REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000164
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 314133.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VINCENZO C.A. y Sociedad Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL OMAR RON MORENO y HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo los Nros. 55.368 y 136.904.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy miércoles diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano, ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE VINCENZO C.A. y NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.,. Previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, el profesional del derecho ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 314.133 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495, quien en lo sucesivo y a efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la otra parte el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 136.904, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M.”, C.A. quien en este acto consigna poder en original a efectos vedendi, para su respectiva certificación por la secretaria, la cual deja copia que será agrega a los autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE VINCENZO C.A., ni en la persona que lo representa, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno. En este estado toma la palabra la representación de la parte co-demandada el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el Nº 136.904, en su carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil “NUEVA AGROPECUARIA M.M.”, C.A, manifestando: “que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CURRETY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.477.076, a quien asiste en este acto, es el verdadero patrono por lo tanto asume la responsabilidad patronal respecto al trabajador ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495. Seguidamente, el profesional del derecho ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 314.133 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495, manifiesta desistir de la demanda incoada contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE VINCENZO C.A. y NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A, y acepta que el ciudadano ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, ut supra identificado con las facultades expresas mediante poder apud acta del demandante, el cual consta en autos, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CURRETY, ut supra indentificado es el verdadero patrono, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las mismas pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CURRETY, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTÍN, expone: “admito y acepto en todos sus términos la demanda planteada, en este sentido, ofrezco pagar en este acto la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.300,00) o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.730,00), los cuales serán cancelado de la siguiente forma: Primer pago: en fecha quince (15) de diciembre de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$), o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago, Segundo pago: en fecha treinta (30) de diciembre de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$) o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago y Tercer pago: en fecha quince (15) de enero de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$), o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago, honra todos los conceptos comprendidos en el libelo de demanda que se dan por reproducidos, ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio”. Seguidamente ANTONI DE JESÚS SANTAELLA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 314.133, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROMER ARMANDO NUÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.519.495, expone: “En esta audiencia manifiesto la conformidad con la oferta propuesta, a mi representado, en la medida que satisface el monto de la pretensión, en este orden, recibo a mi entera satisfacción el monto ofrecido y declaro que una vez me cancele la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 1.300,00) o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela siendo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.730,00), los cuales serán cancelado de la siguiente forma: Primer pago: en fecha quince (15) de diciembre de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$), o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago, Segundo pago: en fecha treinta (30) de diciembre de 2025, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450$) o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago y Tercer pago: en fecha quince (15) de enero de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$), o su equivalente según la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del respectivo pago, a través del pago móvil Nº 0102, 04243518090, 28011058, a la cuenta bancaria del Apoderado Judicial de la parte actora antes identificados, nada adeudan a mi representado y más nada tenemos reclamar por conceptos derivados de Antigüedad o Prestaciones Sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades o bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, feriados trabajados y días sábados y domingo de descansos, Horas extraordinarias, solicitamos entonces el archivo del expediente“. En este estado interviene la Jueza, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, la representación judicial de la parte actora y la demandada a través de apoderado judicial, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para los supuestos de las partes en el día de hoy; deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Asimismo la Jueza finalmente advierte a las partes una vez conste en autos los pagos antes mencionados se procederá al cierre y archivo del expediente el cual se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. YULYS SOLORZANO
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