REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP61-L-2024-000042
PARTE ACTORA: YUGEIDIS NAKARI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.161.841
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 6 Año 2015 Tomo 6-A, representada legalmente por los ciudadanos JIANCHAO FENG y RUIDUAN WU, extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E.- 84.442.048 y E.- 84.488.480 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.559
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana YUGEIDIS NAKARI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.161.841 contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A., procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, siendo remitido a este Juzgado por solicitud de ambas partes.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto de una causa remitida a juicio por solicitud de ambas partes, tal y como se desprende de acta de fecha 25 de septiembre de 2024, cursante a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, a los efectos de la accionada dar contestación a la demanda, cursante al folio 59 del presente asunto, se advierte, que en fecha 03 de octubre de 2024 se dejó constancia expresa de haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda si que hubiere sido presentada la misma.
En este orden, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras cosas: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante..-“ (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, surge la confesión del demandado respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, no obstante atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia 0510 de fecha 24 de mayo de 2012, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, este Juzgado celebró audiencia oral y publica, profiriendo el dispositivo oral en fecha 03 de Diciembre de 2024.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dar por reproducida la decisión este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadana YUGEIDIS NAKARI LOZADA, lo siguiente:
“Es el caso, que en fecha, (26) Veintiséis de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), comencé a prestar mis servicios a la sociedad Mercantil S/M LA AMISTAD 888, C.A.….”. “…en un horario de 7:00 Am a 09:00Pm, de lunes a domingo, es decir todos los días, Prestando mis servicios como cajera y atención al cliente, también estaba encargada de la parte de los cosméticos, En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de ciento ochenta dólares ($180.00) mensuales, los cuales la empresa me los cancelaba en efectivo de forma física y al contado, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, cuarenta y cinco dólares ($ 45,00) semanales…”. “…hasta el día Veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha con la cual me despidieron de forma injustificada…”. “…Siendo mi relación laboral de tres meses…” “…Demandado: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A….”. “…me pague por concepto de antigüedad o Prestaciones Sociales…”. “… Cien dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($.100,95), equivalente a Tres mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (3.660,44 Bs)…”. “…Que me pague la cantidad de tres 3.75 días, que me corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas…”. “…veintidós dólares con cinco centavos de dólar ($ 22.05), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Ochocientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (815,85 Bs.)…”. “…Que me pague la cantidad tres 3.75 días, que me corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado…” . “…veintidós dólares con cinco centavos de dólar ($ 22.05), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Ochocientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (815,85 Bs.)….” “…Que me pague la cantidad de siete 7.5 días que me corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas…”. “…Cuarenta y cinco dólares con cero centavos de dólar ($ 45,00), equivalente a Mil seiscientos treinta y un bolívar con setenta céntimos (1.631,70Bs.)…” . “…Que me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado…”. “…Cien dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($ 100,95), equivalente a Tres mil seiscientos sesenta con cuarenta y cuatro céntimos (3.660,44 Bs)…”. “…Que me cancele los días feriados trabajados v días domingo de descansos…”. “…la cantidad Doscientos setenta dólares con cero centavos de dólar ($ 270,00), equivalente a Nueve mil setecientos noventa bolívares con veinte céntimos (9.720,20 Bs)...” . “…Que me cancele las horas extraordinarias…”. “…la cantidad de Seiscientos once dólares con cincuenta y dos centavos de dólar ($ 611,52)…”. “…equivalente a Veintidós mil ciento setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (22.173,71 Bs.)…” . “…Estimo la presente acción en la suma en Mil ciento setenta y dos dólares con cincuenta y dos centavos de dólar ($. 1.172,52), equivalente para este momento, en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día de hoy Jueves, 14/03/2024 (36,26 bs) da Cuarenta y dos mil quinientos quince bolívares con cincuenta y siete céntimos (42.515,57 Bs.)…” . Cursiva del Tribunal.
Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que el demandado no dio contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que pasa este juzgado de forma inmediata a la revisión del acervo probatorio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, la declaración testimonial del ciudadano EULICE ALEJANDRO BOLIVAR AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.759.029, dejando constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.
Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana EMILY CAROLINA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 22.494.932 quien manifestó conocer de trato y comunicación a la ciudadana Yugeidis Lozada cuando trabajaba en la Amistad; no conoce el contrato que se le hacían a los trabajadores, por cuanto al entrar no se le hacía contrato. Estuvo un año prestando servicios; el salario que devengaban las cajeras era de cuarenta y cinco dólares semanales en divisas en efectivo; en un horario de 08:00, a.m. a 07:00, p.m., pero si tenían que estar más tiempo se quedaban ahí; las horas extras y los días de descanso no se los cancelaban. Seguidamente, procedió la parte demandada a efectuar las repreguntas: señalando que laboró un año, desde el 15 de abril de 2023 a los primeros de abril de 2024, con un salario de $45 semanales, pagados todos los domingos al medio día después de cerrar, ello se hacía individualmente a cada trabajador por cuanto no podía estar otro trabajador; si veía en el caso de las cajeras el pago por que se colocaban una detrás de otras y si hacían mercado se descontaban lo que gastaban y las diferencias eran lo que se pagaba. Ejemplo si gastaba $15 solo se pagaba la diferencia. Le hacían firmar una planilla con un monto de ciento treinta bolívares para evadir cualquier problema, nunca le hicieron firmar ningún contrato; el horario de 08:00, a.m. a 07:00, p.m. y si tenían que quedarse un poco más lo hacían, cumplía funciones de aseadora, peluquera, manicurista, cuidadora de niños, atendía la casa, y como cajera limpiaba la parte de las cajas; en cuanto a la ciudadana Yugeidis dijo que entró como pasillera y cuando se ampliaron las cajeras, al mes la pasaron como cajera, conoce como razones de la culminación de la relación de trabajo de la demandante fue el 26 de diciembre de 2023 porque no pudo acudir porque se sentía mal y le dijeron que si no iba no fuera más. Que su jefe de personal era Sarai Rangel.
ALEXIS JOSÉ BELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.629.097, quien manifestó que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Yugeidis Lozada porque trabajaba como cajera del comercio donde él trabajaba a 300 Mts. En la parte de arriba del galpón donde hacia funciones como personal de vigilancia del mismo mercado, ella retiraba su bicicleta en el galpón donde laboraba como seguridad; no tiene interés y siempre que se resguarden los derechos como trabajador. Seguidamente, procedió la parte demandada a efectuar las repreguntas: señalando que trabaja a 300 Mts. de donde trabaja Yugeidis ya que ella guardaba su bicicleta en el galpón, y la veía al entrar y salir de trabajar.
Por su parte, el ciudadano GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.476.854 manifestó conocer a la ciudadana Yugeidis, por cuanto trabajaba junto a ella en el mercado La Amistad 888, C.A. Que se desempeñaba como cajera del Mercado, que el salario por ella devengaba era diferente porque las cajeras devengaban 45$ semanales, las horas extras no se las cancelaban, ni los días feriados, ni semanales. Tenían hora de entrada a las 07:30 am y no había hora de salida. En las repreguntas señaló: que estuvo laborando 6 meses de trabajo desde el 22/10/2023 la 02/02/2024, siendo sus funciones pasillero, estantero, soldador. En una ocasión salían tarde recogiendo escombros, y si no lo hacía lo sacaban del trabajo, también se desempeñó como carruchero. Lo botaron porque surgió un imprevisto familiar en su casa por cuanto a la mamá de su esposa tuvieron que llevarla al médico de madrugada y él se quedó con sus menores hijos, luego la Señora fallece ese día y pidió 3 días de permiso porque su esposa estaba en shock, pero cuando fue a trabajar el lunes le dijeron que estaba despedido. Que cuando el comenzó a trabajar no firmó contrato. Que si le hablaron de un contrato, pero él nunca firmó.
Al respecto, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, advierte que los referidos ciudadanos EMILY CAROLINA GONZALEZ MORENO, ALEXIS JOSÉ BELLO BOLIVAR y GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, además de estar promovidos también como testigos en otros expedientes, también son demandantes contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil Supermercado Amistad 888. C.A en los asuntos signados bajo los Nros. JP31-L-2024-000040, JP31-2024-000039 y JP31-L-2024-000017, respectivamente, conocimiento que se tiene en virtud de tratarse de expedientes que reposan en esta Coordinación del trabajo, específicamente en este Juzgado, de cuyos dichos no se logra extraer imparcialidad y equilibrio, toda vez que, por el contrario, declaran incluso sobre hechos relacionados a su prestación del servicio al tratarse el presente asunto de situaciones similares a las pretendidas por ellos en sus demandas, lo que denota interés en la resultas del presente juicio, por tanto, carecen de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En este mismo orden, solicitó la exhibición del libros de horas extraordinarias de los trabajadores, así como, el libro de los días feriados y días descanso (sábados y domingos), desde la fecha 26-09-2023 hasta la fecha 26-12-2023. Al respecto, manifestó el demandante que promovió dicha exhibición a los fines de demostrar los hechos ocurridos, y que son obligatorios llevarlo la empresa. Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó atendiendo a la comunidad de la prueba que el trabajador debe tener esas pruebas, y en todo caso ellos no llevan esos libros.
Al respecto, debe indicarse sobre los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante, que de los promovidos, sólo el libro de horas extras es de obligatorio cumplimiento llevar el patrono. Por tanto, ello debe ser considerado al momento de pronunciarse este Juzgado sobre dichas reclamaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en copia simple documental que corre inserta al folio 54, titulada como LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Apellido y Nombre YUGEIDIS NAKARI LOZADA. Fecha de Ingreso: 26/09/2023. Fecha de Egreso: 31/12/2023, manifestando la representación judicial de la demandada, que obedece a la liquidación final, en la que se incluyen los beneficios contractuales pagados por la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolívares (265 Bs) firmados y estampadas las huellas digitales de la trabajadora. Al respecto se observa, del contenido de la misma, un salario semanal: 4, 33 y salario integral: 5,00. Asimismo, el pago por concepto de antigüedad 20 días por un total de 100,00; vacaciones 2023, días 5, total 25,00; Bono vacacional, días 5, total 25,00; Fideicomiso 15%, total 15,00; utilidades a Diciembre 2023, días 20, total 100,00. Total asignación 265,00.
Sobre la documental en comento, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que se trataba de copia simple, por lo que, ante la impugnación de la misma, la demandada procedió a consignar en la audiencia oral de juicio, original de dicha documental, la cual se ordenó agregar a los autos. En tal sentido, no habiendo sido objetada en forma alguna la firma en ella contenida, se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió, en copia simple documental que corre a los folios 55 al 57, contentivo de Contrato de trabajo, cuya original consignó la parte promovente en la audiencia oral de juicio, ordenándose agregar a los autos. En este sentido, manifestó dicha representación judicial de la parte demandada que es un contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la que se señala el inicio de la relación de trabajo, dirección de la empresa, horario de trabajo, funciones, remuneraciones, beneficios a recibir, tiempo indeterminado, no contiene firma de la ciudadana Yugeidis Lozada; al respecto, habiendo sido impugnada por la parte contra quien se opone en virtud de no tener firma alguna de la trabajadora, este Tribunal, visto que no cumple con el principio de alteridad, la desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de la ciudadana SARAI BETMAR RANGEL AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 30.291.042, quien Señaló que sus funciones son de encargada de personal femenino y masculino, tiene 2 años y medio trabajando, que la forma de contratar, es primero verbalmente y luego por escrito a la semana o dos semanas. En la entrevista se le hacen saber las funciones, su cargo, el salario y los beneficios, ningún trabajador se ha negado a firmar, sin embargo algunos no colocan su firma y se certifica con su cédula. El salario que ella devenga como encargada es de Bs. 130 como está establecido en el contrato. Asimismo, sobre el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte actora, manifestó tener un contrato firmado con la empresa, cuyo salario es de 130 Bs., se lo dan en efectivo y lo recibe de forma semanal; asimismo señaló que a la demandante si se le hizo el contrato pero no firmó porque no lo tenían a la mano, luego ella se retiró. Ella fue a regresar el uniforme y pidió volver. Asimismo, señala que no le cancelaron sus prestaciones sociales; que ella contrató a la demandante, hablaron sobre sus cualidades, luego se le explicó como era el sistema y ella estuvo de acuerdo. En fecha 26/12/2023 se retiró porque desde el 24/12/2023 después de laborar se fueron, el 25/12/2023 fue no laborable y el 26/12/2023 no acudió, ella la llamó, no le explicó, ni le dio motivo, solo que se le había presentado un problema. Luego ella preguntó al jefe si la habían botado y el Jefe le dijo que ella no fue más.
Al respecto, debe indicarse que la testigo bajo estudio, además de haberse constituido como testigo en otros asuntos de similar naturaleza contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil Supermercado Amistad 888. C. signados bajo los Nros. JP61-2024-000039, JP61-2024-000040 y JP61-L-2024-000017, conocimiento que se tiene en virtud de tratarse de expedientes que reposan en esta Coordinación del trabajo, específicamente en este Juzgado, sus dichos resultan por demás inconsistentes, toda vez que incluso, en atención al principio de notoriedad judicial habiendo declarado como testigo bajo el mismo cargo de encargada, en el asunto JP61-L-2024-000039 (Caso Alexis Bello), se observan incongruencias en sus declaraciones, por tanto, la misma no es merecedora de fe alguna, en consecuencia se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados como han sido precedentemente los términos de la presente controversia, de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante.
Asimismo, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, ut supra establecido, conforme al cual deben valorarse al momento de la decisión de juicio los elementos probatorios aportados en la audiencia preliminar con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda.
Así pues, analizado el libelo de demanda, se observa que la parte accionante señala haber prestados sus servicios laborales para Supermercado Amistad 888, C.A. como cajera, atención al cliente, y también como encargada de la parte de cosméticos, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada en el presente asunto, toda vez que por el contrario, de las documentales promovidas por la parte demandada se observa liquidación de prestaciones sociales cuya firma no fue desconocida por la parte demandante, de la que se constata fue emitida por S/M Amistad 888, C.A teniéndose con base a ello, por cierto que la ciudadana Yugeidis Nakari Lozoda comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada, desde el día 26/09/2023 hasta el dia 31/12/2023.
De esta manera, siendo clara la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, pasa este Juzgado a la revisión de los hechos y conceptos libelados, debiendo observarse en primer término, lo relativo al salario alegado.
En este sentido, del escrito libelar se observa que la parte accionante en forma expresa manifiesta que su salario mensual fue la cantidad de Ciento Ochenta Dólares ($ 180,00) y se le cancelaba de forma semanal, la cantidad de Cuarenta y Cinco Dólares (45$) pagados en efectivo Divisa, por lo que resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:
“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones, incluso en los casos como el de autos, en los que se aplican consecuencias jurídica por incumplimiento de cargas procesales.
En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que la demandante devengara un salario mensual en dólares Americanos equivalente a Ciento Ochenta dólares (180$), toda vez que siendo la apreciación de los testigos de la soberanía de los jueces, las testimoniales promovidas por la parte demandante carecen de eficacia probatoria, habida cuenta que los referidos testigos, además de estar promovidos como testigos en otros expedientes, también son demandantes contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil Supermercado Amistad 888. C.A en los asuntos de similar naturaleza signados bajo los Nros. JP61-L-2024-000039, JP61-L-2024-000040, JP61-2024-000017, por lo que, de sus dichos no se logró extraer imparcialidad y equilibrio, sino por el contrario hechos propios que denotan interés en las resultas del presente juicio, por tanto, fueron desechados de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, siendo que de la documental cursante al folio 54, valorada ut supra, contentiva de liquidación de prestaciones sociales cuya firma no fue desconocida por la parte demandante, se desprende un salario equivalente a la cantidad de 4,33 diario, en cuyo orden debe indicarse además, que si bien no se observa el tipo de moneda utilizada para dichos cálculos, siendo el bolívar la moneda de curso legal, se entiende que dicha cantidad obedece a Bs. 4,33 diario, el cual debe ser empleado a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados, solicita la parte accionante, el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Al respecto, se constata de la misma documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 54 ut supra referida, pagos realizados por dichos conceptos, por lo que procede este Juzgado a efectuar un recalculo de los mismos, con base al salario determinado ut supra, en los siguientes términos:
Trabajadora: YUGEIDIS NAKARI LOZADA
Fecha de inicio: 26/09/2023
Fecha de culminación:31/12/2023
salario diario: Bs.S4,33
salario integral: salario diario Alic.bono v. Alic.utilidades Salario integral
Bs.S4,33 Bs.S0,18 Bs.S0,36 Bs.S4,88
Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literal a)
Prestaciones sociales literal c) Art. 142 LOTTT
periodos dias salario integral total
26/09/2023-26/12/2023 15 Bs.S4,88 Bs.S73,13
Bs.S73,13
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT
Periodos dias vacaciones dias Bono vac. total dias Salario Normal total
26/09/2023-26/12/2023 3,75 3,75 7,5 Bs.S4,33 Bs.S32,50
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, por tanto se condena de la siguiente manera:
Utilidades Art. 131 LOTTT
periodos dias salario diario total
26/09/2023-26/12/2023 7,5 Bs.S4,33 Bs.S32,50
De los cálculos que antecede, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, no se constata diferencia alguna, toda vez que correspondiendo a la parte demandante por dichos conceptos la cantidad total de Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs 138,00) y habiendo recibido Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250), es claro que dichos conceptos fueron pagados en su totalidad, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, atendiendo a las consecuencias jurídicas ocasionadas por la falta de contestación a la demanda, este Tribunal tiene por cierto el hecho de que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, en consecuencia se acuerda el pago de dicho concepto, al igual que se acuerda el pago de horas extras, dentro los limites legales, en los siguientes términos:
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de Setenta y Tres con Trece Céntimos (Bs.73,13). Así se decide.
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT
Total Bs.S73,13
En cuanto a las HORAS EXTRAS, visto los términos en que fue requerido este concepto por la parte actora, en el que se estableció una cantidad superior al mínimo de Ley, se advierte que correspondía al demandante probar el exceso de los mismos, tal y como ha establecido la sala de Casación Social, en casos similares al de autos en el que se verifica la aplicación de consecuencias Jurídicas como la confesión, nada de lo cual ocurrió en autos, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Horas Extras valor hora Recargo valor hora extra total
100 Bs.S0,54 Bs.S0,27 Bs.S0,81 Bs.S81,25
En cuanto a la reclamación de DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS DE DESCANSO, los mismos resultan improcedentes habida cuenta que tratándose de conceptos extraordinarios, el accionante tiene la carga de demostrar que efectivamente laboró en dichas condiciones, nada de lo cual se encuentra acreditado a los autos, toda vez, que los libros cuya exhibición fue solicitada no son suficientes para acreditar dicha labor, considerando que los mismos no forman parte de los libros que por obligación debe llevar el patrono, por lo que se desestima su condenatoria. Así se establece.
Por otra parte, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUGEIDIS NAKARI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.161.841, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A. por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:
CONCEPTOS TOTAL
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT Bs.S73,13
Horas Extras Art.118 LOTTT Bs.S81,25
total Bs.S154,38
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, desde la finalización de la relación de trabajo hasta su definitivo pago. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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