REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: Nº AP71-R-2024-000415.-


PARTE ACTORA: ciudadanos EDWARD RAMÓN CAOLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA Y CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados con domicilio en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, y el segundo de los nombrados de este domicilio, Municipio Libertador, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.509.984, V-6.274.874 y V-16.521.337, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 66.544, 84.954 y 150.931, en ese mismo orden, en su condición de endosatario en procuración RODOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.616.739.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-23.650.222.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JHENNIFER SALAZAR CEDRÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.599.812, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.933.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN RECURRIDA: Definitiva de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2023, se inició la presente demanda intentada por los abogados EDWARD RAMÓN CAOLINA CARRASQUERO JHONNY MENDOZA Y CARLOS DAVID MARTINEZ MORA, en su condición de endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano RODOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.616.739, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, ya identificada, (P. principal I, folios 1-14).-

El día 10 de agosto de 2023, la parte accionante presentó diligencia y letra de cambio, asimismo por escrito de fecha 14 de agosto de 2023, ratificó la solicitud de medida, (P. principal I folios 15-26).-

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación ordenada, a dar contestación de la demanda, de igual forma se ordenó el resguardo de la letra de cambio Nro.1/1 emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 06-10-2022, para ser pagada el 06-04-2023, en la caja fuerte de ese Despacho, y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos.(P. principal I folios 30-31).-

El 02 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la apertura de cuaderno de medidas. (P. principal I, folio38).-

Consta en autos que en fecha 02 de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó asentado haber citado a la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, dejando copia de la citación debidamente firmada. (P. principal I, folios 42-43).

En fecha 10 noviembre de 2023, la parte accionante consignó escrito solicitado la reposición de la causa, solicitando el trámite la demanda por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil.(P. principal I, folios 44-47).-

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, asistida por el abogado JUAN.F COLMENARES, se dio por citada ((P. principal I folios 48-49).-

En fecha 22 de noviembre de 2023, la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, asistida por el abogado JUAN.F COLMENARES, dio contestación a la demanda (P. principal I folios 50-54).-

El día 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de admisión. (P. principal I folios 55-59).-

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la intimación de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. (P. principal I folios 60-61).-

Por auto de fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA. (P. principal I folios 67-68)

El día 23 de enero de 2024, la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, le otorgó porder Apud-Acta a la abogada JENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRÉS. (P. principal I folios 69-73)

Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición y contestación del procedimiento por intimación. (P. principal I folios 74-81)

El 23 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (P. principal I 94-103), mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimación, intentada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, actuando como endosatarios a título de procuración del ciudadano RODOLFO GARCÍA, en contra de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto del capital adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses de mora a una rata del cinco (5%) anual, contados desde el día 06 de abril de 2023 hasta el día 07 de agosto de 2023.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 133.280,00), por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: A los fines de establecer el monto de la suma dineraria que la parte demandada debe satisfacer en su condición de deudora de la letra de cambio objeto del juicio, en concepto de intereses moratorios devengados aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) anual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, calculados desde el 06 de abril de 2023, y los que se sigan generando hasta su pago definitivo, a las tasas de interés máxima y los respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (L.P.C.) para la ciudad de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, mediante un solo experto designado por este Tribunal.
OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.-

Por escrito de fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 23-05-2024. (P. principal I 104-115).-

En fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal de la cusa oye la apelación ejercida por la parte demandada, en ambos efectos, y envió oficio distinguido N° 24-0250, de fecha 01 de julio 2024, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que la Alzada conociera sobre el recurso interpuesto, siendo recibido el oficio en referencia por la mencionada Coordinación, en fecha 08 de julio de 2024. (P. principal I folios 116-119).-

El 11 de julio de 2024, esta Alzada dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones, ordenando darle entrada al presente asunto, y por cuanto la decisión recurrida es una sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al auto dictado el 11 de julio de 2024-exclusive-, para que las partes presenten sus escritos de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de las correspondientes observaciones. (P. principal I folio 120).-

En fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la demandada BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, solicitó que esta Alzada le solicite la remisión de la letra de cambio en original al Tribunal Tercero de Primera Instancia. (P. principal I folio 121).-

El día 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la demandada BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, consignó escrito de informes. (P. principal I folios 122-135).-

Por auto de fecha 13 de agosto esta Alzada acordó de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09-08-2024, y libró oficio Nro. 110-2024, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera Letra de Cambio en original. (P. principal I folios 136-138).-

La parte accionante, ciudadano JHONNY MENDOZA, en fecha 14 de 14 de agosto de 2024, consignó su escrito de informe (P. principal I folios 139-142)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, esta Superioridad estableció que precluyó el lapso procesal para la presentación de informes, por lo que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del 27 de septiembre de 2024, inclusive. (P. principal I folio 143).-

En fecha 03 de octubre de 2024, el Alguacil de esta Alzada, consignó oficio recibido debidamente firmado y sellado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (P. principal I folios 144-145).-

El día 01 de noviembre de 2024, esta Alzada ordenó agregar a los autos previa su lectura por Secretaria, oficio Nro.24-0405 de fecha 24 de octubre de 2024, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (P. principal I 146-147).-

–II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar (P. principal I, folios 02-07), la parte actora señaló lo siguiente:
“(…)

... CAPITULO I:
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, Sector Brisas de Petare, calle Las Brisas, Municipio Sucre estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.650.222, acepto una (01) LETRA DE CAMBIO que se identifica así: 1/1, emitida en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada sin aviso y sin protesto, día 06/04/2023, al ciudadano RODOLFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad V-5.616.739, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. La cartular antes descrita, fue emitida como VALOR ENTENDIDO.-

Es el caso, que en virtud de que la Librado aceptante, ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, y deudora del mencionado instrumento cambiario no ha pagado, ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a las innumerables gestiones, para contactarla y efectuar el cobro extrajudicial-
Capítulo II:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Los fundamentos legales de la presente acción de COBRO DEBOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN son los siguientes:

Conforme a lo dispuesto en la Ley sustantiva, esto es el Código de Comercio en su Artículo 456, prevé que:

Artículo 456: "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. ...."

Asimismo consagra el artículo 426 del citado CÓDIGO DE COMERCIO lo siguiente:

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro”, ”por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consagra qué

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez a solicitud de demandante decretara la intimación del deudor....".-

En el artículo 644 del mismo encontramos que:

"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".-

Asimismo el CÓDIGO ADJETIVO en su artículo 646, prevé que:

"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados....".-

Articulo 648 también del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que:

"El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda".-

Asimismo consagra el artículo 426 del citado CÓDIGO DE COMERCIO lo siguiente:

Artículo 426.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso", "para su cobro”, ”por tu mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.

Artículo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consagra qué:

"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez a solicitud de demandante decretara la intimación del deudor....".-

En el artículo 644 del mismo encontramos que:

"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".-

Asimismo el CÓDIGO ADJETIVO en su artículo 646, prevee que:

"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados....".-

Articulo 648 también del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que:

"El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda".-

CAPITULO III:
CONCLUSIONES:

Al conectar-los hechos alegados con las normas jurídicas invocadas, obtendremos las conclusiones siguientes:

Por cuanto, ha sido imposible lograr que la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCIA, pague o cumpla con la obligación contraída, través del título cambiario, ut supra identificado, en el lapso establecido para ello y que pese a los continuos requerimientos para su cancelación, no ha sido posible gestionar el Cobro por el endosante, y por ninguna de nuestras persona, con el carácter ut supra expresado, siendo en consecuencia infructuosos todos lo esfuerzos para lograrlo, razón por la cual nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir a demandar la cancelación de la deuda a través de la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
CAPÍTULO IV
PETITUM:

En virtud de que hasta la presente fecha, no ha sido posible gestionar el Cobro por el endosante, y tampoco por nuestras personas con el carácter ut supra expresado, es por lo que, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización "TORRES DE PETARE", del Edificio denominado "EDIFICIO RESIDENCIAS LAS TORRES" APARTAMENTO Nro. 14. ubicado en el Cuarto (4°) Piso de la Torre "B". Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.650.222, basado entre otros en el contenido en el artículo 451 y demás normas afines y conexas tanto del CÓDIGO DE COMERCIO como del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación:

PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de CAPITAL adeudado, representado por el monto de la LETRA DE CAMBIO identificada, con la nomenclatura 1/1, y las cuales se anexa en original con esta escrito de demanda, según lo dispone el texto del ordinal 1 del artículo 456 del CÓDIGO DE COMERCIO.-

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.000, 00), por concepto de los INTERESES DE MORA que se refiere el Ordinal Segundo del artículo 456 del CÓDIGO DE COMERCIO, contados à partir del vencimiento de las mismas esto es, desde el día 06 de Abril de 2023 (fecha de su vencimiento), hasta la interposición de la presente demanda es decir. Lunes 07 de Agosto de 2023-

TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 133.280,00), por concepto de COMISIÓN de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto total de la LETRA DE CAMBIO, tal y como lo prevee el Ordinal 4º del mencionado artículo 456 del citado CÓDIGO DE COMERCIO.-

CUARTO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que así solicito sean acordados.-

Para el caso, de que la presente acción que se interpone por el PROCEDIMIENTO MONITORIO, se llegase a tramitar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de una posible oposición al decreto intimatorio o al pago que se intima a la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización "TORRES DE PETARE", del Edificio denominado "EDIFICIO RESIDENCIAS LAS TORRES", APARTAMENTO Nro. 14, ubicado en el Cuarto (4°) Piso de la Torre "B", jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.650.222; solicito que sea acordada la indexación de la suma intimada como Capital, es decir, la establecida en la LETRA DE CAMBIO, para lo cual solicito sea practicada EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo que haya de recaer en la presente acción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para lo cual deberá solicitarse al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los índices inflacionarios acaecidos y que ocurran en el país, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y que la misma quede definitivamente firme y con el respectivo pago total de la deuda.-



CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

A los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación cambiaria emergente del instrumento mercantil, que constituyen base y fundamento de la presente acción de cobro, y dado que dicha Letra de Cambio conforman un elemento suficiente para demostrar no solo la cualidad sino también el interés jurídico que le asiste a la parte reclamante; solicitamos, y con el debido acatamiento y respeto de este digno Juzgado se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la parte accionada. Todo lo anteriormente solicitado se hace de conformidad y a tenor de la normativa inserta en el texto del artículo 646 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Solicito con carácter de urgencia que se sirva decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la correspondiente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 14, ubicado en el Cuarto (4°) Piso de la Torre "B", del Edificio denominado "EDIFICIO RESIDENCIAS LAS TORRES", situado dicho edificio en la Urbanización "TORRES DE PETARE", Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: PISO con el Techo del Apartamento B-10; у TECHO con el Techo del Apartamento B-18; NORTE: Con Pasillo de Circulación del Edificio y fosa del Ascensor; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared que linda con el Apartamento B-13 y fosa de los ascensores; y, OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (64,10 M²), al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosás comunes y las cargas de la comunidad de copropietarios, de UN ENTERO VARIA REN CON NOVECIENTAS DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,902%), conforme se desprende del DOCUMENTO DE CONDOMINIO que fuese registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNΟΜΟ
DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de Diciembre de 1969, anotado con el Nro. 12, folio 65, del Tomo 54 del Protocolo Primero, y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencia e instalaciones, agregados al CUADERNO DE COMPROBANTES, de la citada Oficina Subalterna en la misma fecha 23-12-1969, bajo los Nros, 1562 al 1572, a los folios 3203 al 3213. documentos aclaratorios registrados en la misma OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el da 23 de julio de 1980, bajo los Nros 13 y 16. Asimismo, dicho inmueble le pertenece a la demandada ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada actualmente en la siguiente dirección: Urbanización "TORRES DE PETARE", del Edificio denominado "EDIFICIO RESIDENCIAS LAS TORRES", APARTAMENTO Nro. 14, ubicado en el Cuarto (4°) Piso de la Torre "B", jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.650.222, por compra que hiciere el día en fecha 01 de Noviembre de 2022, anotado con el Nro. 2009 1215, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado 238.13.9.1.2713, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-

Tal solicitud la fundamento en el artículo 646 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece que:

"Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados....."

Y siendo que la presente acción se trata de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, y esta fundada en una LETRA DE CAMBIO, la cual no esta prescrita y cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del CÓDIGO DE COMERCIO, resulta procedente su decreto.-

Consignamos en este acto COPIA FOTOSTATICA de documento de propiedad de un inmueble.-


Capítulo VII
DOMICILIO PROCESAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo como dirección a los fines de practicar la intimación de la parte demandada ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.650.222, sea practicada, en la siguiente dirección: Urbanización "TORRES DE PETARE", del Edificio denominado "EDIFICIO RESIDENCIAS LAS TORRES", APARTAMENTO Nro. 14, ubicado en el Cuarto (4°) Piso de la Torre "B", jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.-

De conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, establecemos como nuestro DOMICILIO PROCESAL, la siguiente dirección: como Domicilio Procesal de la parte actora el siguiente: esquina de Cruz Verde a Velásquez, Edificio Cruz Verde, Piso 6. Oficina 64, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.

Capítulo VIII
DE LA INTIMACIÓN:

Solicitamos, muy respetuosamente a este Tribunal que la intimación personal de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.650.222; en la dirección antes indicada.-

CAPÍTULO IV
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.253.280.00), lo cual y conforme a la RESOLUCION N° 2023-0001, de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 24 de mayo de 2023, quien en su primer aparte del articulo 1, impone la obligación de expresar el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición del asunto, la cual la constituye el Euro, siendo que para el día Agosto de 2025, el valor del Euro equivale a 34,05 bolívares. En virtud de que existe fundado temor de la insolvencia de la parte demandada, solicito que la presente demanda sea admitida en la mayor brevedad posible, y decretada la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAY GRAVAR solicitada, para a lo cual juro la urgencia del caso, solicito si habilitación de este digno Tribunal a su digno cargo.-

Finalmente solicito que la presente acción, sea debidamente admitida procesada y decidida con arreglo a la Ley, con los pronunciamientos legales emergentes de estilo a favor de la parte querellante incluyendo la respectiva condenatoria en costas y costos procesales emergentes de este proceso judicial el cual obviamente ha sido propiciado por el incumplimiento de su obligación, en su condición repito de librado aceptante del efecto mercantil perfectamente señalado.-

Solicitamos que la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley“.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Alegatos de la demandada BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA:
En fecha 06 de febrero de 2024, la demandada BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, debidamente representada por la abogada JENNIFER JOHANNA SALAZAR CEDRÉS, presentó su escrito de oposición y contestación de la demanda, mediante el cual alegó lo siguiente (P. principal I, folios 78-81):
“(…)
II
PUNTO PREVIO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2, establece que "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
(omissis)

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”

En razón a la norma antes transcrita, los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, establece que "Articulo 410: La letra de cambio contiene

1°La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4°Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)." (Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido, se evidencia que la demanda bajo análisis, no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos taxativos, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que carece de firma por parte del Librador, toda vez que se observa de la copia fotostática que reposa en el folio ocho (8) del asunto principal, la misma aparece incompleta.
Ahora bien, entendiendo que la mencionada Letra de Cambio, reposa en original en la caja fuerte de este Juzgado, la cual se presume está completa, y solo fue un error al sacar la copia fotostática. Sin embargo, mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, haber librado Letra de Cambio alguna a favor de la parte demandante y a su vez de quien ENDOSO la misma. Es por ello, que solicita a este Honorable Juzgado poner a vista de quien suscribe la mencionada Letra de Cambio.-
III
DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO

El demandante propuso su acción por la vía del procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de una forma de sustanciación novedosa en nuestra legislación, pero de larga tradición en países como Alemania y Austria y que la reforma procesal aprobada en marzo del año 1986, incluyó como uno de sus mecanismos que propende a la eficacia del procedimiento, contradictorio mediante la creación de un título ejecutivo por la inversión de la carga del que ahora quedará a la iniciativa del demandado, según explica la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (Caracas, 1986, pág. 39).
Por efecto de tal imposición, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado formule oposición y provoque que el asunto se ventile a través de la vía del procedimiento ordinario, Si no hubiese oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más reparo a su ejecución. Así lo expresa la Exposición de Motivos citada (pág. 39).
Sin embargo, las dos (2) vías previstas que pueden conducir a que el decreto intimatorio adquiera la fuerza ejecutiva referida o se abra al procedimiento ordinario, que terminará en sentencia de absolución o condena, depende del cumplimiento de un conjunto de requisitos ineludibles que la norma establece y cuyo examen que la doctrina y la jurisprudencia han efectuado, se resumen en los siguientes condicionamientos:
1.- El crédito que se hace valer con la acción ha de ser un derecho de crédito que se exprese en la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En consecuencia, el procedimiento de intimación solo es aplicable a las acciones de condena y no a las mero declarativas, ni constitutivas. Al decir del Profesor Piero Calamandrei, el origen del título debe estar reflejado en los propios instrumentos ejecutivos demandados; es decir, en la causa de la obligación que en nuestro caso está configurada por las cantidades de dinero recibidas.
2.- Ese derecho de crédito así demandado debe ser líquido y exigible, vale decir, debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término o condición, ni sujeto a ninguna otras modalidades. Según Calamandrei, ha de consistir en una obligación de dar, materializada en cantidades de dinero, no de especie. 3.- Puede aplicarse también a las exigencias de entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o a la entrega de una cosa mueble determinada.
4.- La doctrina más excelsa que Calamandrei sostiene, añade que la existencia del crédito debe ser cierta, es decir, debe ser cierta el crédito que se exige. Dice el eximio tratadista italiano; debe tener una existencia del crédito contenido. (Calamandrei, Piero: "El procedimiento Monitorio". Edc. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1953, pág. 106- 107).
Dos condiciones adicionales, llamémosla operativas, se exigen en la sustanciación previa: que el valor de la demanda sea superior o la cuantía que en su oportunidad debida se encuentre establecida para la competencia de conocer en Primera Instancia y que el demandado se encuentre en el país o en caso de su ausencia, haya dejado apoderado suficiente a quien pueda intimarse.
5.- La vía ordinaria depende de que el demandado promueva en forma oportuna oposición formal al decreto intimatorio. La formalidad exige que sea expresa, pero no establece modalidad específica y en cuanto a la oportunidad, que se realice dentro del lapso de ley fijado para tal efecto.
El texto legal es particularmente preciso. Establece el artículo 643 del Código del Procedimiento Civil, que; "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Explica la Exposición de Motivos que la condición impuesta, "...trata de evitar las controversias que pudieran presentarse en la alegación de la exception non adimpleti contractus haciendo desaparecer todas las ventajas de la celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, conformando así la idea esencial al nuevo procedimiento de que él está reservado a los créditos de rápida solución" (Ob. Cit. Pág. 40).

Las condiciones referidas son de naturaleza concurrente y, por tanto, de ineludible cumplimiento. Si no se dan todas ellas en forma conjunta, el Juez debe abstenerse de admitir la demanda. En caso de admisión, el Juez debe razonar y fundamentar su decisión, acreditando las circunstancias que sustentan las condiciones legales exigibles y su ocurrencia en los autos.

La otra condición de exigibilidad implicita en la reglamentación del procedimiento intimatorio, se refiere al examen sumario pero riguroso a que la norma somete la "causa petendi" en cuanto a la formalidad, certeza y carácter de obligación liquida y exigible de la pretensión deducida. No habrá ejecución forzosa de estos supuestos no es satisfactorio.

En estos términos establecemos los requisitos y características que al efecto la doctrina contempla para casos como el que analizamos ahora.
III
DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO

Vistos los requisitos anteriormente establecidos, debe determinarse que la letra de cambio es uno de los instrumentos suficientes para sustentar la acción de cobro correspondiente por el procedimiento monitorio o por intimación, en cuyo caso, se impone examinar las condiciones que la norma exige para atribuirle existencia de título autónomo a la letra de cambio, tal cual como se ha referido.

El Código de Comercio no la define, omisión que la doctrina ha suplido, entre otras, con apoyo de la ley italiana de 1942. Según el concepto doctrinario, la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar el beneficiario del mismo, a su vencimiento respectivo, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley. Partiendo de ese concepto que expresa la Dra. María Auxiliadora Pisani ("Letra de Cambio", Legis, Caracas, 1990, pág. 18 al 27) y que otros calificados expositores también sostienen, se tiene al dicho título valor como aquel instrumento que, si bien no está propiamente unido al nacimiento del derecho que contiene, el ejercicio del mismo si esta necesariamente conectado a la existencia de dicho documento. Es lo que en doctrina se conoce como accesoriedad del derecho al título.

Al título se encuentra incorporado el derecho que lo contiene y por ello la transferencia de ese derecho y su inexistencia misma está definitivamente vinculada a la existencia y validez del título-valor. Es asimismo, un título formal lo cual significa que es imperativo que se cumplan en su concepción todos los requisitos de forma previstos por la Ley. Es también un título literal en el sentido de que el contenido, extensión y modalidad del derecho que se reclama, solo puede determinarse en función del propio texto del título. Tal autonomía comunica a la letra de cambio su aptitud circulatoria que permite su libre transferencia mediante endoso.-
Es un título constitutivo de derecho, en atención a la oportunidad que nace el derecho incorporado y su legitimación sirva para hacerlo valer. Por último, es abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar Al efecto, el Dr. Hugo Marmol Marquis, afirma: "Pos abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas extremas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar prueba contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características".

Esas menciones doctrinarias encuentran expresión en la normativa que aparece del artículo 410 del Código de Comercio el cual señala el contenido de la letra de cambio, cuya omisión se sanciona severamente, según previene el artículo 411 ejusdem. Significa ello, que: "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio..." y a renglón seguido el precepto establece determinados casos de excepción.

No es cuestión de que el titulo-valor proscriba enteramente la esencia que lo instituye como instrumento mercantil, sino que el modo negocial al cual se aplica tiene peculiaridades y singularidades específicas. En este sentido, Casación reconoce al portador la facultad de seleccionar potestativamente la vía preferente para hacer efectivo su derecho; mas, si escoge el procedimiento inductivo debe acoplarse necesariamente a los requisitos que la normativa especial exige, situación que no es lo mismo cuando se demanda con una letra causada por el procedimiento ordinario.

IV
DEL DERECHO:

Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que NIEGO, RECHAZO Y CONTRA DE MI REPRESENTADA CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA DEMANDA INCOADA

En este punto se le hace necesario a esta Apoderada Judicial traer a colación la Sentencia N° RC.00315 de fecha 08/05/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece que:
(…omissis…)

En este mismo orden, debemos mencionar la Sentencia N° RC.000154 de fecha 10/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, el cual establece cita lo siguiente:
(…omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2, establece que; "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

(omissis)

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega"

En razón a la norma antes transcrita, los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, establece que: "Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)." (Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido, se evidencia que la demanda bajo análisis, no debió ser admitida por cuanto no cumple con los requisitos taxativos, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que carece de firma por parte del Librador, toda vez que se observa de la copia fotostática que reposa en el folio ocho (8) del asunto principal, la misma aparece incompleta. Al precisar los caracteres formales que la norma sustantiva exige como condición de existencia y consecuencia valor probatorio de suficiencia de la letra de cambio, según el artículo 410 del Código de Comercio, se destacaron la literalidad, autonomía, abstracción y aptitud circulatoria, queriendo significar con ello que es un instrumento que se basta por Sí mismo: que es un medio de comprobación del derecho que contiene y de allí su transferibilidad por medio de endoso, e incluso bajo la fórmula del endoso en procuración para lograr el cobro efectivo del valor que engloba, razón por la cual cuando uno solo de esos caracteres fundamentales no aparece registrado en el título, la letra en cuestión no es idónea, que es el caso bajo análisis, ya que no se evidencia, ni verifica cumplido el requisito legal de la firma de aceptación del librado aceptante, ya que quien funge como presunta obligada, no ha suscrito, ni firmado, ni aceptado de ninguna forma título valor alguno, que la obligue a cancelar suma de dinero a quien demanda o a alguna otra persona, razón por la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el pretendido cobro que se busca efectuar a través de un instrumento cambiario que no ha suscrito, ni firmado mi representada. Toda vez que lo que la parte accionante buscaba por intermedio de este procedimiento, tan solo era el de obtener un decreto de una medida cautelar, como el obtenido por el demandante, para evitar que pueda realizar alguna operación o transferencia sobre el bien inmueble que propiedad de mi representada.

Ahora bien, entendiendo que la mencionada Letra de Cambio, reposa en original en la caja fuerte de este Juzgado, la cual se presume está completa, y solo fue un error al sacar la copia fotostática. Sin embargo, mi representada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, haber librado Letra de Cambio alguna a favor de la parte demandante y a su vez de quien ENDOSO la misma. Es por ello, que solicita a este Honorable Juzgado poner a vista de quien suscribe la mencionada Letra de Cambio. Así como también declare inadmisible la mencionada de manda, y levante la medida que pesa sobre el inmueble de mi representada.

Siendo así, y dado que el procedimiento monitorio exige como condición indispensable de procedibilidad el cumplimiento de los requisitos establecidos perentoriamente por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, particularmente la prueba escrita del derecho que se alega y que ese derecho no esté sometido a ninguna condicionalidad. "El Juez debe abstenerse de admitir la demanda", como lo refiere la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (pág. 40), la cual no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso niega solamente que el actor pueda alcanzar su finalidad en la forma simplificada y especial del procedimiento de intimación, sin pronunciarse si al acreedor corresponde o no el bien al que aspira".

V
PETITORIO

Luego de las precisiones doctrinales y conceptuales efectuadas, se ratifican ahora los argumentos contenidos en la diligencia por medio de la cual se formuló oposición a la medida de Enajenar y Gravar, relativos al desconocimiento del valor y carácter de la presunta letra de cambio que fundamenta la acción que ha sido ejercida, dado que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 410 y 44 ambos del Código de Comercio, alegatos que han sido ampliados con los que aquí se consignan, todos concluyentes en cuanto a sostener que el referido título, el cual mi representada desconoce y a su vez impugna, no es apto para la apertura del procedimiento monitorio o por intimación, amén de no configurar per se tituló alguno de cobro, por las razones anteriormente dichas, alegatos estos suficientes par4a solicitar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y de no considerar este Honorable Juzgado la procedencia de la misma, la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROPUESTA, lo cual corresponderá declarar en la sentencia de mérito que al efecto sea dictada por este Juzgado.

Con base, a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se solicita a este Juzgado:

1. Se declare PROCEDENTE, el Punto Previo del presente escrito, en consecuencia, se declare inadmisible la demanda por cobro de bolívares, interpuesta en contra de mi representada ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.222.

2. Se ORDENE levantar la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar dictada sobre el inmueble identificado como Apartamento N° 14, piso 4, torre B, de la Urbanización Torres de Petare, en el Municipio Sucre del Estado Miranda.”


III
DE LOS INFORMES


INFORMES DE LA DEMANDADA, CIUDADANA BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA:
En fecha 13 de agosto de 2024, (P.I F.122 al 135), la representación judicial de la demandada BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, presentó su escrito de informes, a través del cual alegó lo siguiente:
“(…)
I
DE LOS HECHOS

En fecha 10/08/2023 los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTINEZ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 66.544, 84.954 y 150.931 (respectivamente), presenta demanda de ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, actuando en este acto como ENDOSATORIO EN PROCURACIÓN AL COBRO, a favor del ciudadano RODOLFO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.739, siendo este el beneficiario de un supuesto instrumento cambiario "letra de cambio", aduciendo que la misma fue librada por parte de mi representada la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.222. Ahora bien, dicho título valor consta en autos en copia simple, sin firma del librador.

En este sentido, en fecha 06/02/2024, esta parte demanda presento escrito de oposición y contestación a la demanda, en la cual no solo niega, rechaza y todo lo indicado por la parte actora, así como también desconoce dicho documento contradice privado, a su vez también solicita sea EXHIBIDA EN ORIGINAL LA LETRA DE CAMBIO, dando cumplimiento así con el Derecho al Debido Proceso, y por ende el Derecho a la Defensa. En el transcurso del proceso no solo no fue exhibida dicha letra de cambio por parte del tribunal a quo, si no que por parte de la parte actora a la cual se le niega el reconocimiento del instrumento privado "Letra de Cambio", no probo la autenticidad de la misma tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se interpone apelación en contra de la decisión de fecha 23/05/2024 dictada por este Tribunal, el cual señala que:

"...Procede este Juzgado a dilucidar el mérito del presente asunto, todo previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en esta causa, y con donde se pretende el cobro de una (1) letra de cambio identificada 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2022. para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 6 de abril de 2023, al ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad N° 5.616.739, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs.S00.000.00).en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital y por valor entendido. Señala la parte accionante que la aceptante, ciudadana Brenda Greisimar Rodriguez García, no ha pagado, ni parcial, ni totalmente, pese a innumerables gestiones con el objeto de lograr el cobro del mencionado título valor. Al respecto, debe este Juzgado previamente indicar que la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cautelar, a la fecha de su vencimiento. De alli que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente el librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En este sentido, disponen los artículos 110 y 111 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma de quien gira la letra (librador)...".

"...Articulo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

“…a. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa a lado del nombre.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...".

Respecto a la letra de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, Página 1673, de su obra "Curso de Derecho Mercantil", al estudiar los "Títulos Valores", expresa lo siguiente:

"...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de "acto solemne".

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a si mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e Todos los suscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad..."

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma, abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla), y literal por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana demandada aduce que la letra pretendida para su cobro carece de la firma por parte del librador. En este sentido consta de la letra original el cual reposa en la caja fuerte de este Juzgado que la letra de cambio en el cual se fundamenta la presente causa, aparece firmada por la ciudadana Brenda García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.650, 222, en favor del ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad ¡N 5.616.739, la cual fue endosado en procuración para su cobro en la persona de los abogados Edward Colina, Johnny Mendoza y Carlos Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984,6.274.874 y 16.521.337.

Asimismo, aduce la accionada no haber librado la letra de cambio en favor del demandante. En este aspecto observa este Juzgado que en el transcurso del iter procesal, no consta algún trámite probatorio que conseguirá enervar la pretensión de la parte accionante, ya que no consta la debida promoción probatoria en este procedimiento destinada a contradecir la veracidad de la rúbrica estampada en el instrumento cambial, debiendo la intimada intentar probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitidos por la ley. Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir pruebas variadas, que lo eximan de cancelar deuda alguna; siendo que en el caso de autos la aludida actividad probatoria no existió, lo cual obliga a esta sentenciadora concluir que en efecto la letra de cambio fue efectivamente suscrita y aceptada por la parte demandada para su pago. Asi se decide.

Respecto a la letra de cambio cursante en autos, debe este Juzgado señalar que la misma reúne los extremos contemplados en el artículo 410 del

Código de Comercio, puesto que la misma contiene la denominación de única de cambio en el mismo texto del título y en idioma castellano, la orden pura y simple de pago por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el nombre de quien debe pagar (Brenda Rodríguez), la fecha de vencimiento (6 de abril de 2023, el lugar donde debe efectuarse el pago (Calle Las Brisas, Sector Brisas de Petare, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas Distrito Capital), el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago (Rodolfo García), la fecha y lugar donde fue emitida (caracas el 6 de octubre de 2022) y la firma de quien gira la letra (Rodolfo García); con lo que en definitiva se debe considerar esta instrumento cambiario existente y válido para su cobro. Así se establece.

Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, la procedencia del pago del monto adeudado y aceptado suscrito en la letra de cambio que fundamenta la presente demanda; por lo que forzoso es la declaratoria con lugar de la presente demanda de cobro de bolívares, y en su defecto ordenar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la elaboración de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto exacto de las sumas demandadas, ha generado la letra de cambio desde su vencimiento hasta su pago definitivo; Así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimación, intentada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA Y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, actuando como endosatarios a título de procuración del ciudadano RODOLFO GARCÍA, en contra de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), рог concepto del capital adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses de mora a una rata del cinco (5%) anual, contados desde el día 06 de abril de 2023 hasta el día 07 de agosto de 2023.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 133.280,00), por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° articulo 456 del Código de Comercio.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: A los fines de establecer el monto de la suma dineraria que la parte demandada debe satisfacer en su condición de deudora de la letra de cambio objeto del juicio, en concepto de intereses moratorios devengados aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) anual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, calculados desde el 06 de abril de 2023, y los que se sigan generando hasta su pago definitivo, a las tasas de interés máxima respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para la ciudad de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo, mediante un solo experto designado por este Tribunal..."

OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada-perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."
II
DEL DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandada interpone en fecha 06/02/2024, oposición a la acción de intimación de cobro de bolívares, y a su vez contestación de demanda. Toda vez que al interponer oposición el decreto de intimación quedara sin efecto.

Dando apertura al procedimiento de juicio ordinario, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

En este punto se hace necesario traer a colación lo previsto en la Sentencia N° RC.00647, de fecha 16/11/2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual establece qué:

"... De la decisión recurrida antes transcrita se observa, que el Juez de Alzada estimó que no hubo oposición por parte de la demandada al decreto intimatorio, entendiendo que no se cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de "...que el intimado formule oposición expresa, clara e inequívoca, es decir, que no deje lugar a dudas que hace tal oposición al decreto de intimación, aún sin necesidad de formular o motivar las causas de su oposición...", dado "...que el escrito presentado por la intimada el 19 de diciembre de 2007, en modo alguno puede entrañar oposición...", por cuanto se limitaron a oponer únicamente la cuestión previa contenida en el cardinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de los autos que tal actuación de la demandada haya sido precedida por su oposición. Al respecto cabe señalar, que estudiado por esta Sala el contenido del escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2007, por los ciudadanos abogados Andrés A. Mezgravis y Nelson Mata. actuando como apoderados de la sociedad mercantil ACCROVEN S.R.L.. que corre inserto a los folios 37 at 48 de la primera pieza de este expediente, se observa que el mismo se contrae a la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, vista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de prevista Procedimiento Civil, alegando la existencia de un acuerdo arbitral. conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, y conforme a lo estipulado en la cláusula 15º del convenio de servicio de transporte y traslado de personal administrativo, suscrito entre su patrocinada y la demandante, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, al ser clara la voluntad de su representada de no renunciar a la tutela arbitral, lo que en definitiva acarrearía, de ser cierto, la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes señalado, esta Sala observa, en primer lugar, lo siguiente:

Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 651.

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve. según corresponda por la cuantía de la demanda.

De donde se desprende que, en el juicio de cobro de bolívares. intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada demandada deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición. dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán Jugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si fa intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado-demandado-se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho to cual. sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, como ya se señaló en este fallo, la parte intimada mediante escrito, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de oposición. alegando la existencia de un acuerdo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, para establecer que este caso debió ser sometido a la consideración de los árbitros y no del órgano jurisdiccional, cuestión de orden procesal que sin duda alguna constituye oposición, al ser clara la voluntad de su representada de no someterse a la jurisdicción ordinaria ni renunciar a la tutela arbitral. lo que en definitiva acarrearía de ser cierto la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto..."

En otras palabras, quien aquí suscribe interpuso oposición y contestación de la demanda, en tiempo oportuno, señalando que dicha demanda carecía del requisito previsto en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el instrumento en el cual se basa la pretensión carece de legalidad, tal como lo el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo, el tribunal a quo considero que dicho instrumento cumplía a cabalidad lo requisitos exigidos por la Ley.

De este modo hizo caso omiso, de la solicitud realizada por la parte demandada de la exhibición de dicho instrumento, llamase Titulo Valor - Letra de cambio no se aprecia en la copia simple inserta en el expediente firma alguna que avale la aceptación de dicha obligación, violando así el derecho a la defensa de esta parte demandad al no tener acceso a las pruebas promovidas por la parte accionante.

Para fundamentar lo antes expuesto me permito transcribir la Sentencia N° 412. de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/11/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:

"...Al respecto, quiere destacar este Máximo Tribunal, que el derecho al debido proceso se encuentra en estrecha vinculación con el derecho a la defensa; así, cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa. Estos derechos, tal y como lo ha señalado esta Sala deben ser respectados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional del debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, lo ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares..." (Sentencia S.P.A. de 1-7-99, expo. 15.664. N°. 790)
"...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...' (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....." (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 N° 422) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha delimitado esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esa categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia de la razón de la cuantía o materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

De acuerde a la sentencia transcrita, los vicios procesales tiene grados de gravedad, por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen a no a una reposición inútil, y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos a actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquellos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses

En el caso de especie, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia la EXHIBICION del título valor "Letra de Cambio" en original, la cual reposa en la caja fuerte de dicho Juzgado, como instrumento fundamental que sostiene la pretensión de la parte actora y que a su vez se desconoció en la contestación de la demanda.

Asimismo, indico el tribunal a quo que la parte demandada, no promovió en su oportunidad correspondiente prueba alguna que sostuviera su oposición y rechazo de haber librado dicha Letra de Cambio. Sin embargo, esta apoderada judicial en su escrito de la contestación de la demanda, rechaza niega y contradice dicha letra de cambio, por no haber sido firmada por su representada.-

En corolario a ello, establece el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil relación al Reconocimiento de Instrumentos Privados; "... Negada la firma. Toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrá las costas a la parte que lo haya negada..."

De la norma ante transcrita, se desprende claramente, que la parte demandada negó la firma del instrumento privado por lo que correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, Autenticidad está que no fue demostrada durante el proceso, toda vez que el tribunal no apertura el contradictorio de la prueba en el Procedimiento Ordinario, violando de esta manera Derecho y Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, siendo Impugnada dicha letra de cambio, en su oportunidad correspondiente, tal como fue realizada por esta parte demandada, el a no lo tramitara como la ley lo prevé, se genera como consecuencia que la demanda quede sin lugar, en virtud que quedó desconocido el instrumento fundamental de la demanda. Es tan así que esta parte demanda JAMAS tuvo acceso al ORIGINAL de esta "Letra de Cambio", que el expediente fue remitido a este Juzgado Superior sin dicha "Letra de Cambio en Original" encontrándose aun en la caja fuerte del Juzgado a quo, siendo completamente violatorio al Derecho a la Defensa. Debido Proceso, toda vez que no se obtuvo acceso al instrumento fundamental, con el objeto de ejercer da recursos correspondientes.

En el presente caso, se debe considerar el desorden procesal, como violación por parte del tribunal a quo, y para ello cabe señalar lo previsto en la Sentencia N° 281, de techa 28/10/ 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicando que;

"...En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia..."

Se observa de la sentencia recurrida y del procedimiento llevado por el Tribunal A quo la existencia del desorden procesal. Toda vez que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece; "... Realizada la oposición en el tiempo oportuno por el intimado el decreto de intimación quedará sin efecto, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes. En este punto en la oportunidad correspondiente se realiza la contestación un de la demanda, entendiendo que ha cambiado procedimiento ordinario, en dicha contestación de la demanda se establece las previas previstas en el artículo 340 numeral & ejusdem haciendo caso la naturaleza de la acción a omiso el Tribunal A quo omitiendo pronunciamiento al igual que la parte actora.

Es por lo que se entiende que el tribunal a quo admite la demanda, omite en relación a lo solicitado por la parte demandada y deja transcurrir los del Procedimiento Ordinario, entre ellos en relación el lapso probatorio omitiendo a las pruebas admitidas y desechadas, por lo pronunciamiento lapsos procesales pronunciamiento que se puede entender y se observa de la decisión recurrida manifestado por el Juez su Tribunal A quo que las partes no promovieron pruebas.

Esta parte demandada, sostiene que en su contestación de la demanda niega y rechaza la letra de cambio y la supuesta firma que aparece en ella, de la cual no se tiene certeza toda vez que no se tuvo acceso a la misma. Violando así lo previsto en el artículo 399 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, y es que no solo se admitió dicha prueba, se consideró evacuada y se le dio valor probatorio sin haber contratado en un contradictorio. Al apreciar el criterio del a quo, este obatorie in he dicha letra de cambio, por cuanto, a su decir, la parte demandada no concede validez proceso. De igual forma cabe aludir el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

"... Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...'

Dicha disposición legal prevé la obligación de los jueces en procurar la estabilidad de los juicios y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o del alguno de sus actos. tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y subsumirán que se contradecir valoradas en las normas jurídicas, éste derecho también involucra el derecho y controlar las pruebas, a evacuarias y a que las mismas sean apreciadas por el órgano jurisdiccional, siendo que las partes en el proceso pueden Atacar u oponerse a las probanzas promovidas, todo con el objeto de que sean 0 y discutidas, lo cual incluye no puede ser practicada a espaldas de las partes v. en virtud de esto tienen el derecho conocidas concurrir ei derecho a contradecirla, por tanto una prueba a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos para vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer las observaciones que consideren de pertinentes y que sean permitidas en su evacuación.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés colectivo que exigen observancia incondicional. acotar que el orden público representa una y que no son derogables por disposición privada y jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden que desde luego, los público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva constitucional al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial (Sala de Casación González y Otro contra María Elena González de Rojas y Otro).
II
PETITORIO

En virtud de lo antes señalado, se solicita: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. En consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda, en virtud que fue desconocido el instrumento fundamental de la misma, sin que la parte actora procurara el procedimiento respectivo de reconocimiento de dicho instrumento, y/o la autenticidad de la firma de mi representada; en el titulo valor promovido llámese "Letra de Cambio". SEGUNDO: Y a todo evento lugar la demanda se solicita se reponga la causa al estado de contestación y se le permita a esta parte demandada, verificar y tener acceso a la "Letra de Cambio en Original" la cual nunca se tuvo acceso. Asimismo, se anule todas las actuaciones a la contestación, que se le cerceno el manteniendo el instrumento fundamental en la caja fuerte del tribunal. Es todo “.-

INFORMES DEL DEMANDANTE, CIUDADANO: JHONNY MENDOZA:
En fecha 14 de agosto de 2024,(P.I F.139 al 142), el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de endosatario en procuración al cobro a favor de RODOLFO GARCÍA, presentó su escrito de informes, a través del cual arguyó lo siguiente:
“(…)

Recibidas como fueron las actuaciones por ante esta Alzada, se le dio entrada mediante, auto de fecha 11 de Julio del corriente año, estableciéndose un lapso de veinte (20) días de Despacho para presentar los informes, y de consignarse el mismo por una de las partes se abrirá un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.-

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de presentar los correspondientes escritos de informes de las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedemos a través del presente escrito a ejercer dicho derecho y en tal sentido fundamentar la improcedencia de la apelación ejercida y el cual hago en los siguientes términos:

Ahora bien, el presente escrito de informes se presenta ante esta alzada de manera tal de que sea comprensible en cuanto a la apelación interpuesta en contra de la referida decisión a saber:

CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN:

El recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada intimada, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 23 de Mayo de 2024, por el JUZGADO DERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro en su dispositivo lo siguiente:

Primero: Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA Y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, actuando como ENDOSATARIO A TÍTULO DE PROCURACIÓN del ciudadano RODOLFO GARCÍA, en contra de la ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, todos plenamente identificados en autos; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de capital adeudado, Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde el día 06 de abril de 2023, hasta el 07 de agosto de 2023, Cuarto: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 133.280,00), por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° articulo 456 del Código de Comercio. Quinto: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Sexto: A los fines de establecer el monto de la suma dineraria que la parte demandada debe satisfacer en su condición de deudora de la letra de cambio objeto del juicio, en concepto de intereses moratorios devengados aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) anual, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo al tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, calculados desde el 6 de abril de 2023, y los que se sigan generando hasta su pago definitivo, a la tasa de interés máximo respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela, sobre el capital adeudado. Séptimo: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación solicitada, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.), para la ciudad de Caracas fijada por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo, mediante un solo experto designado por este Tribunal. Octavo: Se condena en costas a la parte demandada- perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....".-

Como podrá observarse de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se trata de una Acción de Cobro de Bolívares, interpuesta en contra de la deudora accionada ciudadana BRENDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, ante la imposibilidad material de lograr que la misma pague o cumpla con su obligación contraída, a través del título cambiario, el cual acepto y constituido por una (01) LETRA DE CAMBIO que se identificó así: 1/1, y que fue emitida en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada sin aviso y sin protesto, día 06/04/2023, a nuestro endosante ciudadano RODOLFO GARCÍA, suficientemente identificado, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para ser pagada en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la cual fue emitida como VALOR ENTENDIDO, en tal sentido, agotadas las gestiones y que pese a los continuos requerimientos para su cancelación y como se dijo en el escrito libelar y se ratifica ahora en este escrito de informe, no fue posible satisfacer el Cobro por el propio endosante, y por ninguna de nuestras persona, con el carácter ut supra expresado, siendo en consecuencia, infructuosos todos los esfuerzos para lograrlo, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de ejercer la acción judicial pertinente y en fin demandar la cancelación de la deuda a través de la presente ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, fundamentada en los artículo 640, 644 y 646 y 648 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 410, 411, 426 y 456 estos ultimo del CÓDIGO DE COMERCIO, tal y como se hizo y se tramitó ante el Tribunal A-quo, dando en consecuencia la procedencia de dicha acción judicial.-

Por ultimo solicitamos a este Honorable Tribunal Superior se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.-“

–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio JENNIFER SALAZAR CEDRÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada BRENDA GREISMAR REDRIGUEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de cobro de bolívares vía intimación, incoada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, y ASÍ SE DECIDE.-
–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio JENNIFER SALAZAR CEDRÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada BRENDA GREISMAR REDRIGUEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente demanda versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana BERNDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual indica la parte actora, que la demandada aceptó una letra de cambio 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada el día 06/04/2023, al ciudadano RODOLFO GARCÍA, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, alega el accionante que la demandada no ha pagado ni parcial ni totalmente dicho efecto cambiario, pese a innumerables gestiones para contactarla y efectuar el cobro extrajudicial.-

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo “II PUNTO PREVIO”, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, numeral dos (2), alegó que la presente demanda no debió ser admitida, por cuanto, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos taxativos, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la letra de cambio carece de la firma por parte del librador, según consta de la copia fotostática que reposa en el presente expediente, y la misma aparece incompleta, asimismo, niega, rechaza y contradice haber librado Letra de Cambio a favor de la parte demandante y a su vez de quien endosó la misma.-
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la sentencia definitiva dictada en esta causa, en fecha 23 de mayo de 2024, en relación al alegato formulado por la parte demandada, indicó que:
“ …En el caso de marras, se observa que la ciudadana demandada aduce que la letra pretendida para su cobro carece de la firma por parte del librador. En este sentido consta de la letra original el cual reposa en la caja fuerte de este Juzgado que la letra de cambio en el cual se fundamenta la presente causa, aparece firmada por la ciudadana Brenda García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.650, 222, en favor del ciudadano Rodolfo García, titular de la cédula de identidad ¡N 5.616.739, la cual fue endosado en procuración para su cobro en la persona de los abogados Edward Colina, Johnny Mendoza y Carlos Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984,6.274.874 y 16.521.337.

Asimismo, aduce la accionada no haber librado la letra de cambio en favor del demandante. En este aspecto observa este Juzgado que en el transcurso del iter procesal, no consta algún trámite probatorio que conseguirá enervar la pretensión de la parte accionante, ya que no consta la debida promoción probatoria en este procedimiento destinada a contradecir la veracidad de la rúbrica estampada en el instrumento cambial, debiendo la intimada intentar probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitidos por la ley…”


En este orden de idas, es necesario que esta Alzada resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de ésta deriven, por cuanto esgrimió la parte demandada, tanto en su contestación de la demanda como en su escrito de Informe, que desconoció el instrumento fundamental ya que el mismo carecía de la firma del librador el cual no se aprecia, por cuanto la copia fotostática la cual reposa en el presente expediente está incompleta, por tanto el instrumento en el cual se basa la pretensión carece de legalidad, cuyo examen es previo y sus resultas determinantes del análisis o no del fondo de la controversia, por ser materia ligada directamente al resguardo del orden público.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, contenida en el Expediente N° 22-012, señaló lo siguiente:
“(…)

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones , sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…” (Resaltado de este Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, tal y como se establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para garantizar un proceso judicial eficiente y justo, permitiendo al Juez desempeñar un papel activo en la administración de justicia, asegurando que los procedimientos se desarrollen conforme a la Ley, protegiendo los derechos de las partes involucradas, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público, es decir, el Juez tiene la facultad de intervenir en situaciones, donde sea necesaria proteger el orden público y las buenas costumbres, acorde conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en relación a las defensas alegadas por las partes en sus escritos de informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° aa20-c-2023-000320, contentivo de la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 16 de febrero de 2024, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En este sentido, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: “…Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse…” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Juzgado-.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto y al fundamento antes citado, esta Alzada entra en consideración al examen de la admisibilidad de la demanda, según que ésta satisfaga o no los presupuestos procesales, teniendo como base, que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal y los conocimientos de hecho, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257, y ASÍ SE DECIDE.-
VI
PUNTO PREVIO, DE LA INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA POR FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Al respecto, este Juzgador considera importante verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad de la demanda, previamente antes de analizar los demás alegatos expuestos en esta causa de la siguiente manera:
La parte demandada alegó en su escrito de Informe, que el instrumento en la cual se basa la presente demanda carece de legalidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 6 y concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio y que el Tribunal a quo hizo caso omiso de la inhibición del Título Valor (Letra de Cambio), ya que de la copia simple de documento no se aprecia la firma de la aceptación de la obligación, dicha defensa fue formulado tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en el escrito de Informe presentado ante esta Superioridad.-
Resulta pertinente para esta Alzada precisar, que los documentos fundamentales, son aquellos que constituyen la base de la pretensión del demandante, en el presente caso la interposición de una acción de cobro de bolívares, basada en una letra de cambio, requiere cumplir con ciertos requisitos formales y sustantivos, entre los cuales se destaca la presentación del documento fundamental (Título Valor) que respalde la pretensión, ya que la omisión de este requisito, puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, en el presente caso bajo estudio al ser un juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, el documento fundamental, es decir, el Título valor es la letra de cambio, el cual es una orden escrita mediante el cual le librador (quien emite la letra) instruye al librado (quien debe pagar) a para una suma determinada a una tercera persona (beneficiario) en una fecha específica, para que una letra de cambio sea válida debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.-
En este orden de ideas, respecto al procedimiento intimatorio, señala el maestro Calamandrei que:”… es el procedimiento, tendente a proveer un título ejecutivo rápido y poco dispensorio, el mismo no sirve para hacer valer contra el deudor un título ejecutivo ya existente, pero sirve para crear un modo rápido y económico, contra el deudor, un título ejecutivo que no existe todavía…” El profesor Chiovenda lo define como: ”… una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva...”, de las definiciones trascritas puede esta Superioridad establece que, el procedimiento intimatorio es un medio de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el Tribunal que expidió el decreto de intimación, es decir, es una acción judicial que persigue el cobro de una cantidad de dinero adeudada.-
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, la cual está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, consideró lo siguiente:
“… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”;
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previa.” (Negrillas de este Tribunal).-

La admisibilidad de la demanda y su correspondiente pretensión, en los procedimientos por intimación, está sujeta al previo cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1 La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4 El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5 La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7 Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8 El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.9 La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.-.” (Negrillas de esta Alzada)-.

Asimismo el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2 Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas de esta Alzada)

De los artículos antes citados engloban parte de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 numeral 6°, establece que junto al libelo de demanda, se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora, con la interposición de la demanda, asimismo, el artículo 643 numeral 2° de la Ley Adjetiva Civil, exige que el demandante al momento de presentar su escrito de demanda, debe acompañar los documentos que fundamente su pretensión, esto implica que no solo se debe indicar la existencia de derechos, sino también aportar las pruebas que respalde las pretensiones demandadas. Los documentos deben ser considerados “fundamentales”, es decir, deben ser esenciales para la validación de la pretensión presentada, esto asegura que el Juez tenga acceso a la información necesaria para evaluar la demanda.-
En este sentido, resalta esta Alzada, que en reciente decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Navas, de fecha 02 de junio de 2023, contenida en el Expediente N° 23-138, se pronunció respecto al cumplimiento de las formalidades, establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, sostiene lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se debe señalar respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda en el proceso de intimación, que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en forma taxativa dispone que la demanda será negada en los casos allí contemplados. Esta disposición se circunscribe a la naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:"El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Estas tres causas de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación. Debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del articulo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, y de acudir al primero, deberá cumplir con todos los extremos establecidos legalmente.
Por otro lado, el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil denunciado igualmente por el formalizante como quebrantado por el juez de alzada, textualmente señala lo siguiente:
...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo... . (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el ad quem ante tal situación determinó que la factura presentada por el actor hoy recurrente marcada con la letra B inserta al folio 23 de la pieza única del presente expediente es ininteligible, a saber, no se lee la descripción de la mercancía, de las cantidades, y el precio está completamente ilegible, por lo que el sentenciador de alzada no admitió la presente demandada, en vista que la factura o instrumento principal que sustenta la presente acción carece de los elementos necesarios para calificar como prueba suficiente a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a todo lo anterior, concluye esta Sala que contrario a lo aducido por el formalizante (parte demandante), el auto de inadmisión de la demanda estuvo ajustado a derecho. Así se establece. … ”(Negrilla de este Tribunal).-

Es necesario resaltar que, en base al criterio jurisprudencial antes citado, los actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional, para resolver la controversia propuesta, por lo que, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, constituye materia de orden público.-
En este contexto, es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En ese sentido, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Así pues, el supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-

En el caso de autos, observa esta Alzada de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que los ciudadanos EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, JHONNY MENDOZA y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, a favor del ciudadano RODOLFO GARCÍA, demanda el pago de la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), monto que alega el accionante haber sido aceptado por la ciudadana BERNDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, según letra de cambio 1/1, emitida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada el día 06/04/2023, al ciudadano RODOLFO GARCÍA, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Al respecto la ciudadana BERNDA GREISMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, en su escrito de informe alegó que:”…que esta parte demanda JAMAS tuvo acceso al ORIGINAL de esta "Letra de Cambio", que el expediente fue remitido a este Juzgado Superior sin dicha "Letra de Cambio en Original" encontrándose aun en la caja fuerte del Juzgado a quo, siendo completamente violatorio al Derecho a la Defensa. Debido Proceso, toda vez que no se obtuvo acceso al instrumento fundamental…”

Ahora bien, resulta pertinente para este Juzgador resaltar las siguientes actuaciones las cuales constan en las actas del presente expediente:

• Ante el Tribunal a quo:
1. Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, el abogado EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro, a favor del ciudadano RODOLFO GARCÍA consignó letra de cambio y solicitó que la misma se resguarde en la caja fuerte del Tribunal Tercero de Primera Instancia.-
2. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió la demanda y asimismo ordenó “se ordena resguardar de la letra de cambio en original Nro.1/1, emitida en esta ciudad de caracas, Distrito Capital, en fecha 06/10/2022, para ser pagada el día 06/04/2023, en la caja fuerte de este Despacho dejándose en su lugar una copia simple.”
• Ante este Tribunal Superior Segundo
1. Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, la abogada JHENNIFER SALAZAR CEDRÉS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó: “se sirva solicitar de sus buenos oficios, se sirva solicitar al Juzgado Tercero (3°) en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del título valor letra de cambio en original, como lo indicó el mencionado Juzgado se encuentra en resguardo en su caja fuerte…”
2. En fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal Superior Segundo libró oficio Nro 110-2024, a la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Juez del Tribunal Tercero en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando remitir original el título valor letra de cambio.-
3. En fecha 01 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nro. 24-0405, del Tribunal Tercero en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta del oficio Nro. 110-2024, en la cual expone lo siguiente: “Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la caja fuerte donde se reservan los documentos originales insertos a los diversos expedientes, este Tribunal pudo constatar que la letra de cambio solicitada no reposa en nuestros archivos.”

En atención al recuento procesal antes señaladas, este sentenciador verifica que, no consta en el presente expediente, el título valor cambiario, es decir, la letra de Cambio original del cual se fundamente la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación, la cual cursa en copia simple en el folio ocho (08), lo que permite determinar, que en este asunto no se cumple con las formalidades previstas en el ordinal 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 643 y 644 ejusdem.-
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda, se limita a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, al realizar tal operación, no quede algún margen de duda cuando se viole el orden público, pues en tales casos, debe de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, con fundamento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, no se constata en los autos, algún Título Valor (Letra de Cambio) en original que acredite a la parte intimante, el derecho de Cobro de Bolívares, pues, dicho requisito constituye un requisito fundamental, para la admisibilidad de la demanda y su posible ejecución, lo que se traduce que la presente demanda, no cumple con los extremos, contenidos en el ordinal 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 643 y 644 ejusdem, por lo que, se ha verificado que esta acción debe ser declarada su INADMISIBILIDAD directamente, por no cumplir con una obligación de orden legal y por ser violatoria al orden público. En consecuencia, al abrigo de las disposiciones ut supra mencionadas, forzosamente este Juzgador ha de declarar en la parte dispositiva PROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido por la abogada JHENNIFER SALAZAR CEDRÉS GARCÍA, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, ciudadana BRENDA GREISMAR RODRIGUEZ GARCÍA, y como corolario revocar el fallo dictado por el A quo en fecha 23 de mayo de 2024, en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente decisión, y así lo dictaminará esta Superioridad en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

Por último destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, verificada la inadmisibilidad de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN, este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso judicial, dado el carácter definitivo de Improcedencia de este asunto judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-