REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-00842.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00025642-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MENDEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.536.506, V-6.965.311 y V-24.896.974, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305, 33.981 y 313.808, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A RM325, posteriormente, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, se acordó la expansión, mudanza de la empresa y cambio de domicilio de la sociedad de comercio, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, MAURICIA MARÍA GONZALEZ VALLES, MURICIO TOLEDO GONZALEZ VALLES, IRENE CAROLINA MORA PONLANCO, ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.101, 48.773, 40.420, 275.345 y 320.562, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, quien el 02 de julio de 2024, se declaró incompetente por la cuantía; siendo remitirlo a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley, el 16 de julio de 2024.
En fecha 22 de julio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Realizados los trámites correspondientes para la intimación, el 04 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS DEL JARDIN, C.A., parte intimada, y procedió a plantear la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa por el territorio y oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de noviembre de 2024, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte sociedad de comercio ALIMENTOS DEL JARDIN, C.A., parte intimada en la presente causa y procedió hacer oposición al decreto de intimación.
El 02 de diciembre de 2024, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., y la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio MONTANA GRÁFICA, C.A., presentando escrito de transacción en la presente causa.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
De la lectura de las normas y criterio antes transcritos de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado o que esté debidamente asistido por un abogado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A RM325, posteriormente, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, se acordó la expansión, mudanza de la empresa y cambio de domicilio de la sociedad de comercio, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 203-A, se encuentra debidamente representada en dicho escrito de transacción por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.773, quien tiene facultad expresa para dicha actuación conforme al poder que cursa a los autos en los folios 90 al 93. Por su parte, la parte actora, empresa MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, se encuentra debidamente representada en dicho escrito de transacción por la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.808, quien tiene facultad expresa para dicha actuación conforme al poder que cursa a los autos en los folios 57 al 61.
En este sentido, en virtud de que los apoderados judiciales de las partes en este proceso tienen plena facultad para transigir, se cumple así con los requisitos antes expuestos, en consecuencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia, se considera PROCEDENTE la transacción realizada por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., y la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad de comercio MONTANA GRÁFICA, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 02 de diciembre de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL JARDIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nro. 44, Tomo 11-A RM325, posteriormente, mediante acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2011, se acordó la expansión, mudanza de la empresa y cambio de domicilio de la sociedad de comercio, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 203-A, y por la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.808, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, empresa MONTANA GRÁFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1959, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A. Se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-
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