REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001309
Parte Demandante: Emiliano Jesús González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.543.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Alicia Figueroa Rivero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.525.
Parte Demandada: Entidad de trabajo INDUSTRIAS POLY ACID DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 67, Tomo 327-A Sgdo.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: Gladys Teresa León, Fela Martín y Blanca Zambrano, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.444. 20.495 y 28.689, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 17 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por las abogadas
ALICIA FIGUEROA RIVERO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.525, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emiliano Jesús González González, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.543, evidenciándose de igual manera que la abogada FELA MARTÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.495, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo INDUSTRIAS POLY ACID DE VENEZUELA C.A., actuaron facultados para transigir y disponer del derecho en litigio según instrumento poder que rielan a los autos, con lo cual considera quien decide que los suscribientes pueden transigir el presente asunto, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y, en su Reglamento; comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se establece.
En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. En este orden, observa este Juzgado, que la representación judicial del Demandante, abogada Alicia Figueroa Rivero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.525, (facultada para ello y, de acuerdo al instrumento poder que riela a los autos), aceptó la transacción planteada y, deja constancia, que su representado efectivamente recibió la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (USA $14.000,00) mediante entrega efectiva, lo cual se calculo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 13/12/2024 de Bs. 49,90 por $USA, la cual arrojo la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs.698.600,00), cuyas copias se anexan al escrito de transacción.
Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente.
Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano EMILIANO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Parte Actora), y la entidad de trabajo INDUSTRIAS POLY ACID DE VENEZUELA C.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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