. Así mismo procedí a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, cursante al folio veintinueve (29) del expediente.
Cursante al folio treinta (30) de la causa, corre inserta Certificación de fecha doce (12) de noviembre del 2024, debidamente suscrita por la Secretaria de este Juzgado, dejando constancia en consecuencia que a partir de la presente fecha inicia el recorrido de los lapsos procesales a fin de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.
Cursante al folio treinta y uno (31) de las actuaciones, corre inserto auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.
Llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la ciudadana SELENA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.399, debidamente asistida por el Abogado ADRIAN JOSE BLANCO ORTÌZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.375.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 282.532, mas no así la parte demandada ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576 ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
“… En fecha veinte (20) de julio del año 2019, la Trabajadora, hoy demandante inició la relación laboral con la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576, domiciliada en sector La Vuelta el Cacho, calle la Vigía, frente a la Urbanización Lomas del Llano, casa S/N, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, prestando sus servicios de forma ininterrumpida y pacífica, a tiempo indeterminado, como PERSONAL DE SERVICIO, realizando las tareas propias de dicho oficio, cumpliendo mis labores en un horario de lunes a domingo de 7:00 A.M. a 6:00 P.M, siendo desarrollado dicho oficio en las instalaciones de dicha casa de familia, ya identificada, de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión directa de la ciudadana: ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576, por lo que devengaba un salario de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($US.50ºº) semanales, destacándose que el pago era cancelado en efectivo en moneda extranjera y en algunas ocasiones en transferencia bancaria por parte de la ciudadana ya identificada ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, en su condición de propietaria de la propiedad en la cual cumplía mis funciones, la relación laboral se desenvolvió en un clima de paz y armonía laboral, sin sobresaltos ni contratiempos con mi patrono, lo que suponía por su parte una total conformidad con mi desempeño laboral.
Consistiendo mi trabajo en cocinar, planchar, y hacer todos los oficios de limpieza dentro de la referida propiedad, bajo un contrato efectuado de manera verbal y a tiempo indeterminado, hasta la fecha 03 de abril del año 2024, es decir un tiempo de 4 años, 8 meses y 14 días, fecha en la cual decido retirarme, motivado a las reiteradas reducciones de mi salario al cual fui sometida los últimos meses de trabajo el cual demostrare ante este Tribunal en su debida oportunidad lo cual representa un DESPIDO INDIRECTO,…”
…el día 03 de abril del 2024, converse con la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576, sobre los constantes recortes significativos para mí en los últimos meses sin justificación ni explicación alguna, por parte de la antes identificada ciudadana, manifestándome que por cuestiones económicas se vio en la obligación de hacerme una reducción de mi salario de mi ingreso semanal, días después me comunique con la mencionada ciudadana para que me fuera cancelando mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden por ley, pero a la presente fecha la mencionada e identificada ciudadana, a pesar de mis intentos y conversaciones, no me ha cancelado la totalidad de lo que me adeuda como consecuencia de la prestación de mis servicios, debe destacarse que durante la existencia de la relación laboral (20-07-2019 hasta 03-04-2024), no percibí ningún tipo de remuneración correspondiente a los beneficios legales y contractuales que por derecho tenía que disfrutar y me tenía que sufragar, como son el pago y disfrute de: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, y demás beneficios laborales como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), razón por la que no me quedo otra opción que acudir a la vía judicial a demandar el cobro de mis Prestaciones Sociales, la Indemnización por Despido Injustificado, las Vacaciones el Bono Vacacional, las Utilidades, el Bono de Alimentación y los Demás Beneficios Laborales, que me corresponden…”
El objeto de la demanda es el COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que legalmente corresponden, por el tiempo ininterrumpido de trabajo para la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO tal como señalo en el cálculo de los trabajadores, con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras(…) Los montos reclamados se han establecido tanto en base al salario normal y salario integral, en conformidad con el articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal cual será debidamente especificado.
NOMBRE: SELENA BEATRIZ LARA
FECHA DE INGRESO: 20/07/2019
FECHA DE EGRESO: 03/04/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS, 8 MESES y 14 DIAS,
SALARIO MENSUAL: $Us. 200
SALARIO DIARIO: $Us. 6,67
ALICUOTA BONO VACACIONAL: $Us. 0,35
ALICUOTA UTILIDADESL: $Us. 0,56
SALARIO INTEGRAL: $Us. 7,58
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
Antigüedad Artículo. 142 literal C L.O.T.T.T 150 días x $Us 7.58 $Us. 1.137,00
Vacaciones Articulo 190 y 195 L.O.T.T.T Año 2019-2020. 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Vacaciones Articulo 190 y 195 L.O.T.T.T Año 2020-2021. 32 días x $Us. 6,67 $Us. 213,44
Vacaciones Articulo 190 y 195 L.O.T.T.T Año 2021-2022. 34 días x $Us. 6,67 $Us. 226,78
Vacaciones Articulo 190 y 195 L.O.T.T.T Año 2022-2023. 36 días x $Us. 6,67 $Us. 240,12
Vacaciones Articulo 190 y 195 L.O.T.T.T Año 2023-2024. 38 días x $Us. 6,67 $Us. 253,46
Bono Vacacional Articulo 192 y 195 Año 2019-2020 L.O.T.T.T 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Bono Vacacional Articulo 192 y 195 Año 2020-2021 L.O.T.T.T
32 días x $Us. 6,67 $Us. 213,44
Bono Vacacional Articulo 192 y 195 Año 2021-2022 L.O.T.T.T 34 días x $Us. 6,67 $Us. 226,78
Bono Vacacional Articulo 192 y 195 Año 2022-2023 L.O.T.T.T 36 días x $Us. 6,67 $Us. 240,12
Bono Vacacional Articulo 192 y 195 Año 2023-2024 L.O.T.T.T 38 días x $Us. 6,67 $Us. 253,46
Utilidades Fraccionadas Art 132 L.O.T.T.T Año 2019 15 días x $Us. 6,67 $Us. 100,05
Utilidades Art 132 L.O.T.T.T Año 2020 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Utilidades Art 132 L.O.T.T.T Año 2021 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Utilidades Art 132 L.O.T.T.T Año 2022 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Utilidades Art 132 L.O.T.T.T Año 2023 30 días x $Us. 6,67 $Us. 200,10
Utilidades Fraccionadas Art 132 LOTTT Año 2024 10 días x $Us. 6,67 $Us. 66,70
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 L.O.T.T.T 150 días x $Us. 7,58 $Us. 1.137,00
TOTAL GENERAL $Us. 5.508,95
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.024, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar) (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes al folio treinta y cuatro al treinta y siete (34 al 37) del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
CAPITULO I
Promueve el actor el merito favorable de los autos en todo o que le favorezca, especialmente el libelo de la demanda.
CAPITULO II
De conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el actor al Tribunal, ordene a la parte demandada:
1.- La exhibición de recibos de pago, donde consta el pago semanal efectuado en divisas Americanas.
2.- Presentación al Tribunal del libro de novedades diario, que es donde llevan el control diario de horas de entrada y salida.
CAPITULO III
De conformidad con los artículos 98 y 99 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el actor las testimoniales de los ciudadanos Denisse Carolina Balza Serranera y Jesús Rafael Villarroel Ortega, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.525.328 y V-25.864.752 respectivamente.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículos 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el actor, se ordene por este Juzgado, oficiar a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Libertador entre calle Bolívar y calle El Roble de Valle de la Pascua, Guárico, a los fines de que informe a este Juzgado a quien pertenece la cuenta Nº01050123741123173559, así como una relación detallada de los depósitos efectuados a dicha cuenta desde la fecha 20/07/2019 al 03/04/2024.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 116 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, El Mérito favorable de los Autos, solicitado en el Capítulo I, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación al principio de la Comunidad de Prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio Venezolano, solicitado en el Capítulo I del prenombrado escrito y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación o solicitud de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en el Capítulo II, las testimoniales promovidas en el Capítulo III y la prueba de Informes promovida en el Capítulo IV, consignadas en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar por la parte demandante, este Juzgador no las admite por impertinente, en virtud de que las mismas no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder a la demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el veinte (20) de julio del año dos mil diecinueve (2019) hasta su culminación en fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), arrojando así un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. Así se decide.
CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: Selena Beatriz Lara
Cedula de Identidad V-27.907.399
Demandado(s): Angelimar Emilia Camero Moreno
Oficio: Personal de Servicio
Fecha de Ingreso: Día: 20 Mes: 07 Año:2019
Fecha de Egreso: Día: 03 Mes: 04 Año:2024
Tiempo de Servicio: 4 Años, 8 Meses, 14
Ult Salario Mensual 200.00 $
Salario Diario Normal 6.66 $
Salario Diario Integral 7.52 $
La trabajadora afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario MENSUAL de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 200,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades de SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 6.66). Y así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Diario Alíc. B. Vacacional Alíc. de Utilidades Salario Integral
6,66 0.31 0.55 7.52
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder este sentenciador a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
150 7.52 1.128
Total General 1,128.00
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante de acuerdo al cálculo más favorable, en este caso el literal “A” calculado a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, la cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1,128.00). Y así se decide..
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.
2.- La parte actora solicita el pago de VACACIONES NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS, que conforme a los artículos 190, 195 Y 196 respectivamente de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 20-07-2019 hasta el 03-04-2024, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2019-2020 15 6.66 99.9
2020-2021 16 6.66 106.56
2021-2022 17 6.66 113.22
2022-2023 18 6.66 119.88
Fracción 2023-2024 12 6.66 79.92
Total General 519.48
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas un total a cancelar de QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTAVOS ($. 519,48). Y así se decide
3.- La parte actora solicita el pago de BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, que conforme al artículo 192 y 196 respectivamente, de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 20-07-2019 hasta el 03-04-2024, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido le corresponde según el siguiente cálculo:
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2019-2020 15 6.66 99.9
2020-2021 16 6.66 106.56
2021-2022 17 6.66 113.22
2022-2023 18 6.66 119.88
Fracción 2023-2024 12 6.66 79.92
Total General 519.48
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas un total a cancelar de QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTAVOS ($. 519,48). Y así se decide
4.- Asimismo, se procede a calcular el concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, así como la fracción correspondiente, calculado éste de la manera siguiente:
Utilidades
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2019-2020 30 6.66 199.8
2020-2021 30 6.66 199.8
2021-2022 30 6.66 199.8
2022-2023 30 6.66 199.8
Fracción 2023-2024 20 6.66 133.2
Total General 932.4
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o Utilidades y Utilidades Fraccionadas, un total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CÉNTAVOS ($. 932,4). Y así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Indemnización Despido Injustificado (Articulo 92 LOTTT)
Total Indemnización Articulo 92 LOTTT 1,128.00
Originándose por este concepto la cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1,128.00). Y así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos ajustados a derecho anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, ($. 4,227.36), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación $
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 1,128.00
Vacaciones y Vac. Fraccionadas (Arts. 190, 195 y 196L.O.T.T.T) 519.48
Bono Vacacional y Bon. Vac. Fraccionado (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 519.48
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 932.4
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 1,128.00
Total Condenatoria General 4,227.36
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana SELENA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.399, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana SELENA BEATRIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.907.399, en contra de la ciudadana ANGELIMAR EMILIA CAMERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.898.576.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y el salario alegado por la demandante.
TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1,128.00). por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTAVOS ($. 519,48), por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190, 195 y 196 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 20-07-2019 hasta el 03-04-2024.-
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTAVOS ($. 519,48). por concepto de Bono vacacional, y Bono Vacacional Fraccionado lo cual conforme al Artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden a la trabajadora, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 20-07-2019 hasta el 03-04-2024.-
SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUATRO CÉNTAVOS ($. 932,4). por concepto de Bonificación de fin de año o participación en los beneficios o utilidades y utilidades fraccionadas, durante el tiempo de servicio (20-07-2019 hasta el 03-04-2024) conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SÉPTIMO: La cantidad de MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($. 1,128.00), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
MJCG/YG
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