REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001252

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ OLIMPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.453.

ASISITIDO POR EL ABOGADO: NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.158.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BAZKARI C.A. (BABEL) y al ciudadano AHMAT HAMMOUD demandado solidariamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ OLIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.453 contra la entidad de trabajo BAZKARI C.A. (BABEL) y al ciudadano AHMAT HAMMOUD demandado solidariamente, este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, ordenó Despacho Saneador en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem, esto es:

i.- En cuanto a lo peticionado, si bien es cierto el actor a través de su representanta legal, señala conceptos y montos a reclamar, no es menos cierto que dentro de los conceptos reclamados están la garantía de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales; en este sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador; igualmente ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.

ii.- En cuanto al punto 2. Vacaciones y Bono Vacacional, 3. Utilidades, debe indicar la formula de calculo utilizada, para con cada uno de los conceptos demandados, para si este Tribunal determinar el resultado arrojado en su pedimento.

iii.- De un análisis del escrito libelar interpuesto, si bien, es cierto, el actor indica una serie de hechos que llevarían a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento de acuerdo a lo ordenado por el legislador en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, en cuanto a lo peticionado, la parte actora a través de su representante judicial, debe especificar el motivo de la presente demanda, ya que indica al folio 1 y su vuelto, que:..”al momento de cancelarme las prestaciones sociales y demás beneficios nacidos en ocasión de la culminación de trabajo, me canceló de manera errada y sin tomar en cuenta mi salario total”, en consecuencia, se insta a la parte actora, que aclare si estamos en presencia de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y, deberá señalar el pago que le fuera recibido por cada uno de los conceptos que aduce le fue pagado, ya que no fue discriminado de manera pormenorizada, en que oportunidad le fue cancelado, para que el Tribunal que corresponda, con certeza y convicción, pueda constatar, al momento de dictar la decisión, la diferencia que aduce, y que la misma no sea contraria a derecho.

iv.- Señala en el escrito libelar la parte actora a través de su representante legal, el beneficio de Cesta Ticket, de este concepto se evidencia que sólo se baso a totalizar, no señalando los periodos a reclamar, se insta a la parte demandante aclare lo conducente.

v.- En cuanto a la jornada de trabajo, si bien es cierto, se estableció el horario de trabajo, no se determino la jornada, es decir, los días en el cual el trabajador, esta a disposición, para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo.

vi.- Determina en el punto 5. HORAS EXTRAS, debe discriminar de manera pormenorizadas la fecha y año, en que a su decir, fueron trabajados, es decir en forma detallada, precisa y lacónica los días que aduce se trabajo horas extras, y la formula de calculo utilizada, ya que únicamente, totalizo el monto de su petición.

Por último, no se encuentra determinado con claridad y precisión los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios de la persona jurídica demandada, ya que debe cumplirse las formalidades establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso lo establecido en el ordinal 2º; lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados; en consecuencia, ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, por cuanto esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, en consecuencia, se insta a la parte actora a cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es: (…) si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales(…), esto es, en virtud de que, si bien es cierto, señalo: (…) solicito que se cite a la parte demandada BAZKARI C.A. en la persona de su representante legal”., no es menos cierto que no señaló en quien recaía la notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se insta a indicar lo señalado.-

La finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.

En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009”.-

Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.-

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 04 de diciembre de 2024, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, y que se corresponde a la reflejada en el escrito libelar, dejando el otro ejemplar de la Boleta, y debidamente recibido y firmado por el ciudadano(a) Carlos Maclin, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.953 oficinista, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera de los días 05 ó 06 de diciembre de 2024. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N° 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.

De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ OLIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.453, en contra la entidad de trabajo BAZKARI C.A. (BABEL) y al ciudadano AHMAT HAMMOUD demandado solidariamente. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ HERNANDEZ OLIMPIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.453, en contra la entidad de trabajo BAZKARI C.A. (BABEL) y al ciudadano AHMAT HAMMOUD demandado solidariamente.
La Juez;

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello


En el día de hoy nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.-

El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello