REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº JP61-L-2024-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN NAZARETH LADERA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.626.106
ABOGADADOS ASISTENTE: EDGAR JOSE ESQUEDA y RAFAEL RAMON GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.100.003 V-749.603, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.631 y 158.952 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “13-XXI” C.A, registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 22 de diciembre de 2023, bajo el Nº 10, Tomo 84-A PRO numero de expediente 1222-G e Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF. J-30963476-3.
REPRESENTANTE LEGAL: ADHAN TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.630.066
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Vista la diligencia que antecede, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) constante de un (01) folio útil, presentada por la ciudadana CARMEN NAZARETH LADERA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.626.106 asistida por el profesional del derecho RAFAEL RAMON GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-749.603, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.952, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO contra la Entidad de Trabajo 13-XXI” C.A; este Tribunal, a los fines de proveer precisa:
Que la Institución del desistimiento de la acción o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11, a aplicar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, así como, la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la doctrina nacional, ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).
De lo anterior se colige, que en el proceso laboral venezolano, el desistimiento o renuncia, es admisible cuando se trate del procedimiento, en virtud de que la renuncia genérica al derecho de acción, distinta a la prevista en el artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inconstitucional, por contrariar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras ajustado al ordenamiento positivo, el diligenciante con facultades para Desistir, renuncia al procedimiento, por lo que corresponde a esta Jurisdicente la función homologadora, y en este sentido, se revisó la manifestación del Actor mediante escrito expreso que desiste del procedimiento, y en este sentido, se procedió a constatar los elementos siguientes: Primero: la existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y Segundo: que el acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como: la legitimación, capacidad procesal del asistente técnico y la declaración del actor hecha expresamente mediante escrito, que ha juicio del Tribunal se encuentran satisfechos; lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, homologar el desistimiento del procedimiento, tal y como, se indicará en la parte dispositiva.
DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana: CARMEN NAZARETH LADERA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.626.106 asistida por el profesional del derecho RAFAEL RAMON GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-749.603, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.952, contra la Entidad de Trabajo “13-XXI” C.A, y le imparte su aprobación otorgándole el carácter de cosa juzgada. No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo. En la Ciudad de Calabozo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la mañana (03:15p.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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