SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2374
FECHA 18/12/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°


Asunto N° AP41-U-2005-001111


En fecha 05 de diciembre de 2005, los abogados ELVIRA DUPOUY MENDOZA y JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.532.569 y 8.323.810, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 21.057 y 28.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA” S.A. (en adelante SIVENSA), RIF N° J-30364574-7, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 1.027, Tomo 4-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2005, bajo el N° 34, Tomo 107-A-Pro., carácter que consta de instrumento poder otorgado ante Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, el 02 de diciembre de 2005, bajo el N° 36, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0006 dictado en fecha 31 de octubre de 2005 por la Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo N° ADMC-DRTI-DF-2004-0057 levantada en fecha 08 de octubre de 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 18 de diciembre de 2002 hasta el 10 de septiembre del 2004, por un monto total de CIENTO TREINTA MILLONES SESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.627.564,00) por concepto de aumento de capital social de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.662.756.380,00).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2005-001111, ordenándose notificar a los ciudadanos; Alcalde y Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República y Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT) de la prenombrada entrada.-

A través de Oficio N° 313/2.005 de fecha 07 de Diciembre de 2005, se solicitó al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas (SERMAT) el envió del respectivo expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 06 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso, quedando de ope legis la presente causa abierta a pruebas.-

Así mismo, en fecha 17 de febrero de 2006 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.-

En este orden de ideas, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 17 de fecha 02 de Marzo de 2006, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas.-


Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 2006, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.-

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 23 de marzo de 2007, la apoderada Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual emite copia certificada de la sentencia del recurso de interpretación, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-08-2005.-

Posteriormente por medio de diligencias consignadas, en fechas 18/03/2008, 14/04/2009, 05/03/2010, 21/02/2011, 07/02/2012, 07/02/2013, 14/01/2014, 16/12/2014, 15/12/2015, se recibió escrito donde la contribuyente solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2016, la Representación de la Procuraduría General de República y en representación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, consigno diligencia en la cual, solicita ante el Tribunal se sirva de dictar sentencia en la presente causa.-

En fechas 15/12 2016 y 19/02/2018, se recibió escrito donde la apoderada judicial de la contribuyente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 30 de enero de 2018, en carácter de Juez Provisoria Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa.-

Seguidamente, Mediante diligencias consignadas, en fechas 08/08/2018, 19/06/2019 se recibió escrito donde la apoderada judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Mediante oficio de fecha 08 de agosto de 2019, se ordena oficiar al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Gobierno del Distrito Capital, solicitando él envió ante éste Tribunal de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.493 Extraordinario, de fecha 19/10/2000, a los fines de un mejor conocimiento y decisión de la presente causa.-

En este mismo orden, en fechas 20/10/2020, 03/11/2021, 18/10/2022, 02/08/2023 y 18/07/2024, se recibió diligencias donde la apoderada judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-


II

ANTECEDENTES


El acto administrativo contenido en la Resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0006, de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el ciudadano Ricardo E. Lanz, en su carácter de Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), surge en ocasión al contenido del Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-000057, de fecha 08 de octubre de 2004, levantada por la funcionaria JAIRELY CARPIO, de cedula de identidad N° 11.231.511, en su carácter de Fiscal de Rentas I adscrita a la División de Fiscalización de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuesto de la prenombrada Alcaldía, la cual se determinó que en el Registro Capital Social de la contribuyente SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA” S.A. (en adelante SIVENSA), que la misma consta de dos (2) aumentos del capital social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero por la cantidad de Bs. 3.205.084.820,00 de fecha 16 de febrero de 2001 y otro, registro en fecha 22 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 10.457.671.560,00, surgiendo de esta manera a cargo de la contribuyente, la obligación de pagar por concepto de la Tasa, prevista en el literal b) ordinal 5, del artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, la cantidad total de Bs. 136.627.564,00, a favor del Fisco Metropolitano.

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 05 de diciembre de 2005, la representación judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA” S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución ut supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), y que previa distribución le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, y quien a tales efectos se observa:

III

ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE SIDERÚRGICA VENEZOLANA (SIVENSA), S.A.,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Con el fin de desvirtuar las objeciones sostenidas por la Administración Tributaria en los actos administrativos aquí impugnados por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo concerniente a la competencia tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de timbre fiscal, de la siguiente manera:

“Ahora bien, de acuerdo el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de 1999, es de la competencia exclusiva de los estados –y, por tanto, del Distrito Metropolitano de Caracas, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la LERDMC antes transcrito¬¬¬¬¬--, “la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.”

El numeral 3 del artículo 167 ejusdem, establece, por su parte, que constituyen ingresos de los Estados: “El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.”

…Omissis…

“Lo anterior no significa, sin embargo, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Poder Nacional perdió automáticamente la competencia que tenía bajo el imperio de la Constitución de 1961, para crear y recaudar los tributos que integran el ramo de timbre fiscal… Por el contrario, según lo establecido en la Disposición Transitoria Decimotercera de la vigente Constitución, mientras los Estados ( y el Distrito Metropolitano de Caracas) no dicten las respectivas leyes estadales u ordenanza de timbre fiscal, el Poder Nacional (SENIAT) conservará plena competencia en esta materia y, por tanto exigir válidamente el pago de los tributos previstos en la legislación nacional, en aquellos estados que no hubiesen asumido, mediante ley, su competencia en el ramo de timbre fiscal”

“(…) en fecha 19 de octubre de 2000 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.493 Extraordinario, la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuyo artículo 7, numeral 5, literal b., se estableció una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada mil bolívares (bs. 1.000,00), o fracción menor de mil bolívares (bs. 1.000,00) de aumento de capital social, a ser pagada por las sociedades de comercio y sociedades civiles que revistan alguna de las formas para las sociedades de comercio.

Debe observarse, sin embargo, que el mencionado artículo –al igual que los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 ejusdem- fue declarado inconstitucional y anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 572 de fecha 18 de marzo de 2003, por considerar la Sala que dicha norma infringía los límites establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, según el cual, el régimen tributario de los Estados y del Distrito Metropolitano debe sujetarse al marco legal general establecido por el Poder Nacional. Por tanto, al no haber sido dictada para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza, la ley nacional que fija los principios, reglas y límites del poder tributario de los mencionados entes, éstos no podrían ejercer su competencia de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, respecto de aquellas materias cuya regulación, administración y control corresponde actualmente al Poder Nacional”.

…Omissis…

“Por tanto, al haber creado una tasa por el registro o inscripción de aumentos de capital social ante las oficinas de Registro Mercantil ubicadas en su jurisdicción, sin que previamente, se hubiese dictado la ley nacional de armonización y coordinación tributaria, a que se refiere el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, el Distrito Metropolitano de Caracas incurrió – en criterio del Tribunal Supremo de Justicia --- en el artículo 7, numeral 5°, literal b., de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de 2000, fuese declarada inconstitucional, al igual que las tasas establecidas en los demás artículos de dicha Ordenanza que fueron anulados por la Sala Constitucional”.

…Omissis…

“Ahora bien el reconocimiento por parte de la Sala Constitucional de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar las tasas previstas en la ley nacional de timbre fiscal, en los casos de servicios prestados o documentos otorgados o expedidos dentro de su jurisdicción por entes u órganos de la República, no significa __como erradamente interpreta el SERMAT en el acto impugnado__ que dicha potestad recaudatoria podía ser ejercida válidamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal de 2000, pues, en este instrumento legal, no existía norma legal alguna que le atribuyera expresamente dicha competencia”.
…Omissis…
“(…) para que el Distrito Metropolitano de Caracas pudiera recaudar las tasas por servicios prestados o documentos otorgados por órganos del Poder Nacional, era necesario que el Cabildo Metropolitano dictara, luego de la publicación de la sentencia, una nueva ordenanza de timbre fiscal en la que se le atribuyera dicha competencia de manera expresa, y que, además, se pusieran en circulación los instrumentos necesarios (estampillas, etc.) para el pago del tributo.
…Omissis…

(…) no fue sino hasta el mes de noviembre de 2003, cuando el Cabildo Metropolitano de Caracas, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sus sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 2003, dictó una nueva Ordenanza de Timbre Fiscal, en cuyo artículo 2, numeral 2, se atribuyó al Distrito Metropolitano de Caracas, competencia expresa para recaudar”.

…Omissis…

“Así, pues, fue solo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal de 2003 (60 días continuos después de su publicación en Gaceta Oficial), cuando el Distrito Metropolitano de Caracas pudo ejercer válidamente su competencia para recaudar las tasas por servicios prestados por órganos del Poder Nacional, y no desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza del 19 de octubre de 2000, como erradamente afirma el SERMAT en la Resolución impugnada.

En efecto, el artículo 7 de la Ordenanza de Timbre Fiscal de 2000, que fue anulado por la Sala Constitucional en la sentencia del 18 de marzo de 2007, sólo autorizaba al Distrito Metropolitano para cobrar el tributo creado en dicha norma (excediendo los límites de su competencia), pero no para recaudar la tasa establecida en el literal b, numeral 5, del artículo 6 de la LTF, la cual, a pesar de ser exigible por el mismo concepto ( inscripción de aumento de capital social), es un tributo distinto e independiente de aquél”.
…Omissis…

“(…) resulta contradictorio que el acto impugnado se sostenga que la competencia del Distrito Capital para declarar de nuestra representada el pago de las tasas por los aumentos de capital social registrados en los años 2001 y 2002, le fue atribuida por la Ordenanza de Timbre Fiscal del 19 de octubre de 2000, le fue atribuida por la Ordenanza de Timbre Fiscal del 19 de octubre de 2000, y que, sin embargo, el reparo formulado a la empresa tenga su base en el artículo 6, numeral 5, literal b, de la LTF, pues, la competencia del Distrito Metropolitano para recaudar la tasa prevista en esta última norma, solo le fue atribuida en la Ordenanza de 2023”.

Al utilizar como fundamento del reparo las disposiciones de la ley nacional de timbre Fiscal, y no el artículo 7 de la Ordenanza de 2000 declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas reconoce, implícitamente, que la competencia para exigir el pago de la tasa por concepto de inscripción de aumento de capital social prevista en el LTF, tiene su base legal en la norma contenida en el numeral 2, del artículo 2 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de 2003, y que, por tanto, carecía de atribuciones para exigir el pago del mencionado tributo, en los casos de aumentos de capitales social registrados antes de la entrada en vigencia de dicha Ordenanza”.

Finaliza dicho alegato, argumentando lo siguiente:

“Así las cosas, debemos concluir que era el SENIAT, y no el Distrito Metropolitano de Caracas, el órgano competente para recaudar las tasas por inscripción de aumento de capital social en oficinas de registros mercantil ubicadas en jurisdicción del Distrito Metropolitano, causadas antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal de 2003, por lo que, el reparo formulado a SIVENSA por el mencionado concepto es total y absolutamente improcedente, en razón de haber sido dictado con fundamente en u falso supuesto de derechos, y así se solicito sea declarado ese Tribunal en la sentencia definitiva”.



IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA METROPOLITANA DE CARACAS


Al respecto, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada Alcaldía, en fecha 17 de febrero del año 2006, concernientes a pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a copia certificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0006, las cuales fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de marzo de 2006



V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METRPOLITANO DE CARACAS EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto al escrito de Informes presentado en fecha 27 de abril de 2009 por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual desvirtúa los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, en cuanto a la competencia tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de timbre fiscal, esta representación arguye que:

“Que la contribuyente alega en su escrito recursivo que el Distrito Metropolitano de Caracas no tiene competencia para recaudar la tasa causada por los incrementos del capital realizados por la recurrente SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA”, S.A., lo que nos lleva a determinar que la contribuyente pretende escudarse en la Disposición Transitoria Decimotercera de la vigente constitución al señalar que los artículos (5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16) de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas vigente para los periodos en los cuales la contribuyente realizo los aumentos de capitales esta es la de fecha 19 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial numero 5.493 Extraordinario, era incondicional, lo cual a todas luces no es cierto ya que se evidencia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 572 de fecha 18 de marzo de 2003 la vigencia de los artículos(…)”.

…Omissis…
“De allí que consideramos que hubo una mala aplicación de fechas por parte de la recurrente, y que se ignoró por completo lo contenido en la norma y la sentencia en donde por mandato Constitucional se le otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la Republica la competencia para recaudar el tributo de Timbre Fiscal, Atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual equipara a esta unidad político territorial con los Estados en lo que a materia Tributaria se refiere”.

En el mismo orden continúa alegando lo siguiente:

“Tales competencias han sido reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias número 572, de fecha 1 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.961, de fecha 16 de junio de 2.004 y en la numero 978 en fecha 30 de abril de 2.003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.659, Extraordinario, en fecha 23 de septiembre de 2.003, en consecuencia reitero y ratifico el criterio pacífico y reiterado adoptado por nuestros tribunales sobre la materia”.

…Omissis…

“Adicionalmente considera esta administración tomo en cuenta lo contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley estadal y en la ordenanza respectiva en donde se acuerda entre otras cosas la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los instrumentos (estampillas, papel sellado y formulas adicionales en caso de escasez); de allí que esta administración tributaria pensando en que cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad precedió en consecuencia a realizar varias aperturas en diferentes entidades Bancarias que a continuación se describen, las cuales en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado y cualquier otro instrumento que signifique la imposibilidad de materializar cualquier pago:

Banco Mercantil, Cuenta Corriente N°. 0105-0638-71-1638260506, con fecha de apertura 10 de Octubre de 2.001.
Banesco, cuenta corriente N° 0134-0016-48-0161011452, con fecha de apertura 25 de Octubre de 2.001
Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0582-18-0100016163, con fecha de apertura 11 de Octubre de 2.0001.
Así pues que la administración tomo medidas preventivas ventiladas a solucionar cualquier imprevisto al momento de materializar los diferentes pagos por concepto de aumento de capital.

De esta manera, la representación fiscal continúa esgrimiendo lo siguiente:

“(…) 2.- “Así las cosas cree la contribuyente que el Distrito Metropolitano de Caracas actúa fuera de un marco legal, ya que de su escrito recursivo se desprende que el distrito no tiene potestad alguna para el cobro de la tasa de Timbre Fiscal, obra totalmente apartada de la esencia de la norma y de la realidad porque debió en su momento la contribuyente a través de sus consultores estar al día con las leyes y ordenanzas vigentes relacionadas con el cobro de la referida tasa, ya que la misma se encontraba vigente tal y como se evidencia del Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 05 de octubre de 1.999(..)”.

…Omissis…

“Dicha norma antes señalada se encuentra recogida en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 19 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial numero 5493 Extraordinario, en donde el Articulo 7, numeral 5, literal b, en donde se establece una tasa de una Centésima de Unidad Tributaria (0,01 UT) por cada mil bolívares (bs. 1.000) o fracción menor de mil bolívares de aumento de capital social a ser pagada por las sociedades de comercio y sociedades civiles que revistan alguna de las formas para las sociedades de comercio”.

Destaca dicha representación que:

“De lo procedentemente trascrito se infiere que la contribuyente ignoro la norma en comento y pretende escudarse en la excusa de haber cancelado al ente Nacional (SENIAT) lo que en realidad le pertenece al Distrito Metropolitano, así pues que considera esta representación que en esta ocasión se encuentra bien claro y sostenido aquel principio que dice: “aquel que paga mal paga doble”.

3- “En la tan nombrada Sentencia de Aclaratoria N°. 978 de fecha 30 de abril, de 2.003(…)”.

…Omissis…

“Esto no es más que le reconoce al Distrito Metropolitano en nuestro caso la legalidad y entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, en co9nsecuencia la vigencia de la Ley de Timbre Fiscal, ósea que no carecía de competencia el Distrito Metropolitano como lo expusiera la recurrente en su escrito recursivo por cuanto dicha norma si podía ser aplicada a ella”.

4-“Siguiendo con los alegatos, es de hacer notar que cree la contribuyente encontrarse dentro de un falso supuesto de derecho al considerar que quien era el ente idóneo para materializar el pago de dicha tasa contenida en el artículo 6, numeral 5, literal b, de la ley de timbre fiscal era la Administración Tributaria Nacional (SENIAT); obra totalmente apartada de la esencia de la norma y de la realidad por cuanto ya se ha señalado ben muchísimas oportunidades quien tenía y sostenía la legalidad de ejercer el cobro y quien en consecuencia debió haberlo recibido era sin duda el Distrito Metropolitano de Caracas y no el SENIAT como lo señala la representación de la recurrente”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representación judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA VENEZOLANA SIVENSA, S.A., en su escrito recursorio, el cual versa: i) falso supuesto de derecho en cuanto a la competencia por la materia.
I.- En lo concerniente al vicio del Falso supuesto de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El falso supuesto de hecho y de derecho, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,).

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En el caso que sub iudicem, se puede constatar que la representación judicial de la contribuyente SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA” S.A , invoca el falso supuesto de derecho por cuanto alega que el Distrito Metropolitano de Caracas, no tiene competencia para recaudar Tasas en materia de Timbre Fiscal, motivado a nuevos Registro de aumento de Capital Social realizado en los años 2001 y 2002 por los sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, en este sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que dispone nuestra Carta Magna del año 1999, en su normativa prevista en el artículo 164 numeral 7, ratione temporis destacando lo siguiente:
“Artículo 164: Es de la competencia exclusiva de los estados:
(Omissis)
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. (Resaltado por el Tribunal)

Conforme a la normativa antes citada, es capitel importancia citar el contenido del artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2003, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, la cual estable:
“Artículo 24: El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:
1. Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República;
2. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley”. (Resaltado por el Tribunal).
Delimitado lo anterior, resulta pertinente traer la sentencia de Aclaratoria N° 978 de fecha 30 de abril de 2003.
“(…)
La Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas solo podrá exigir a la recurrente, así como a cualquier otra institución bancaria que tenga su domicilio en el territorio de la referida entidad metropolitana la cancelación del monto correspondiente al impuesto de timbre fiscal causado por la emisión de pagarés, de órdenes de pago a favor de contratistas o por las letras de cambio libradas por Bolívar Banco Universal C.A, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de Diciembre de 2000 (…”).

Asimismo, este Tribunal observa en la presente causa, que la recurrente obró apartada del marco legal establecido, al haber realizado el pago de las referidas tasas bajo una norma que no estaba actualmente establecida, de acuerdo al Decreto vigente No 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 05 de octubre del año 1999, que fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela con el No 5.416 Extraordinario del 22 de diciembre de 1999, en su artículo 6, numeral 5, literal b, que establece lo siguiente:
Artículo 6 “Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta ley, se pagaran las siguientes tasa:
(…)
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el registro mercantil, pagaran las siguientes tasas:
(…)
b. Una centésima de Unidad Tributaria (0.01 UT) por cada Unidad Tributaria (1 UT) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 UT) por Aumento de Capital de dichas sociedades”.

En consonó con lo anteriormente expuesto, y lo analizado en autos, se concluye que el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, tiene competencia para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, analizado el caso de autos se evidencia que la contribuyente realizó el pago por inscripción de aumento de capital social, bajo una normativa que no estaba en su momento dentro del marco legal, en consecuencia de la misma se estableció a la contribuyente que la inscripción ante la oficina de Registro Mercantil de cada uno de los aumentos de capital social antes señalados, surge a cargo de SIVENSA., la obligación de pagar la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 32.050.848,20) y la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.576.715,60) resultando una totalidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 136.627.564,00) por concepto de tasa de inscripción de aumento de capital social.

A todas luces, la sociedad mercantil SIDERÚRGICA VENEZOLANA SIVENSA, S.A., ignoró las normas precedentemente trascritas, las cuales ratifican tal competencia, de lo que se entiende de que no estableció, sino que reconoció la competencia de esta entidad en materia tributaria desde el 19 de octubre de 2000, por lo que resulta improcedente el presente alegato. Así se declara.

VII
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERÚRGICA VENEZOLANA SIVENSA, S.A.”, contra la resolución N° SERMAT-ADMC-DJT-RJ-2005-0006, de fecha 31 de octubre de 2005, emitida por la Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT), y a la contribuyente “SIDERÚRGICA VENEZOLANA SIVENSA, S.A.”, de la prenombrada Sentencia.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez,



Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,



Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.




En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.






Asunto N° AP41-U-2005-001111
YMBA/JMPC/AGGT