REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000108
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEX SARMIENTO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.621.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.303 y 286.360, respectivamente; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), procediendo a su admisión en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, se libró Cartel de notificación a la demandada de autos, Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475. En fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366, parte actora, otorga poder apud acta a los profesionales del derecho RONNY MIGUEL CARO CEDEÑO y JOSE ALEX SARMIENTO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 196.074 y 287.621, respectivamente. Seguidamente, en fecha (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se recibe escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, presentado por los profesionales del derecho OSCAR DAVID MORENO DURAN y FRANCISCO JAVIER POLANCO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 286.303 y 286.360, respectivamente; contra el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366. En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se libro auto mediante el cual se recibe escrito de de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales y se ordena aperturar cuaderno separado. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año que discurre, el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498, presenta escrito actuando como abogado del ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475.
En fecha diecinueve (19) noviembre del año que discurre, el alguacil fija en la puerta principal, el cartel de notificación, de la demandada de autos, Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475, recibiendo el mismo, el ciudadano WILFREN OROPEZA, en su condición de encargado de la empresa demandada, dando así, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria a realizar la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día martes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.). De igual manera, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, da respuesta al escrito presentado por el profesional del derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498, indicándole al precitado abogado que el mismo carece de cualidad para actuar en autos.
Ahora bien, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en fecha lunes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), de la comparecencia del Profesional del Derecho JOSE ALEX SARMIENTO HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.621, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366 y de la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia de la demandada de autos, Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…Comencé a laboral en la EMPRESA AVIGENSER, C.A." RIF.J- 41264601-0, quien es dueño, el señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, portador de la cedula de identidad extranjero E- 84.497,475, desde el 05 de junio del 2023, y el 01 de noviembre de 2023 firmo contrato con la empresa por 10 años (01 de noviembre 2023 hasta el 01 de noviembre 2033) Y FINALIZO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, sin ninguna razón que el patrono indicara para culminar con el contrato de manera unilateral, en fecha 06 de Junio de 2024, Dicha relación laboral estuvo regulada por un TIEMPO DETERMINADO Teniendo un tiempo de servicio de DOCE (12) MESES, en el siguiente horario, los primeros 3 meses HORARIO: Domingo comenzaba mi jornada laboral a las 2:00 PM hasta el día martes a la 1:00 A.M. descansaba el resto del día Martes y me presentaba el día Miércoles a las 2:00 P.M. hasta el día sábado a la 1:00 A.M. este horario fue hasta el día 7 de Noviembre 2023 cuando comienzo a laboral de lunes a Domingo de manera ininterrumpida, a partir del 01 de noviembre del 2023 cambia mi horario, HORARIO: DE LUNES A DOMINGO DE 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y dos veces a la semana la recepción de pollitos en horas de la madruga pasadas las 1:00 am. hasta el 06 de Junio 2024 que me despidieron, me desempeñaba en cargo de DIFERENTES PROCESOS AVICOLAS, consistiendo mi cargo en Viajar los días Domingo hasta el sector de Palenque, parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, donde contaba los pollos luego de realizar el sexaje, luego de un día viajaba al estado Carabobo donde realizaba esa misma labor en varias granjas en los sectores de Queipo, Belén, Las Matas y Bejuma todos en el estado Carabobo, luego me traían hasta la sede de la empresa y de allí para mi casa, desde el primero de noviembre que firmo contrato con la empresa por 10 año, el señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, portador de la cedula de identidad extranjero E-84.497.475 me facilita los pasajes para viajar hasta el país de Perú, donde el mismo señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, portador de la cedula de identidad extranjero E- 84.497.475, me recibe y comienzo a prestar mi servicio según lo especificado en el contrato laboral firmados por mi persona y las empresa "AVIGENSER, C.A." RIF.J-41264601-0, luego de pasado el tiempo le informo a ciudadano dueño de la empresa que se me presento un inconveniente familiar, (específicamente enfermedad de mi padre) y debía retornar a Venezuela, esto motivo que me informara que no regresaría más a Perú y que seguirla trabajando en Venezuela, con el mismo horario que tenía al comienzo, mismo que cumplí y el día 06 de junio del 2 024 decidió el señor VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN dueño de la empresa AVIGENSER, C.A." de manera unilateral despedirme siendo mi último SALARIO DIARIO de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 486,81) en DIVISA TRECE DOLARES AMERICANOS CON TRECE CENTIMOS DE DÓLAR ($ 13,13) y MI SALARIO MENSUAL de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.608,00) en DIVISA CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($ 400.00). Sin embargo el patrono a esta fecha no ha cancelado lo correspondiente por el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO LABORAL, ni lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el tiempo laborado. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Diferencia por pago de Incumplimiento de Cesta Ticket, Domingos y Sábados no trabajados, Horas Extras, Daños y Perjuicios por Incumplimiento de contrato laboral para un total demandado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.318.414,44) que a continuación demando:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366 con la Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475; fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023) y terminó el día seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de doce meses y un (01) día.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366, para la demandada de auto Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475; era de viajar y contar pollos; los primeros 3 meses en un horario: Domingo comenzaba mi jornada laboral a las 2:00 PM hasta el día martes a la 1:00 A.M. descansaba el resto del día Martes y me presentaba el día Miércoles a las 2:00 P.M. hasta el día sábado a la 1:00 A.M. este horario fue hasta el día 7 de Noviembre 2023 cuando comienzo a laboral de lunes a Domingo de manera ininterrumpida, a partir del 01 de noviembre del 2023 cambia mi horario, HORARIO: DE LUNES A DOMINGO DE 5:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y dos veces a la semana la recepción de pollitos en horas de la madruga pasadas las 1:00 am. hasta el 06 de Junio 2024 que me despidieron.
Que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 14.608,00 hasta el día 06-06-2024.
Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366, para la demandada de auto Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Inicio: 05/06/2023
Termino: 06/06/2024
Salario mensual 14.604,00Bs.
Salario semanal 3.407,67 Bs.
Salario diario 486,81 Bs.
De lo cual, se tiene que tuvo una duración de servicios de doce meses (12) y un (01) día.
1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su calculo siguiente:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) y b)
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
05/06/2023
05/07/2023
05/08/2023 15 486,81 20,28 40,57 547,66 8.214,92
05/09/2023
05/10/2023
05/11/2023 15 486,81 20,28 40,57 547,66 8.214,92
05/12/2023
05/01/2024
05/02/2024 15 486,81 20,28 40,57 547,66 8.214,92
05/03/2024
05/04/2024
05/06/2024 15 486,81 20,28 40,57 547,66 8.214,92
60 Total a Pagar 24.644,76
De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.644,76).Así se establece.
2. VACACIONES: Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Dias de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
05/06/2023 hasta 05/06/2024 15 486,81 7302,15
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Vacaciones, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.302,15).Así se establece.
3. BONO VACACIONAL: Articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Vacaciones en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Dias de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
05/06/2023 hasta 05/06/2024 15 486,81 7302,15
En consecuencia, se debe cancelar por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 7.302,15).Así se establece.
4. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
05/06/2023 hasta 05/06/2024
30 486,81 14.604,30
En consecuencia, se debe cancelar por concepto Anuales o Utilidades, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.604,30).
5 INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales
De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.644,76). Así se establece
6. HORAS EXTRAS: Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta juzgadora de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 196 de fecha 16/11/2021, que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido.
Periodo Horas Extras Hora Diaria + 50% Importe Horas Extras Trabajadas
05/06/2023 hasta 05/06/2024 100 60.85 + 30.42 9127,00
Por tanto, el total a pagar por concepto de Horas Extras la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 9.127,00). Así se establece.
7. DAÑO MORAL Y PERJUICIOS : Como quiera que el trabajador no acredito el retiro justificado de conformidad con el Articulo 83º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),dicha condenatoria resulta improcedente. Así se decide
Conceptos Condenados Montos
Antigüedad 24.644,76
Vacaciones y Bono Vacacional 14.604,30
Utilidades 14.604,30
Indemnizacion por Despido 24.644,76
Horas Extras 9.127
Total a Pagar 87.625,11
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.519.366, contra la Sociedad Mercantil “AVIGENSER, C.A.” RIF. J-41264601-0, representada por el ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.475; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARLENE ARANGUREN
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
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