REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ___ de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000665.
PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.636.368, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ZAMBRANJO, JUAN CARLOS NUÑEZ, ELIZABETH HIRSCHHAUT, LENY CHONA y BEATRIZ CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.745.492, V-11.557.144, V-5.533.398, V-10.177.804, y V-5.665.979, respectivamente, y la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandas, en fecha 24 de octubre de 1.978, bajo el No. 11, Tomo 123-ASgdo. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DAÑO MORAL.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado el 20 de julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, antes identificado, quien actuando en su propio nombre y representación demandó a los ciudadanos CARLOS ZAMBRANJO, JUAN CARLOS NUÑEZ, ELIZABETH HIRSCHHAUT, LENY CHONA y BEATRIZ CHACÍN, y a la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., todos antes identificados, por DAÑO MORAL.
Adujo la parte actora en su escrito de demanda y reforma:
Que desde el mes de junio de 1.997, se desempeñó como consultor y asesor jurídico de la empresa demandada.
Que en esa condición ejerció la representación de la empresa demandada en un procedimiento judicial.
Que las personas naturales demandadas, en su propio nombre y en su carácter de administradores desde enero de 2021, de la co-demandada MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., desplegaron en su contra una seria de actos a fin de desprestigiar su honor y buena reputación ante los accionistas de la empresa, todo lo cual conllevó a que no lo ratificaran como consultor jurídico de la señalada sociedad mercantil, y en el cese de la representación judicial que venía ejerciendo.
Que los actos desplegados por los demandados ocasionaron a su moral daños que estableció en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), cuyo resarcimiento demandó. Más las costas procesales.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Cumplida como fue el aporte por parte del actor de los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, las mismas fueron libradas en fecha 03 de octubre de 2022.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de enero de 2023, fue consignado el acuse de recibo de la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de marzo de 2023, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de marzo de 2023.
En fecha 29 de marzo de 2023, previo aporte de los fotostatos requeridos, fueron libradas nuevas compulsas de citación, y en fecha 28 de abril de 2023, fueron pagados los emolumentos inherentes a la práctica de las citaciones al alguacil.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2023, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas de citación a fin de agotar la citación de los demandados. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 16 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó la entrega de las compulsas a los fines de tramitar la citación con un notario u otro alguacil de esta Circunscripción Judicial. Ello, fue acordado en fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte actora retiró las compulsas de citación.
En fecha 19 de enero de 2024, al Alguacil de este Circuito Judicial consignó a los autos las compulsas que fueron libradas originariamente en fecha 03 de octubre de 2022.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En sintonía a lo anterior, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 28 de noviembre de 2023, fecha en la cual la parte actora retiró las compulsas de citación a fin de gestionar la citación de los demandados a través de un Notario o Alguacil de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, efectivamente la causa ha estado paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes, en este caso, la demandante realizaran algún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizara las diligencias pertinentes para lograr la citación, desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal. Así se establece.
Como consecuencia a lo anterior, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia en presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, tal y como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ días del mes de diciembre de 2024. Años 214º y 165º.
LA JUEZ


ANDREINA MEJIAS DIAZ
EL SECRETARIO


PEDRO NIETO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO


PEDRO NIETO

AMD/pn