REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2024-000052
PARTE ACTORA: ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.669.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO LOMBARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.012.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 12, Tomo 22-A, Año 2020,representada legalmente por el ciudadano MEGER ILBI AZIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.583.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.086.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.669.536 contra la Empresa Mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A., ordenándose su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en fase de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, lo siguiente:

“Es el caso, que en fecha, dos (02) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022), comencé a prestar mis servicios a la Empresa Mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A.,”.….”. “…en un horario de 6:00 Am a 12:00Pm y de 12:30Pm a 7:30Pmtodos los días, Prestando mis servicios como ayudante de panadero.En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de ciento sesenta dólares americanos ($160.00) mensuales, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales…”. “…hasta el día Treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha con la cual me despidieron de forma injustificada…”. “…Siendo mi relación laboral de un año, cuatro meses y nueve días…” “…Demandado: Empresa Mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A., ….”. “…Que me pague la cantidad de catorce 14,21 díasque me corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas…”. “… Setenta y cinco dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($ 75.95), equivalente a Dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cero ochocéntimos (2.734,08 Bs)…”. “…Que me pague la cantidad de quince 15 días, que me corresponde por concepto de Bono Vacacional…”. “…Ochenta dólares ($ 80.00), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Dos mil ochocientos ochenta bolívares (2.880,00Bs.)…”. “…Que me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado…”. “…Quinientos ochenta y seis dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($ 586.67), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Veintiún mil ciento veinte bolívares (21.120,00Bs.)….” “…Que me cancele por concepto de Vacaciones vencidas…”. “…Ochenta dólares ($ 80.00), equivalente a Dos mil ochocientos ochenta bolívares (2.880,00 Bs.)…”. “…Que me cancele por concepto de Utilidades…”. “…Ochocientos cincuenta y tres dólares con treinta y tres centavos de dólar ($ 853.33), equivalente a Treinta mil setecientos veinte bolívares (2.880,00 Bs.)…”. “…Que me cancele por concepto de Ticket de alimentación…”. “…Trescientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar ($ 345.45), equivalente a Doce mil noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (12.090,67 Bs.)…”.Que me pague la cantidad de sesenta y ocho 68 días que me corresponden por concepto de días de descanso…”. “…Trescientos setenta y tres dólares con cero tres centavos de dólar ($ 373.03), equivalente a Trece mil cincuenta y seis bolívares (13.056,00 Bs.)…”Que me pague la cantidad de sesenta y ocho 68 días que me corresponden por concepto de días domingos…”. “…Quinientos cincuenta dólares con once centavos de dólar($ 550,11), equivalente a diecinueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (19.584,00 Bs.)…”Que me pague la cantidad de dieciocho18 días que me corresponden por concepto de días feriados…”. “…Ciento cuarenta y ocho dólares con once centavos de dólar ($ 148.11), equivalente a Cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares (5.184,00 Bs.)…”“…Que me cancele por concepto de Antigüedad…”. “…Quinientos ochenta y seis dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($ 586.67), equivalente a Veintiún mil ciento veinte bolívares (21.120,00 Bs.)…”. “…Que me cancele por concepto de Antigüedad…”. “…Quinientos ochenta y seis dólares con sesenta y siete centavos de dólar ($ 586.67), equivalente a Veintiún mil ciento veinte bolívares (21.120,00 Bs.)…”.“…Que me cancele por concepto de horas extras…”. “…Cuatro mil novecientos dieciocho con sesenta y seis centavos de dólar ($ 4.918.66), equivalente a ciento setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos ( 4.918,66 Bs.)…”. “…Estimo la presente acción en la suma en Ocho mil quinientos noventa y siete dólares con noventa y ocho centavos de dólar ($. 8.597,98), Equivalente para este momento, en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Trescientos ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos ( 308.440,75Bs.)…” . Cursiva del Tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, Empresa Mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A., en su contestación de la demanda Admite que dicho ciudadano presto sus servicios para su representada, PANIFICADORA 4X4 C.A., desde el día 02 de septiembre del año 2022, hasta el día 31 de diciembre de 2023, laboro por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, cuando el trabajador decidió terminar la relación de trabajo.

Asimismo, negó, rechazó y contradice: “…tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta por el ciudadano Robert Antonio Cabrera Diaz…”. “…que el día 31-12-2023 sea la fecha en la cual mi representado le manifiesta que no podía seguir trabajando…”. “…que haya despedido injustificadamente el día 31 de diciembre del año 2023, por los motivos arriba señalados…”. “…que se le deba unas prestaciones sociales las cuales se le cancelo por un tiempo de servicio, tal y como consta en recibo de pago firmado por el actor donde se le pagaron CUATROCIENTOS DOLARES POR MOTIVO DE ADELANTO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES…”. “…que haya tenido un salario mensual promedio de CIENTO SESENTA DOLARES (160,00$), el salario que se paga en bolívares que es la moneda nacional de este país, como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma Ley del Banco Central de Venezuela, es decir el salario establecido por el Gobierno Nacional y su Cesta Ticket…”. “…que se le daba prestaciones sociales, ya que mi representado pagó los conceptos laborales, y menos se le daba indemnización laboral por despido injustificado, este no existió despido alguno”. “…que le daba la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.597,98)…”. “…que le daba la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.597,98) por concepto de antigüedad…”. “…que le deba pagar al demandante las cantidades de SETENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($75,95) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, mucho menos que se le deba pagar OCHENTA DÓLARES ($80,00) por concepto de bono vacacional, y tampoco que se le deba OCHENTA DÓLARES ($80,00) por vacaciones vencidas…”. “…que deba pagar al demandante la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 853,33) por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año…”. “…que le deba al actor la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($345,45) por concepto de cesta ticket…”. “…que le deba la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TRES CENTIMOS ($373,03) por concepto de días de descanso, QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON ONCE CENTAVOS ($550,11) por concepto de días domingos laborados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON ONCE CENTAVOS ($148,11) por concepto de días feriados”. “…que se le deba la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.918,66) por concepto de horas extra…”. “…que le deba pagar a el demandante la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (5586,67) bajo el concepto de indemnización por despido injustificado…”. “…la indexación monetaria debido a que se le hizo su pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 144 LOTTT, literal A, por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES ($400,00)”. “Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos indicados por el actor ya que la relación laboral si es reconocida por mi mandante, pero es falso que se le deban todos los montos pretendidos por el mismo…”. “…que se le deba cancelar al demandante la cantidad de un total de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.597,98)…”.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Precisado lo que antecede, los limites de la controversia se circunscribe a la determinación del pago de los conceptos reclamados invocado por la parte demandada, el salario pretendido por el actor equivalente a 40$ semanales, el motivo de culminación de la relación de trabajo, y asimismo, la labor en días feriados, descanso, domingos, horas extras, cesta ticket.

En tal sentido, a los efectos de la distribución de la carga probatoria se advierte, que correspondió por una parte, a la demandada Sociedad Mercantil Panadería 4X4, C.A. la carga de acreditar el hecho nuevo por ella invocado, relativo al pago de los conceptos reclamados; y por otra parte, correspondió al accionante la carga de acreditar el salario en moneda extranjera, la labor en días feriados, descanso, domingos, horas extras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte accionante:
- Documental, marcada con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 14-2024 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, en el Expediente Nº 011-2024-03-00011, inserto desde el folio 34 al 36 de los autos. Al respecto, se observa del contenido de la misma en su parte dispositiva, expresamente que la Inspectoría del Trabajo en Calabozo Estado Guárico en uso de sus atribuciones legales, “…EXHORTA AL RECLAMANTE DE AUTOS CONTINUAR LA PRESENTE SOLICITUD ANTE LA VIA JUDICIAL COMPETENTE, la cual fue incoada por el ciudadano (a) ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad N°V-30.669.536, contra el entidad de trabajo: PANIFICADORA 4X4, en el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, así se deja establecido…”. En tal sentido, este Tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de tales hechos. Así se establece.

- Promovió la declaración testimonial, dejando constancia este Juzgado en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia del ciudadano FRANKLIN LEONARDO MARQUEZ DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 31.712.717, y de la comparecencia de la ciudadana ARACELYS MAGALI DIAZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 16.480.193, quien manifestó conocer al ciudadano Robert Cabrera; tener conocimiento que trabajó en la panadería 4X4, C.A.; que en el año 2022 lo obligaron a firmar ese documento porque le pregunté que hacía con ese papel, me dijo que estaba en blanco, que no decía que tenia; por su parte la representación judicial de la demandada procedió a efectuar interrogatorio, preguntando a la testigo ¿si trabajaba para la Panadería 4X4? A lo cual manifestó no trabajar para la panificadora 4X4, C.A. Seguidamente, la ciudadana Jueza preguntó ¿Cuál es el Vínculo que la une con el ciudadano Robert Cabrera? Manifestando que era su hijo, siendo ella su representante.

Al respecto, considerando el vinculo que une a la testigo con el demandante, como es su condición de madre, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al cual “…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge…”, se desecha en virtud de estar inhabilitada para rendir declaración a favor de su hijo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:

- Promovió, marcado con la letra “A”, Expediente Nº 011-2024-03-00011, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, inserto del folio 38 al 45 de los autos. Al efecto, entre otras cosas, se desprende de ello, cursante al folio 39, solicitud de reclamo presentada por el trabajador reclamante de autos por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Calabozo del Estado Guárico, contra la entidad de Trabajo Panificadora 4X4, de cuya relación de hechos, señala expresamente el demandante que laboró con la referida entidad de trabajo desempeñando el cargo de obrero y que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2023 por retiro voluntario, reclamando el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales.

Por otra parte se constata, acta de fecha 11 de marzo de 2024, en el que se dejó constancia en sede administrativa de la comparecencia de ambas partes, en la que la accionada expone admitir como cierta la existencia de la relación laboral, negando que le deba los conceptos reclamados en virtud de haberle hecho entrega de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 400$ americanos , refiriendo así, el recibo firmado por el trabajador marcado con la letra “B”, niega el salario de Bs 192, 00 invocado en dicha sede por el actor, señalando que devengaba el salario mínimo de 130 Bs. mas cesta ticket. Al respecto, la parte demandante en la misma acta, rechazó los puntos antes referidos por cuanto adolecen de falsedad, fraude, reservándose su derecho de accionar en forma civil penal y administrativamente contra la empresa, ya que rechaza sea cierto que su representado haya recibido la cantidad de 400$. En virtud de ello, y ante la imposibilidad de conciliación alguna entres las partes, se ordenó en dicha sede administrativa aperturar el lapso establecido en el literal 5 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Las trabajadoras.

En este sentido, se constata además, en dicho expediente administrativo escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual ratifica su reconocimiento de la relación de trabajo entre las pates de autos, negando las cantidades reclamadas, para lo cual consignó marcado “B” anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 400$ americanos, de la que se observa expresamente los siguiente:
“Yo, ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N 30.669.539, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, por medio del presente instrumento hago constar que he recibido de la ciudadana MEGER ILBE AZIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de la ciudad de Calabozo Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.583.781, como Presidente de la empresa mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANO ($400,00) en efectivo, en calidad de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOAILES, por concepto para la construcción y mejora de vivienda para él y su familia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en su artículo 144 en su literal “A”. Asi mismo, autorizo expresamente al empleador para que retenga y cobre de mi liquidación final de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones los saldos que esté adeudando, si llegase a finalizar mi contrato de trabajo antes de completar el pago total de este préstamo…”

Al respecto, la representación judicial de la parte actora en sus observaciones señaló, que es política de la empresa para trabajar en ella, que deben firmar un documento en blanco, y que el hecho que esté un recibo de pago de $400 no quiere decir que este convalidado, por lo que debe desecharse lo que se tenga que desechar, Solicitando: 1.- No se tome en cuenta como un pago efectivo porque no se hizo, y 2.- Que este Tribunal aprecie los demás conceptos que resulten procedentes.

Así pues, debe indicarse, que no habiendo sido objetadas por la parte demandante dichas documentales, habida cuenta que solo sus observaciones estuvieron dirigidas a atacar el recibo promovido en dicha sede administrativa, y sobre lo cual se advierte, que dicho mecanismo de defensa carece de fundamentos para atacar válidamente las referidas documentales cursante al folio 56 bajo estudio, este Tribunal las valora en su totalidad de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 77 ejusdem, como demostrativos de los hechos en ella señalados. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, en la que por un parte, invoca el pago de los conceptos reclamados, y por otra, niega el salario invocado por el actor equivalente a 40$ semanales, asimismo, la labor en días feriados, descanso, domingos, horas extras y las indemnizaciones por despido injustificado, señalando respecto a esto último, que el actor dejó de trabajar por decisión meramente propia; es claro, que de conformidad con las reglas de las cargas probatorias, y asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar los hechos nuevos dentro de los que se incluye el pago invocado, y a la parte actora, la carga de acreditar el salario devengado en moneda extranjera, así como la labor en días feriados, descanso, domingos y horas extras.

Así pues, tanto del escrito de contestación de la demanda como en la audiencia oral de Juicio, la representación judicial de la demandada, en su exposición oral manifestó ratificar el hecho de que al trabajador se le cancelaron sus beneficios y prestaciones sociales, a través de un pago de Cuatrocientos Dólares ($400) entregados en bolívares, recibo este que señaló haber promovido en original ante la Inspectoria del Trabajo, en el Expediente Nº 011-2024-03-00011, llevado a cabo por el órgano administrativo, sin que el mismo hubiere sido impugnado en dicha sede, manifestando que la providencia administrativa dictada en el referido expediente quedó definitivamente firme.

En tal sentido, este Juzgado precisa al respecto, que corre a los folios 38 al 57 de los autos, ciertamente copia certificada de actuaciones llevadas en el referido expediente administrativo Nº 011-2024-03-00011, de cuyo contenido se precisa, cursante al folio 56 copia certificada de documental descrita como Recibo ($400) en la que se observa expresamente:

“ Yo, ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N 30.669.539, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, por medio del presente instrumento hago constar que he recibido de la ciudadana MEGER ILBE AZIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio de la ciudad de Calabozo Estado Guarico y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.583.781, como Presidente de la empresa mercantil PANIFICADORA 4X4 C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANO ($400,00) en efectivo, en calidad de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOAILES, por concepto para la construcción y mejora de vivienda para él y su familia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en su artículo 144 en su literal “A”. Asi mismo, autorizo expresamente al empleador para que retenga y cobre de mi liquidación final de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones los saldos que esté adeudando, si llegase a finalizar mi contrato de trabajo antes de completar el pago total de este préstamo…”

Al respecto, sobre dicha documental, la representación judicial de la parte actora en sus observaciones señaló, entre otras cosas, que es política de la empresa para trabajar en ella, el hecho que deben firmar un documento en blanco, pero ello no quiere decir que esté convalidado.

No obstante lo que antecede, debe advertirse que tratándose de copias certificadas del expediente administrativo, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la evacuación de dicho medio probatorio en juicio, solicitó que: 1.- No se tome en cuenta como un pago efectivo porque no se hizo, y 2.- Que este Tribunal aprecie los demás conceptos que resulten procedentes.

Así pues, siendo que dicho mecanismo de defensa carece de fundamentos para atacar la naturaleza de la documental cursante al folio 56 bajo estudio, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se estableció al momento de valorar los medios de pruebas.

En tal sentido, del contenido del recibo cursante al folio 56, se observa la constancia que el demandante, por una parte, recibe del presidente de la empresa Mercantil Panificadora 4X4 C.A la cantidad de 400$ en calidad de anticipo de prestaciones por concepto de la construcción y mejora de los trabajadores en su artículo 144 “A”, y por otra, autoriza expresamente al empleador para que retenga y cobre de su liquidación final de prestaciones, salario e indemnizaciones los salarios que esté adeudando, si llegase a finalizar su contrato de trabajo antes de completar el pago total de dicho préstamo.
Con relación a ello, se precisa traer a colación lo dispuesto en los artículos 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, Las Trabajadoras, respectivamente:

Articulo 144 LOTTT: “…El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajado o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor, si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador o de la trabajadora.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Artículo 154, prevé: “….Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento...” (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que se desprenden, respecto al artículo 144 ejusdem, el derecho del anticipo de prestaciones que tienen los trabajadores, imputable solo a lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales (Art 142 LOTTT), es decir, debe entenderse como un pago por adelantado de una parte de las prestaciones sociales; y de la segunda norma, el límite de descuentos por las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono, dentro de lo que se ubican los préstamos, es decir, dinero que se debe devolver al patrono, lo cual puede ser descontado del salario y en caso de finalizar la relación de trabajo se puede compensar el saldo pendiente hasta un 50%, respectivamente.

Con base a lo que antecede, siendo que del contenido del recibo cursante al folio 56 de autos, se observa que se deja constancia por una parte, que el demandante recibe la cantidad de 400$ en calidad de anticipo de prestaciones por concepto de la construcción y mejora de los trabajadores en su artículo 144 “A”, y por otra, autoriza expresamente al empleador para que retenga y cobre de su liquidación final de prestaciones el pago total de dicho préstamo, es claro, que ello resulta por demás contradictorio e inconsistente, toda vez, que el mismo refiere a dos instituciones excluyentes, como son, los anticipos sobre prestaciones (pago por adelantado), y por otra, los prestamos (dinero que se debe devolver), por lo que, ante tal ambigüedad, existiendo dudas razonables para esta Juzgadora sobre el concepto pagado, este Tribunal en atención al principio In dubio Pro operario, establece que dicho monto obedece a un adelanto de prestaciones sociales, siendo ello lo que más favorece al trabajador, por tanto solo imputable a dicho concepto. Así se decide.

Precisado lo cual, pasa este Juzgado a la revisión de los hechos y conceptos libelados, debiendo observarse, por razones técnicas, en primer término, lo relativo al salario alegado.

Así pues, si bien la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio señaló que el salario devengado por el trabajador era de 30 $ semanales, del escrito libelar se observa expresamente haber indicado que el último salario devengado por el trabajador fue la cantidad de ciento sesenta dólares americanos ($160.00) mensuales, lo cual pagaban bajo la modalidad de pago semanal, es decir, cuarenta dólares ($ 40,00) semanales, hecho sobre el cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:

“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.

En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que el demandante devengara un salario mensual en dólares Americanos equivalente a Ciento Sesenta dólares (160$) como fue libelado, toda vez que, las únicas pruebas promovidas por la parte demandante obedecen a la declaración testimonial de la ciudadana Aracelis Diaz, la cual carece de eficacia probatoria, al tratarse de una testigo inhábil considerando que se trata de la madre del demandante, razón por la cual fue desechada de conformidad con el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil; y por otra, la providencia administrativa que exhorta al reclamante de autos continuar dicha solicitud ante la vía judicial, tal y como está ocurriendo, a través del presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en virtud que el demandante no logró demostrar que percibía por la prestación de sus servicios la cantidad de Ciento Sesenta dólares (160$) mensuales, debe tenerse como salario devengado durante la relación de trabajo por el trabajador la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (130 Bs.) mensuales, correspondiente al salario mínimo nacional, admitido en la contestación de la demanda, el cual debe ser empleado a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados a saber; prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y ticket de alimentación.

En cuanto a las prestaciones sociales, como quiera que consta en autos específicamente al folio 56 recibo valorado ut supra como adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Cuatrocientos Dolares (400$), y siendo que la relación de trabajo entre las partes de autos, se trató de una relación de trabajo de 1 año y 3 meses, es claro que, correspondiendo al trabajador como pago por dicho concepto un equivalente de 30 dias por año con base al último salario integral de Bs. 4,89, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, dicho concepto ya fue pagado como adelanto, por tanto no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, habiendo el demandado invocado el pago de dicho concepto en el escrito de contestación de la demanda, se advierte que, no constando en autos prueba alguna que así lo demuestre, y no pudiendo ser compensando monto alguno, en virtud de haberse determinado que se trató de un adelanto de prestaciones sociales el recibo acreditado, dada las ambigüedades del mismo, en criterio de esta Juzgadora dichos conceptos resultan procedentes, atendiendo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo admitida por ambas partes, esto es,02/09/2022 hasta el 31/12/2023, y atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras, en los siguientes términos:

Trabajador: Robert Cabrera
Fecha de Inicio: 02/09/2022
Fecha de culminación:31/12/2023

Salario mensual: Bs.S130,00
Salario diario: Bs.S4,33

Salario Integral salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilid Total
Bs.S4,33 Bs.S0,19 Bs.S0,36 Bs.S4,89


VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, vista la forma como la parte accionante en su escrito libelar reclama dichos conceptos, este Tribunal atendiendo al periodo reclamado y en atención al principio Iura Novit Curia, establece que dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones 190 LOTTT
periodos dias vacaciones salario normal total días
02/09/2022-02/09/2023 15 Bs.S4,33 Bs.S65,00
02/09/2023-31/12/2023 4 Bs.S4,33 Bs.S17,33
Bs.S82,33


Bono Vacacional Art.192 LOTTT
Periodos dias vacaciones salario normal total días
02/09/2022-02/09/2023 15 Bs.S4,33 Bs.S65,00
02/09/2023-31/12/2023 4 Bs.S4,33 Bs.S17,33
Bs.S82,33


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, por lo que si bien pretende la parte actora una cantidad superior al mínimo, no constando en autos prueba alguna que acredite el exceso de ello, el mismo resulta procedente de la siguiente manera:

Utilidades 132 LOTTT
periodos ías vacaciones salario normal total dias
02/09/2022-31/12/2022 7,5 Bs.S4,33 Bs.S32,50
01/01/2023-31/12/2023 30 Bs.S4,33 Bs.S130,00
Bs.S162,50

En cuanto al beneficio de Cesta Ticket de alimentación, atendiendo este tribunal, al hecho que la demandada en su escrito de contestación refirió haber pagado dicho concepto, sin que conste en autos recibo alguno que así lo acredite, el mismo resulta procedente, con la expresa indicación que, debe para ello atenderse a las Gacetas oficiales vigente durante la prestación del servicio en las que se fijaron la forma de pago del cestaticket, a saber:

Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario, contentivo de Decreto Presidencial Nº 4.654 de fecha 15/03/2022, mediante el cual se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 45,00), sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 7 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista (artículo 1).

Gaceta Oficial Nº 6.746 Extraordinario de fecha 01/05/2023, contentivo del Decreto Presidencial Nº 4.805 de la misma fecha, mediante el cual se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (artículo 1).

Respecto a esta última gaceta, debe hacerse la indicación que por alocución presidencial, en la misma fecha 01/05/2023, se estableció que el pago de dicho beneficio de alimentación, equivalente a 40$ debe actualizarse periódicamente según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela.

Con base a lo que antecede, corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket, el pago de 45 Bs. mensual desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02/09/2022 hasta el día 30/04/2023, y el pago del equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela de 40$ a partir del 01/05/2023 al 31/12/2023, por tanto, se procede a realizar dichos cálculos en los siguientes términos:

Beneficio de alimentación
periodos pago mensual
sept-22 Bs.S45,00
oct-22 Bs.S45,00
nov-22 Bs.S45,00
dic-22 Bs.S45,00
ene-23 Bs.S45,00
feb-23 Bs.S45,00
mar-23 Bs.S45,00
abr-23 Bs.S45,00
may-23 Bs.S1.000,00
jun-23 Bs.S1.114,00
jul-23 Bs.S1.180,40
ago-23 Bs.S1.300,00
sept-23 Bs.S1.419,60
oct-23 Bs.S1.404,80
nov-23 Bs.S1.416,00
dic-23 Bs.S1.438,40
Bs.S10.633,20


En lo relativo a la reclamación de días de descanso, domingos, feriados y horas extras, los mismos resultan improcedentes, toda vez que, tratándose de conceptos extraordinarios correspondió a la parte demandante la carga de acreditar su labor en dichas condiciones, tal y como ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nada de lo cual se verifica en el presente asunto, por tanto se desestiman. Así se deciden.

En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo, debe señalarse que la parte demandante en su escrito libelar invocó un despido injustificado, lo cual fue negado en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido, de una revisión de las actas procesales, específicamente del expediente administrativo cursante a los folios 39 y siguiente, se observa ciertamente la manifestación expresa por parte del trabajador de haberse retirado voluntariamente, lo cual este tribunal valoró precedentemente, por lo que se tiene por cierto que el motivo de culminación de la relación laboral, obedeció al retiro voluntario del trabajador, en consecuencia resulta improcedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT ANTONIO CABRERA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.- 30.669.536, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X4, C.A., por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

conceptos total
Vacaciones 190 LOTTT Bs. S. 82,33
Bono Vacacional Art.192 LOTTT Bs. S. 82,33
Utilidades 132 LOTTT Bs. S. 162,50
Beneficio de alimentación Bs.S10.633,20
Bs.S10.960,37

Se ordena el pago de los intereses de morade conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetariaen aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;