REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO Nº AP71-R-2024-000621.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.333,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO SUAZO, ABIEL RUBEN TOVAR FERNANDEZ y AMPARO DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.735.738, V-12.912.905, V-10.110.098, y V-5.651.298, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.914, 25.734, 149.878 y 129.848, en ese mismo orden.-

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, ubicada en la Av. Erazo y Panteón de San Bernandino, Edificio Centro Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y el ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 26-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ y JUAN CARLOS VAGAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros: V-8.571.558 y V-9.592.189, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.875 y 122.252, en ese mismo orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A, PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, JUAN CARLOS HERRERA EXPOSITO y JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.740.378, V-12.912.074 y V-6.845.332, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.323, 92.819 y 53925, en ese mismo orden.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano, RUBEN EDUARDO ZERPA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.827.335, actuando en su carácter de Fiscal N° 33, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ACLARATORIA)

-I-

En fecha 29 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, el abogado JUAN ALBERTO CRISÓSTOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.734, actuando en su carácter de representación judicial del agraviada, ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.333, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2024, dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.333, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, ubicada en la Avenida Eraso y Panteón de San Bernandino, edificio Centro Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 26-A-Sgdo.-
SEGUNDO: SE REVOCA, en base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada en sede constitucional, en fecha 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y al ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., inscrita ante el Registra Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nro. 19, tomo 26-ASgdo, en la persona de su apoderado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-11.740,378.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas…”.


TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.333, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, ubicada en la Avenida Eraso y Panteón de San Bernandino, edificio Centro Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 26-A-Sgdo.-

CUARTO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la violación Constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición, sin limitación alguna, y con abstención en el futuro de impedir su libre y pleno acceso, sobre los puestos de estacionamiento identificados como: *89; 83-A; 83-B; ubicados en la Planta de Sótano Nivel +3.00, el primero, en la planta del sótano 0.00, los otros dos; **113, 77-A y 77-B,ubicados en la planta baja nivel +6:00, el primero, y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos;****112, 78-A y 78-B, ubicados en la Planta Baja Nivel +6.00, el primero y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos, todos ubicados en el edificio CENTRO CARACAS , sección Anauco-Eraso de la urbanización San Bernandino, Manzana y letra ED, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, propiedad de la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, para lo cual se ordena a la por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS y a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A,tomar las medidas necesarias, con el propósito de que se garantice el derecho constitucional, referido al Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al pleno uso, goce, disfrute y disposición de los puestos de estacionamientos antes citados.-

QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL alegado por la representación judicial de la parte agraviante, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 26-A-Sgdo, presentado en sede constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ante esta sede judicial.-

SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, actuando en representación judicial del presunto agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 19, tomo 26-A-Sgdo, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2024, dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .-

SÉPTIMO: Se CONDENA en Costas a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo pautado el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


OCTAVO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Posteriormente, en fecha seis 06 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN C.A”, solicitó la aclaratoria del referido fallo dictado 29.11.2024.-

-II-

Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada, resulta pertinente para quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de julio de 2023, en el expediente Nro. 23-085 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ha establecido lo siguiente:

“....En el otro orden de ideas dicha Sala Constitucional, en decisión N 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente N 2014-0349, caso: Issmat Jaouhary, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
...En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara. (Destacados de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión N 0388, de fecha 15 de junio de 2018, expediente N 2017-0232, caso: Carlos Julio Yeraldo Pulgar, en torno al lapso de caducidad de la solicitud, dispuso lo siguiente:
Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 9 de noviembre de 2017 y la defensora privada, abogada Mónica Moreno, a pesar de actuar en autos en fecha 13 de noviembre del mismo año, fue hasta el día 14 de noviembre de 2017, que presentó solicitud de aclaratoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que en el presente caso se insiste fue el 09 de noviembre de 2017, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente. (Vid. sentencias n. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L, y la n. 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance)...” (Resaltado de este Tribunal).-

En tal sentido, en el presente caso se observa, del cómputo que antecede que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia venció en fecha 05.12.2024, y la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del presunto agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.”, fue efectuado el día 06.12.2024, es decir, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vista la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
El abogado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, se fundamentó en su escrito de solicitud de aclaratoria lo siguiente:
“…asimismo, estando aun en la oportunidad de Ley, solicito aclaratoria de la decisión dictada el 29/11/2024 por este juzgado, toda vez que: 1) en el punto cuarto ordena "el cese inmediato de la violación constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición" lo cual es un punto que genera serias dudas, ya que mi representada es poseedora precaria con motivo del contrato de arrendamiento autenticado promovido por esta representación, al cual este juzgado le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual es un acto de imposible ejecución que se ordene el cese inmediato de una violación constitucional en la disposición del inmueble, ya que esto es un acto que está vinculado con los actos jurídicos traslativos de la propiedad, y mi representada probó en autos ser arrendataria, por lo que no tiene facultad alguna para ejercer actos de disposición sobre el referido inmueble, lo que genera serias dudas sobre la determinación concreta de la orden a cumplirse, vulnerándose lo dispuesto en el ordinal "B" del artículo 32-del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, 2) en el mismo punto cuarto de la referida decisión no se cumple con lo establecido en el artículo 32 de la eiusdem, que en su ordinal "A" establece que se debe hacer "mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se conceda el amparo" motivo por el cual, es prudente señalar que tanto la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas, como la sociedad mercantil Estacionamiento Carcen, C.A., al ser entes privados que requieren de sus representantes para ejecutar los actos que le correspondan, es imperativo que se aclare en dicho punto quienes son los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas y quien ejerce la representación legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Carcen, C.A., con la finalidad que el Juez al que le corresponda ejecutar la presente decisión, tenga constancia de quienes son los representantes de las personas jurídicas a quienes les corresponde cumplir con lo ordenado…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que lo pretendido por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.”, está referido a los siguientes puntos: 1) Solicita aclaratoria respecto al punto cuarto de la decisión del fallo referente al “CESE INMEDIATO de la violación Constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición”, 2) Solicita la aclaratoria sobre el mismo punto cuarto, respecto en hacer mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se conceda el amparo, específicamente en señalar a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas, y los representantes de la sociedad mercantil Estacionamiento Carcen, C.A.-
Al respecto este Juzgador, pasa a analizar la procedencia de la solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
La aclaratoria de sentencia es un procedimiento, que permite corregir errores, subsanar omisiones, ampliar ciertos puntos dudosos de la sentencia y puede ser solicitado de oficio o a petición de las partes, es decir, la misma se trata de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal.-

Para el profesor Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426, respecto a la procedencia de la aclaratoria de sentencia afirma lo siguiente:

“…el juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla…”



En este sentido, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”(Resaltado de este Tribunal)
Del dispositivo legal anteriormente transcrito se desprende, que la solicitud de aclaratoria se circunscribe únicamente a la facultad que tiene el Tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, es decir, el alcance de esa prohibición, como bien lo señala la misma norma procesal el Juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo

En tal sentido, es necesario distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la decisión del Juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido, ciertamente, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de: (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente, y así expresamente lo señala la norma.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 17-287, con ponencia en el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.”


Ahora bien, en aplicación del precedente jurisprudencial antes trascrito, en el presente caso se observa, en cuanto al primer punto solicitado por el representante judicial de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.”, lo siguiente:

“1)en el punto cuarto ordena "el cese inmediato de la violación constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición" lo cual es un punto que genera serias dudas, ya que mi representada es poseedora precaria con motivo del contrato de arrendamiento autenticado promovido por esta representación, al cual este juzgado le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual es un acto de imposible ejecución que se ordene el cese inmediato de una violación constitucional en la disposición del inmueble, ya que esto es un acto que está vinculado con los actos jurídicos traslativos de la propiedad, y mi representada probó en autos ser arrendataria, por lo que no tiene facultad alguna para ejercer actos de disposición sobre el referido inmueble, lo que genera serias dudas sobre la determinación concreta de la orden a cumplirse, vulnerándose lo dispuesto en el ordinal "B" del artículo 32-del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.-

En este contexto, quiere señalar esta Juzgador Superior que, la mencionada solicitud de aclaratoria expuesta en el primer punto, se contrae a la modificación del dispositivo del fallo proferido por esa Alzada el día 29 de noviembre de 2024, específicamente cuando alega que dicho fallo “es un acto de imposible ejecución que se ordene el cese inmediato de una violación constitucional en la disposición del inmueble”, y siendo que la decisión dictada por este Tribunal de Alzada fue clara al precisar el cese inmediato de la violación constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición, sobre los puesto de estacionamiento específicamente los identificados como: ” *89; 83-A; 83-B; ubicados en la Planta de Sótano Nivel +3.00, el primero, en la planta del sótano 0.00, los otros dos; **113, 77-A y 77-B,ubicados en la planta baja nivel +6:00, el primero, y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos;****112, 78-A y 78-B, ubicados en la Planta Baja Nivel +6.00, el primero y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos” propiedad de la parte presuntamente agraviada ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, por lo que mal podría este Tribunal proveer respecto de dicha solicitud, por cuanto se estaría violando el principio de la irrevocabilidad e intangibilidad de las sentencias consagrado en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, en cuanto al primer punto solicitado por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, actuando en representación judicial de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.”, y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto, de la solicitud de aclaratoria la formulada por la representación judicial la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.”, señaló lo siguiente:

“2) en el mismo punto cuarto de la referida decisión no se cumple con lo establecido en el artículo 32 de la eiusdem, que en su ordinal "A" establece que se debe hacer "mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se conceda el amparo" motivo por el cual, es prudente señalar que tanto la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas, como la sociedad mercantil Estacionamiento Carcen, C.A., al ser entes privados que requieren de sus representantes para ejecutar los actos que le correspondan, es imperativo que se aclare en dicho punto quienes son los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas y quien ejerce la representación legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Carcen, C.A., con la finalidad que el Juez al que le corresponda ejecutar la presente decisión, tenga constancia de quienes son los representantes de las personas jurídicas a quienes les corresponde cumplir con lo ordenado…”

Esta Alzada, pasa a corregir la omisión en relación punto “CUARTO”, referente en hacer mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución, acto u omisión se conceda el amparo, en el cual la decisión de este Tribunal Suprior Segundo expresó:

“CUARTO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la violación Constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición, sin limitación alguna, y con abstención en el futuro de impedir su libre y pleno acceso, sobre los puestos de estacionamiento identificados como: *89; 83-A; 83-B; ubicados en la Planta de Sótano Nivel +3.00, el primero, en la planta del sótano 0.00, los otros dos; **113, 77-A y 77-B,ubicados en la planta baja nivel +6:00, el primero, y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos;****112, 78-A y 78-B, ubicados en la Planta Baja Nivel +6.00, el primero y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos, todos ubicados en el edificio CENTRO CARACAS , sección Anauco-Eraso de la urbanización San Bernandino, Manzana y letra ED, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, propiedad de la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, para lo cual se ordena a la por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS y a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A,tomar las medidas necesarias, con el propósito de que se garantice el derecho constitucional, referido al Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al pleno uso, goce, disfrute y disposición de los puestos de estacionamientos antes citados.”

Debiendo expresarse lo siguiente:


“CUARTO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la violación Constitucional, en el uso, goce, disfrute y disposición, sin limitación alguna, y con abstención en el futuro de impedir su libre y pleno acceso, sobre los puestos de estacionamiento identificados como: *89; 83-A; 83-B; ubicados en la Planta de Sótano Nivel +3.00, el primero, en la planta del sótano 0.00, los otros dos; **113, 77-A y 77-B,ubicados en la planta baja nivel +6:00, el primero, y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos;****112, 78-A y 78-B, ubicados en la Planta Baja Nivel +6.00, el primero y en la Planta Sótano Nivel 0.00, los otros dos, todos ubicados en el edificio CENTRO CARACAS , sección Anauco-Eraso de la urbanización San Bernandino, Manzana y letra ED, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, propiedad de la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, para lo cual se ordena a la por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, integrados por FABIOLA FABIANO LOCANTORE y CARLOS ENRIQUE CHAUSTRE PIMENTEL, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, y a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A, en la persona de su Director Gerente, ciudadano BASILIO ISIDORO HERRERA GARCÍA, tomar las medidas necesarias, con el propósito de que se garantice el derecho constitucional, referido al Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al pleno uso, goce, disfrute y disposición de los puestos de estacionamientos antes citados”


En estos términos este Tribunal Superior Segundo, corrige la omisión material supra referido en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, se deja constancia que la presente aclaratoria deberá formar parte integral de la decisión en comento. En tal sentido, este Tribunal en base bajo los fundamentos de derecho expresados en el presente fallo, declara PROCEDENTE en cuanto al segundo punto, la solicitud de aclaratoria, formulado por el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CARCEN C.A”, y ASÍ SE DECIDE.-