San Juan de los Morros, veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-O-2024-000007
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado OSCAR ROJAS (INPREABOGADO Nº 290.065), contra la ciudadana MAIBEL MORENO, en su carácter de PRESIDENTA DELCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida de abogado,interpuso acción de amparo constitucional en la cual expusó lo siguiente:
Que “… El día 24 de enero de 2024, la Presidenta del Concejo Municipal supra identificada, violando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 5 y 175, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal, fui suspendida sin haber incurrido en ningún supuesto de los causales para suspensión de los previstos en el mencionado Reglamento, así como no fui notificada de los motivos de la suspensión, ni el lapso por el cual se me suspendía de mis funciones…” “Sic”
Que “…En la señalada Sesión, fue presentada en mi contra una Moción de Orden, que de conformidad con el Reglamento de Interior y Debate, tiene como finalidad la observación del reglamento y Orden del Debate, (art.185 del Reglamento), por lo que no es conducente a suspensión, cuya procedencia de conformidad con el articulo 185 eiusdem, debe ser presentada por ante la Secretaria del Concejo Municipal para ser examinada por los Concejales y una vez aprobada por la Cámara de conformidad con el artículo 180-B del Reglamento, procede el desalojo del recinto, circunstancias de hecho y de derecho que no se cumplieron, en virtud, que la presidente arbitraria y unilateralmente procedió a suspenderme y a ordenarme que abandonara el recinto de la Cámara…” (Sic)
Que “…El pasado 14 de diciembre 2024, asistí a la celebración de la Sesión Especial de la CámaraMunicipal en la cual se aprobó el presupuesto del Municipio, a fin de incorporarme en mis funciones y la ciudadana Presidente me ratifico en forma verbal, que seguía suspendida del cumplimiento de mis funciones como Concejala, hecho este, que acrecienta las actuaciones materiales de la denuncia, quien desde el día 24 de enero 2024, arbitrariamente y unilateralmente me suspendió de mis funciones y me desalojo del recinto de la cámara Municipal…” (Sic).
Que “…Al respecto, dispone el artículo 97 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, que la suspensión es una sanción de carácter disciplinaria impuesta a los concejales para castigar actos individuales y su aplicación requiere tácitamente la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, cuyo lapso material de cumplimiento se verifica entre treinta (30) y noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 99 del mismo Reglamento y debiendo la Presidenta señalar el lapso por el cual se impone la sanción, que de derivar de una moción, la misma se impone con el goce de la remuneración tal como lo establece el artículo 100 de precitado Instrumento de la Cámara Municipal; por lo que debe señalarse expresamente el lapso de la suspensión en el acto derivado de la aprobación por la Cámara Municipal y no quedar abierto o impreciso, puesto que viola las garantías constitucionales de la función parlamentaria local y con ello los derechos previstos en le Reglamento del Concejo Municipal para los Concejales y Concejalas, tales como son, el desempeño de la función legislativas derivadas de la Soberanía Popular del voto, así como la remuneración y demás beneficios atribuidos al goce de esta loable función local …” (Sic)
Que “… A poco de cumplir once meses de suspensión, todavía no me ha sido entregado acto alguno el cual señale los causales, la suspensión y el periodo de la misma cuya continuidad viola mis derechos como funcionarios de elección popular y con ello todos los demás atributos inherentes al desempeño del cargo de concejala del Municipio. Son once meses sin remuneración, once meses sin legislar, once meses sin poder cumplir con las tareas que me concedió el voto el pueblo el pasado 21 de noviembre de 2021 como consecuencia de las reiteradas actuaciones materiales de la denunciada…” Sic
Que “… Desde entonces, violando las disposiciones reglamentarias han venido ratificando mi suspensión cada mes como una forma de impedir el ejercicio de mis funciones como Concejala del Municipio e impidiéndome el acceso a las actas de Sesión para saber las razones que motiva a la Presidenta de este Organismo a mantener ilegalmente mi suspensión…” Sic
Que “… Ahora bien, dispone el artículo 27 constitucional que el Amparo es un derecho de toda persona de ocurrir ante los Tribunales de la Republica en ejercicio y goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean violentados o estén amenazados de violación y en el caso que nos ocupa, la Presidenta del Concejo Municipal, ha violado el estamento legal que regula el cumplimiento de las funciones de los Concejales y quebrantando mis derechos como Concejala, al incurrir en la continuidad de la refutable suspensión inobservando las delimitaciones que prescribe el Reglamento para tales sanciones…” Sic
Que “…Al respecto, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra todo acto de ACTUACIONES MATERIALES que violen los derechos o garantías constitucionales, tal como se verifica de la conducta desplegada de la Presidenta de este Poder Local en perjuicio de mis derechos…”Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… En ese sentido, es importante conceptualizar que las actuaciones materiales son manifestaciones físicas que realiza la Administración Publica para ejecutar un acto administrativo y en el caso sub examine, estamos en presencia de una consumada conducta de arbitrariedad administrativa, compulsada para afectar el desempeño de mis funciones y con ello, el goce y disfrute de mis derechos como Concejala de este Municipio, actos que denotan groseras actuaciones que conllevan a la Presidenta del Concejo Municipal a incurrir en violaciones de mis derechos y así pido sea señalado…”Sic
Que “… La suspensión de mis funciones como Concejala, debe subsumirse en los extremos de procedencia establecidos en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal, al respecto, para imponer cualquiera de la suspensiones del referido Reglamento, no privan emociones arbitrarias, ni desacuerdo en criterios, ni simpatías políticas; pues bien, responden específicamente a circunstancias sustantivas señaladas en el Reglamento supra referido, el cual prevé, según la naturaleza de la suspensión, los causales de procedencia, el procedimiento y el lapso por el cual se impone, a cuyo término, sin autorización alguna está facultado el Concejal suspendido a reincorporarse en la normalidad de sus funciones, contrario a ello, es el hecho de mantener suspendido a un funcionario de elección popular para las funciones legislativas másallá del límite previsto en el Reglamento Interior y Debate peor aún, los actuaciones materiales de la denunciada Presidenta, que conculcando todos mis derechos, cada mes ratifica mis suspensión y niega el derecho de acceder a las actas o actuaciones del conjunto de hechos que solapan la voluntad soberana del pueblo…” Sic
Que “… Las actuaciones de la Presidenta del Concejo, se reducen a) Imponerme una suspensión sin causa justificada, b)Omitir el fundamento del acto por el cual se me suspende, c) A ordenarme el desalojo del recinto de Sesiones sin antes haber sido aprobada la suspensión impuesta, d) Negarme copia certificada de las actas de sesión en la cuales se me suspende, e)en negarme en copias certificadas de la Moción de Orden, e) A ratificar mi suspensión cada mes y f) A privarme de mi remuneración por más de once meses ininterrumpidos, y g) Negarme el derecho de incorporarme en el desempeño de mis funciones a sabiendas de la caducidad del lapso aplicable a la suspensión…” Sic
Que “… Sin equivoco, las responsabilidad de la denunciada Presidenta del Concejo Municipal esta consumada en la violación continuada de mis derechos, al mantenerme suspendida del ejercicio de mis funciones como Concejala del Municipio y sin el derecho de acceder a las actas de suspensión, ni incorporarme al ejercicio de mis funciones, hechos que subsumen el comportamiento de la denunciada en la comisión de las violaciones señaladas…”Sic
Que “… PRIMERO: Consigno en un CD virgen el Reglamento Interior y de Debate de la Cámara Municipal, marcada con letra ‘A’, el cual contempla las normas, causales, procedimiento, suspensiones y lapsos por el cual se impone, en virtud de la urgencia y la situación económica que afecta las disposiciones financiera de quien actúa en amparo constitucional…”Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…SEGUNDO:Consigno copia de la Solicitud dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, recibida el día 20/05/2024, marcada con letra ‘B’ en la cual e solicita copia certificada del Acta de Sesión del día 24 de enero 2024, así como, la notificación de la Suspensión de mi condición de Concejala del Municipio, recibida por la Secretaria del Concejo…”Sic (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… TERCERO: Consigno copia Certificada del Acta levantada por la Sub Delegación de la Defensoría del Pueblo en Valle de la Pascua del Municipio Infante , a través de la cual solicite la entrega de las copias señaladas en el particular anterior de este capítulo, siendo el resultado negativo, la cual identifico con la letra ‘C’…” Sic(Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…CUARTO: Consigno en copia Certificada marcada con la letra ‘D’, la denuncia hecha por ante la Sub Delegación de la Defensoría del Pueblo en Valle de la Pascua, en la cual solicite: Copia Certificada de la Moción de Orden de fecha 24 de enero de 2024; Copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 01 del 24 de enero 2024, en la cual fui suspendida y la Notificación por escrito de mi suspensión…”Sic. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… QUINTO: Consigno original marcada con letra ‘E’,de la solicitud de fecha 12 de diciembre 2024, dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, la cual se negó a recibir, tal como se evidencia de la nota suscrita al pie de la misma, en cuyo texto solicito copia Certificada del Acta de las Sesiones del mes de Noviembre 2024, en virtud de haberse prorrogado mis suspensión en una de esas Sesiones…” Sic. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR ACTUACIONES MATERIALES E INOBSERVANCIA U OMISIONES SUSTANCIALES DE LAS NORMAS PRESCRITAS EN EL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATE DEL CONCEJO MUNICIPAL, DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, y consecuencialmente a ello, ORDENE el restablecimiento de mi situación jurídica infringida y ORDENE la cancelación de todos mis derechos establecidos en la Sección Segunda del Título IV Derecho de los Concejales y Concejalas del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Juan José Delgadillo del Estado Guárico y cualquier otra percepción salarial o no que durante el año 2024 haya sido cancelada, pagada o disfrutada `por los demás Concejales y Concejalas de este Poder Legislativos Municipal, jurando la urgencia del caso…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un Órgano administrativo y la presunta agraviante es una Concejal Principal del Concejo Municipal, del Municipio Juan José Rodón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es “en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de esta Juzgadora existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye esta Sentenciadora, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, el recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Sentenciadora, que la misma resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado OSCARROJAS (INPREABOGADO Nº 290.065), contra la ciudadana MAIBEL MORENO, en su carácter de PRESIDENTA DELCONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000007
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem(03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202400085 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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