REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2024
214º y 165º


Asunto: AP41-U-2022-000022
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 135/2024


En fecha 10 de marzo de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano Freddy Franco, titular de la cédula de identidad N° 6.445.098, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DE MERCANCIA CODEMERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2008, bajo el N° 22, Tomo 1846-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29614313-7; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-201/2021-00245, de fecha 9 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 16 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada al referido recurso, ordenó librar las boletas respectivas, asimismo, requirió a la Administración Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado en la presente causa. En esta misma fecha, se instó a la recurrente mediante auto consignar las copias del recurso contencioso tributario presentado y sus anexos, a los fines de dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2022, la representación judicial de la recurrente, cumplió con la carga impuesta, up supra referida.
El día 13 de junio de 2022, fue consignada la boleta de notificación debidamente practicada, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 20 de junio de 2022, fue recibida de la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
El día 3 de octubre de 2022, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acredita su representación
En fecha 4 de octubre de 2022, fue consignada la boletad de notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 9 de noviembre de 2022, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 79/2022, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario objeto de análisis en la presente causa. Se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2023, fue consignada la boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El día 17 de abril de 2023, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2023, por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue reservado por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
En fecha 27 de abril de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria N° 035/2023, mediante la cual se pronunció con relación al acervo probatorio ofrecido por el sustituto del Procurador General de la República.
El día 21 de junio de 2024, este Juzgado mediante auto, ordenó requerir a la Unidad de Actos de Comunicación que informara a este Juzgado, el status en que se encontraba el Oficio N° 102/2023, de fecha 27 de abril de 2023, librado al Procurador General de la República, con ocasión a la sentencia interlocutoria N° 32/2023, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 2024, se recibió memorándum C.O.J.T.C.T. No., de la Unidad de Actos de Comunicación en el que informaron que el oficio N° 102/2023, de fecha 27 de abril de 2023, reposaba en los archivos de esa Coordinación; en razón de ello, remitió el oficio en cuestión y la copia certificada de la sentencia N° 035/2023, los cuales fueron agregados al expediente.
Narradas las actuaciones en el asunto que se trata, pasa de seguida quien suscribe a pronunciarse sobre la viabilidad de la institución de la perención.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observó que el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DE MERCANCIA CODEMERCA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-201/2021-00245, de fecha 9 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo la representación judicial de la República promovió pruebas, no observándose alguna otra actuación de la representación judicial de la recurrente, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente expediente, pues, no solo no promovió pruebas en la oportunidad procesal, sino que tampoco impulsó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, para con ello, una vez constara en autos su notificación y vencido el lapso de prerrogativa concedido a la República iniciara el lapso de evacuación de pruebas.
Este Juzgado a los fines de determinar la inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente, ordenó requerir a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Jurisdicción informar sobre el status en que se encontraba el oficio N° 102/2023, que le fue librado con ocasión a la sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado de pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la sustituta del Procurador General de la República en fecha 27 de abril de 2023, y que en respuesta a ello, en fecha 26 de junio de 2024, mediante memorándum identificado C.O.J.T.C.T. N°, señaló que:

“… le informo que el referido oficio reposa en los archivos de esta oficina por falta de impulso procesal de la representación judicial de la recurrente...”

En atención a lo anterior, se hace menester para quién aquí suscribe, revisar lo dispuesto en el en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, y sentencias dictadas en casos análogos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello, con la finalidad de establecer si en el caso de marras se verifican los extremos de ley para que se tenga por consumada la perención de la instancia.
Con relación a la Institución invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00732, dictada el 3 de agosto de 2023, estableció lo siguiente:
“Con fundamento en lo narrado precedentemente, esta Sala observa la inactividad por parte de la contribuyente desde la última actuación (29 de marzo de 2017), hasta la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación de la República (9 de abril de 2018), transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año de inactividad procesal de la recurrente, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inercia de la partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita, por lo que esta Sala considera consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por consiguiente, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la sociedad de comercio Socominter, S.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 37/2018 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2018, que declaró extinguida por perención de la instancia el “proceso que se instauró mediante recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos” la cual se confirma. Así se dispone.
En vista de la declaratoria anterior, esta Superioridad declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº183, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, estableció con respecto a la figura de la perención lo siguiente:
“‘…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
:..omissis..
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual ‘La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. Sobre este particular, la Sala ha señalado que ‘dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva’. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)”

Ahora bien, la institución de la perención aplica en materia contencioso tributaria en virtud del mandato expreso del artículo 292 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto dispone que la instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual forma, esta norma señala expresamente que la inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención constituye un medio anormal de terminación del proceso, en cuanto a que deriva de un fallo que no resuelve el fondo del tema decidendum, que se verifica, de pleno derecho, cuando no se llevan a cabo actos de procedimiento en el proceso por un periodo de un (1) año; la premisa que sustenta la existencia de la perención es que la inactividad de las partes se asume como abandono de la causa, cuya terminación por esta vía se hace necesaria a los fines de evitar la pendencia indefinida de litigios, lo cual perturba la seguridad jurídica y la buena marcha del Poder Judicial. La perención persigue castigar al litigante negligente, puesto que el legislador asume que si transcurre un año sin que la parte actué ello implica que ha abandonado la causa por desinterés en la misma.
Siendo que la perención opera de pleno derecho, la misma se considera verificada desde el mismo momento en que se cumple el lapso de un (1) año de inactividad de la recurrente, independientemente de la fecha posterior en que sea declarada por el Juez, la perención no es renunciable por las partes, por lo cual puede el Juez declararla de oficio.

La perención en materia tributaria está sujeta a tres condiciones:

1.- La existencia de la instancia: la jurisprudencia ha sido vacilante en cuanto al momento a partir del cual considera que existe la instancia en el contencioso tributario, pero un punto en el que ha sido consecuente es que la carga de instar la continuación del procedimiento subsiste en cabeza del recurrente, aun en etapa de notificación.
2.- La inactividad de las partes por la no realización de actos procesales: cualquier actividad llevada a cabo en el expediente por alguno de sus miembros (Juez, Secretario o Alguacil), que tenga la entidad de impulsar el juicio, resulta suficiente para interrumpir la perención.
3.- Duración de la inercia procesal por un año: como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, el lapso de perención es de (1) un año, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sobre lapsos procesales un lapso como la perención debe computarse por días calendarios consecutivos.
En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o la actuación objeto de demanda, salvo que lesionen normas de orden público. Con respecto a la aplicación de esta teoría al caso de la perención, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con carácter vinculante señaló que los jueces contenciosos administrativos, y por ende los contencioso tributarios, cuentan con una facultad excepcional de seguir conociendo los juicios aun si se consuma la perención, cuando el asunto debatido verse sobre normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se verificó que en fecha 27 de abril de 2023, este Juzgado admitió las pruebas mediante sentencia interlocutoria N° 35/2023, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MERCANCIA CODEMERCA, C.A., motivo por el cual se ordenó notificar bajo el oficio N° 102/2023, al ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, se evidenció que la contribuyente no dio cumplimiento a la carga que le impone el proceso, que consistía en suministrar los medios o recursos necesarios para que se practicara la notificación de la sentencia interlocutoria N° 035/2023, que admitió las pruebas al ciudadano Procurador General de la República.
Por otro lado, pero en plena sintonía con lo anterior, se evidencia que el memorándum C.O.J.T.C.T. No., fechado 26 de junio de 2024, emanado de la Unidad de Actos de Comunicación, informó que el oficio librado al ciudadano Procurador General de la República reposaba en sus archivos, por cuanto, la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MERCANCIA CODEMERCA, C.A., no había suministrado los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil a fin de la practicar la referida notificación, por lo que procedió a remitirlo a este Juzgado.
En atención a las consideraciones anteriores, se colige que en el presente asunto la conducta asumida por la contribuyente ha sido negligente generando con ello inactividad prolongada en la causa, configurándose sin duda alguna la perención de la instancia, institución procesal contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, toda vez, que de las actas se verifica que la inactividad delatada data del 27 de abril de 2023, oportunidad en la que este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria N° 035/2023, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la sustituta de la República, oportunidad que hasta la presente ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses, sin que la representación de la contribuyente haya impulsado la notificación de la referida sentencia al ciudadano Procurador de la República, a los fines de la prosecución de la causa, en atención a las consideraciones anteriores, es el motivo por el cual se hace forzoso para esta Jurisdicente declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DE MERCANCIA CODEMERCA, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/21-AP-201/2021-00245, de fecha 9 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República mediante oficio, al que se le anexará copia certificada del presente fallo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.
TERCERO: Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo que reposará en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y el tercero, se adjuntará al oficio librado al ciudadano Procurador General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa.





















Asunto: AP41-U-2022-000022
IIMR/HYLO/mbb.-