REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2024-000043

PARTE ACTORA: JUAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.611.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROAGROS M&G C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 19-A, Año 2018, representada legalmente por el ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.633.154.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y ARMANDO JESUS CARTAYA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408 y 272.086, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Octavo (8°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.611.310 contra la Sociedad Mercantil “PROAGROS M&G C.A.”, ordenándose su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente expediente en fase de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 ejusdem, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, lo siguiente:
“Es el caso, que en fecha, tres (03) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), comencé a prestar mis servicios a la Sociedad Mercantil “PROAGROS M&G C.A.”.….”. “…en un horario de 7:00 a.m. a 12:00Pm y de 2:00Pm a 5:00Pm de lunes a viernes, es decir todos los días, Prestando mis servicios como caletero, ensacador, carruchero y también estaba en las maquinas donde se trillaba el arroz, me dedicaba también en los trabajos de mantenimiento. En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de doscientos ochenta dólares americanos ($280.00) mensuales, los cuales la empresa me los empezó cancelando en mi cuenta bancaria de N° 0174-0133-5313-3431-9520, perteneciente al banco Banplus, cuenta corriente, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, setenta dólares ($ 70,00) semanales…”. “…hasta el día Treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha con la cual me despidieron de forma injustificada…”. “…Siendo mi relación laboral de un año y un mes…” “…Demandado: Sociedad Mercantil “PROAGROS M&G C.A…en su representante, socios y encargados los ciudadanos BONIFACION TORRES GORRIN, socio accionista y los ciudadanos Socios: GABRIEK ANDRES TORRES, Y NATHALY DEL VALLE TORRES ….Y SOLIDARIAMENTE COMO PERSONAS NATURALES A LOS CIUDADANOS: BONIFACIO TORRES GORRIN, GABRIEL ANDRES TORRES Y NATHALY DEL VALLE TORRES…DEL PETITORIO…solicita el pago de sesenta y cinco 65 días que me corresponden por concepto de antigüedad o Prestaciones Sociales…”. “… Seiscientos ochenta dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar ($ 680.55), equivalente a veinticuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (24.676,74 Bs)…”. “…Que me pague la cantidad de dieciséis 16.25 días, que me corresponde por concepto de Vacaciones…”. “…ciento cincuenta y un dólares con sesenta y un centavos de dólar ($ 151.61), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (5.497,46 Bs.)…”. “…Que me pague la cantidad dieciséis 16.25 días, que me corresponde por concepto de Bono Vacacional…” . “…ciento cincuenta y un dólares con sesenta y un centavos de dólar ($ 151.61), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (5.497,46 Bs.)….” “…Que me pague la cantidad de treinta y dos 32.5 días que me corresponde por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año …”. “…Trescientos tres dólares con veintidós centavos de dólar ($ 303.22), equivalente a diez mil novecientos noventa y cuatro con noventa y tres céntimos ( 10.994,93 Bs.)…” . “…Que me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado…”. “…Seiscientos ochenta dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar ($ 680.55), equivalente a veinticuatro mil seiscientos setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (24.676,74 Bs.)…” . “…Estimo la presente acción en la suma en Mil ochocientos noventa y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos de dólar ($. 1.895,54), Equivalente para este momento, en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día de hoy Jueves, 21/03/2024 (36,26 bs.) da Sesenta y ocho mil setecientos treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (68.732, 28 Bs.)…” . (Negrilla del Tribunal)

Por su parte, sobre la contestación de la demanda, se advierte, que la representación judicial de los Codemandados de autos, en la audiencia oral de juicio, señaló que se demanda a una persona jurídica y la solidaridad con tres personas naturales, ciudadanos Bonifacio Torres, Nathaly Torres y Gabriel Torres, es decir, son cuatro los demandados, por lo cual indicó proceder a dar contestación, en primer termino, sobre la empresa y los ciudadanos, Bonifacio Torres y Nathaly Torres.

En este sentido, manifestó que es falso que el trabajador haya laborado para el señor Bonifacio, quien es dueño de una bomba de Gasolina y Nathaly es empleada de la gasolinera, por lo que desconocen los oficios, el salario invocado en el libelo, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que no fue su trabajador.

Asimismo, aduce que la empresa Proagro, C.A ni lo contrató, ni lo conoce, por lo tanto no fue su trabajador, ni estuvo sometido a horario alguno, no fue despedido y por tanto, es falso que le deban concepto alguno de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido, toda vez que incluso es una empresa que estuvo inactiva, por lo tanto, no existe solidaridad alguna entre los codemandados, ratificando en su totalidad el escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, de los escritos de contestación de demanda Cursante a los folios 83 al 97 de los autos, se observan respecto a la empresa mercantil PROAGROS M&J C.A, y ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN, que niegan, rechazan y contradicen:

Que el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, nunca fue empleado, obrero o trabajador de PROAGROS M&J, C.A, jamás fue contratado por la Compañía Anónima porque esta se encontraba inactiva para ese momento según consta en el acta de asamblea. Nunca fue empleado, obrero o trabajador de NATHALY DE VALLE TORRES TORRES, y asimismo, respecto al ciudadano BONIFACIO TORRES GORRIN, jamás fue contratado ni por él, ni por la Compañía Anónima ya que para ese momento estaba totalmente inactiva y eso se comprueba con la misma acta de asamblea, la cual no fue impugnada, ni tachada por el actor.

Que el demandante jamás inició servicios laborales para su representada PROAGROS M&J, C.A, como obrero, ni como nada el día 03 de octubre del año 2.022. por su parte, también sus mandantes, ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES Y BONIFACIO TORRES, no lo conoce ni de vista, ni de trato, y menos ha tenido ningún tipo de comunicación con el demandante.

Que menos aun el mismo fuera contratado para desempeñarse como obrero, caletero, ensacador, carruchero, operador de máquinas trilladoras, ni trabajos de mantenimiento, ni que hubiera cumplido las asignaciones inherentes al cargo y es falso que hubiesen sido ordenadas por los codemandados, empresa PROAGROS M&J, C.A. y los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES Y BONIFACIO TORRES.

Que en ningún momento JUAN MOLINA MENDOZA, tenga laborando en forma ininterrumpida por un lapso de un (01) año y un (01) mes, y menos aún, que sea desde el día 03 de octubre del año 2.022 hasta el día 31 de octubre del año 2.023, y menos que esa sea la fecha en la cual le manifestara sus representados que no podía continuar trabajando.

Que el Señor JUAN MOLINA MENDOZA se desempeñara como obrero, empleado o cualquier otro tipo de cargo para la empresa, o los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES Y BONIFACIO TORRES, por cuanto nunca ha existido relación de trabajo entres su representados y el demandante.

Que en el cumplía un horario de trabajo para la Compañía Anónima de Lunes a Viernes desde las 7:00am a 12:00pm y desde las 2:00pm a 5:00pm.

Que el Ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, se haya despedido injustificadamente el día 31 de octubre del año 2.023 ya que el no trabajó, ni trabajaba para sus representados y menos aún que tenía un año (1) y un (01) mes de trabajo ininterrumpidos.

Que se le pague unas prestaciones sociales a alguien que no presto ningún trabajo para sus representados.

Que el demandante haya tenido un salario mensual promedio de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (280,00 $.), aquí en este País los salarios se pagan es en Bolívares que es la moneda Nacional de este País, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma Ley del Banco Central de Venezuela, y es imposible que el demandante devengue un salario de una Compañía que solo existe en papel.

Que el demandante haya prestado servicios por un lapso de un (01) año y un (1) mes y menos que este lapso sea considerado para pagos por concepto de antigüedad, ni mucho menos para el pago de prestaciones sociales, ni indemnización laboral como supuestamente lo indica el actor, de tal forma, que sus representados jamás han sido su patrono, de tal modo que el demandante no trabajo para ellos.

Que sus representados les deba al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.895,54), por ser la suma total de una operación matemática, concepto de antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional, Utilidades o Bonificación de fin de año indemnización por despido injustificado. Cursiva del Tribunalsiva del Tribunal

Ahora bien, respecto al ciudadano GABRIEL ANDRES TORRES TORRES, se observa que dicha representación judicial señala:

Que el demandante inició servicios laborales para su mandante como obrero, el día 03 de octubre del año 2.022, laboró por un lapso de un (01) año y un (01) mes, es decir, desde el día 03 de octubre del año 2.022 hasta el día 31 de octubre del año 2.023; cuando se terminó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice:

Que el 31-10-2.023 sea la fecha en la cual su representado le manifestara que no podía continuar trabajando.
Que el Ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, se haya despedido injustificadamente el día 31 de octubre del año 2.023 por los motivos arriba señalados.
Que se le deban unas prestaciones sociales las cuales se le cancelo por su tiempo de servicio, toda y cada una de estas.
Que el demandante haya tenido un salario mensual promedio de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES (280,00 $.).
Que le deba las prestaciones sociales, ya que su representado pagó todos los conceptos laborales a su debido tiempo, y menos que se le deba indemnización laboral por despido injustificado porque este no existió despido alguno.
Que su representado le deba al demandado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.895,54), y que esa sea la suma total de una operación matemática.
Que su representado le deba la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 680,55) por con concepto de antigüedad.
Que su representado deba pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLAR CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($151,61) por concepto de Vacaciones, ni mucho menos que también se le deba pagar CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLAR CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($151,61) por concepto de bono vacacional.
Que su representado deba pagar a el demandante la cantidad TRESCIENTOS TRES DÓLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($303,22) por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año.
Que su representado deba pagar a el demandante la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($680,55) bajo el concepto de indemnización por despido injustificado, ya que dicho despido nunca existió, el actor dejo de trabajar por decisión meramente propia.
Que su representado sea condenado al pago de prestaciones sociales, ya se le pagaron y es absurdo que el actor pretenda el pago de estas nuevamente.
Como conclusión, su representado deba cancelar al demandante la cantidad de un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1,895, 54), por un año y un mes de servicios del actor para su representado”.
Que su representado sea condenado al pago de los conceptos señalados en esta demanda”.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista la forma como dio contestación a la demanda, la parte co-demandada principal PROAGROS M&J C.A, y asimismo, los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN, en la que niegan en forma absoluta la relación de trabajo invocada por la parte actora, y por otra parte, el reconocimiento por parte del ciudadano GABRIEL TORRES, de haber contratado los servicios del ciudadano Juan Molina, quien además de invocar el pago de su liquidación, negó el salario en moneda extranjera, es claro que, constituyen los hechos controvertidos en el presente asunto, en primer término la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Mercantil PROAGROS M&J C.A, y asimismo, respecto a los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN; en segundo término, la responsabilidad solidaria entres los codemandados de autos; en tercer termino, el salario en moneda extranjera y finalmente, el pago de la liquidación y el motivo de culminación de la relación de trabajo.

Así pues, conforme las reglas de las cargas probatorias correspondió a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo invocada respecto Sociedad Mercantil PROAGROS C.A., asimismo, los hechos generadores de la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, y el salario en moneda extranjera.

Por su parte, correspondió al ciudadano Gabriel Torres, demostrar el pago de la liquidación final realizado a la parte demandante, y asimismo, el hecho de que el actor dejó de trabajar por decisión meramente propia.

Distribución de cargas probatorias que se realiza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, pasa esta Sentenciadora a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte accionante:

1.- Promovió, declaraciones testimoniales, dejando constancia de la comparecencia de la incomparecencia de los ciudadanos ERIKA MARIA PEÑA GUILLEN, GREGORI JOSE HERRERA y GLENFORD SIDNEY ZAMORA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.513.591, V.- 19.600.722 y V.- 12.476.854, respectivamente, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración alguna.

2.- Promovió, documentales, marcada con la letra “A”, Estados de Cuenta, inserto desde el folio 54 al 65 de los autos. Al respecto, fueron impugnadas por la representación judicial de los codemandados, por no observarse quien la realiza, tipo de transacción, ni la persona natural o jurídica que lo realiza. No obstante, adminiculadas como han sido, con prueba de informe solicitada a la Entidad Bancaria Banplus, cursante a los folios 113 al 121 de autos, se observa estados de cuentas (específicamente detallado en el folio 121) de las que se desprende la descripción Nomina, por parte del cliente Gabriel Torres, durante el año 2023, discriminándose los siguientes pagos:

20/01/2023 Bs.1.218,00
27-ene Bs.1.100,00
3-feb Bs.1.374,00
10-feb Bs.1.210,00
17-feb Bs.1.464,00
24-feb Bs.1.220,00
3-mar Bs.148,60
10-mar Bs.1.062,16
24-mar Bs.1.701,70

Al respecto este Tribunal, adminiculadas como han sido en su conjunto las documentales cursante a los folios 54 al 65, como las cursantes a los folios 113 al 121, se valoran como demostrativas que en las fechas señaladas, en el cuadro que antecede, el ciudadano Gabriel Torres como persona natural efectuó abonos con el concepto nominas al demandante de autos, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió, documentales marcados con la letra “B”, que riela a los folios 68 al 74 de los autos, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROAGROS M&J, C.A. contentiva de Acta de Asamblea Extraordinarios de Accionistas de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de la que se observa dentro de los puntos a tratar, como PRIMER PUNTO: se acordó la activación de la empresa a partir del registro de dicha acta. Asimismo se observa dentro el aumento del capital, que el mismo queda pagado y suscrito de la siguiente manera: El accionista BONIFACIO TORRES GORRIN, ha suscrito 40 acciones, GABRIEL ANDRES TORRES TORRES, ha suscrito 180 acciones y la accionista NATHALY DEL VALLE TORRES TORRES ha suscrito 180 acciones. En este sentido, la parte contra quien se opone no realizó objeción alguna por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes señalados de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Asimismo, promovió documentales, que corren a los folios 75 al 82, marcadas con las letras “C”, “D” E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, Finiquito de Prestaciones Sociales y Recibos de Pagos. Al respecto, la representación judicial de la demandada, manifestó que el folio 75 y 76, marcadas “C y D”, trata de un finiquito de Prestaciones Sociales y pago de fracción de utilidades realizado al demandante, y el resto de las documentales a titulo referenciales de otros trabajadores. En este sentido, la representación judicial del actor, manifestó reconocer las documentales “C” y “D” pero señala que no se tomó en cuenta el salario correspondiente. Al respecto se observa del folio 75, FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, discriminado en los siguientes términos:

Art. 142 Literal C Antigüedad 30 117,06 3511,8
Compensación adicional 1445,42
Art.190 Vacaciones cumplidas 15 117,06 1755,9
Art. 192 Bono Vacacional 15 117,06 1755,9
Art. 196 Vacaciones fraccionadas 1,25 117,06 146,325
Art.192 Bono Vacacional fraccionado 1,25 117,06 146,325
Art.131 Utilidades Fraccionadas 30 117,06 3511,8
total devengado 12.273,47

Asimismo, del folio 76 se observa en la parte superior del recibo el nombre de GABRIEL TORRES R.I.F V-205246580. En el recuadro siguiente se observa el nombre del demandante de autos JUAN MOLINA MENDOZA CI 15.611.310. fecha de Ingreso 01/10/2022, por concepto de Utilidades Fraccionadas 01/10/2022 al 31/12/2022, días 7,5, asignaciones Bs 343,71.

Documentales que fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, por lo que se valoran como demostrativa de los pagos y asignaciones en ello señalados, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Concluida la evacuación de los medios probatorios, la ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar interrogatorio de Parte al demandante, en la que preguntó ¿Cuáles fueron las razones de la culminación de la relación de trabajo? Manifestando el ciudadano Juan Molina que él no culminó, ocurrió que el señor Gabriel le pagó y le dijo “tu me firmas esto y yo te llamo en enero, pero no lo llamó”, posterior a ello, manifiesta que se trató de comunicar con el señor Gabriel en enero y lo Bloqueó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, tal y como se estableció precedentemente el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe en determinar, en primer término la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Mercantil PROAGROS M&J C.A, y asimismo, la solidaridad como personas naturales de los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES, BONIFACIO TORRES GORRIN y GABRIEL TORRES; en segundo término, el salario devengado por el actor en moneda extranjera, y finalmente, el pago de la liquidación y el motivo de culminación de la relación de trabajo invocados por el codemandado, ciudadano GABRIEL TORRES, quien sí reconoce expresamente haber contratado los servicios del ciudadano Juan Molina.

Así pues, considerando que tal y como se señaló precedentemente, correspondió a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación de trabajo respecto a la sociedad mercantil PROAGROS M&J C.A, y asimismo, los hechos generadores de responsabilidad solidaria respecto a los ciudadanos NATHALY DE VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN , desciende este Juzgado a los autos, apreciando el material probatorio aportado por ambas partes.

En este sentido, de la revisión de las pruebas promovidas, no encuentra quien sentencia indicios ni al menos vestigios que permitan acreditar el hecho invocado por la parte demandante, en cuanto a las condiciones de modo y tiempo en las que a su juicio prestó sus servicios a favor de la Sociedad Mercantil Proagros M&J C.A habida cuenta que sólo promovió la consignación de estados de cuentas por concepto de nóminas que le fueron realizados durante el periodo comprendido del 02/01/2023 al 24/03/2023, los cuales si bien prima facie fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, adminiculadas como han sido por este Juzgado en su conjunto con la prueba de informe emitida por la Entidad Bancaria BanPlus cursante a los folios 113 al 121, valoradas ut supra, de las mismas sólo se desprende que los referidos abonos de nóminas a favor del demandante fueron realizados como cliente de dicha entidad bancaria, por el Co-demandado ciudadano Gabriel Torres como persona natural.

Asimismo, de las documentales que reposan a los autos (cursante a los folios 75 y 76) se advierte, que las mismas se corresponde con liquidación final emitida en fecha 31/10/2023 y pago de utilidades de fecha 31/12/2022, recibo este último del que se observa en su parte superior, el nombre de GABRIEL TORRES RIF V. 20524658, además se constata el Nombre del demandante JUAN MOLINA MENDOZA con fecha de ingreso 01/10/2022, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que no se constata prueba alguna que acredite el hecho de haber prestado sus servicios el trabajador a favor de la persona jurídica, sociedad Mercantil Proagro C.A, toda vez que, si bien una empresa puede prestar servicios de hecho, se requieren elementos probatorios suficientes de los que se constate la prestación efectiva del servicio en dichas condiciones, nada de lo cual se constata en el presente asunto, en el que por el contrario lo que consta, de acuerdo a las documentales referidas al registro de la empresa PROAGRO M&J C.A que la misma fue activada a partir de la fecha 02 de mayo de 2024, según se lee del PRIMER PUNTO: en el que se acordó la activación de la empresa a partir del registro de dicha acta.

De allí que, no constando en autos prueba alguna de la prestación del servicio del demandante a favor de la empresa PROAGRO M&J C.A, y habiendo admitido el ciudadano Gabriel Torres, en el presente asunto la prestación del servicio invocada por el actor, y acreditada como ha sido la misma con las documentales valoras ut supra, se tiene por cierto la relación laboral entre el ciudadano Juan Molina y el ciudadano Gabriel Torres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.

En otro orden, pasa este Juzgado a resolver lo relativo a la solidaridad invocada por la parte actora, respecto a lo cual debe indicarse que se observa del escrito libelar en forma expresa que:

“…Demandado: Sociedad Mercantil “PROAGROS M&G C.A…en su representante, socios y encargados los ciudadanos BONIFACION TORRES GORRIN, socio accionista y los ciudadanos Socios: GABRIEK ANDRES TORRES, Y NATHALY DEL VALLE TORRES….Y SOLIDARIAMENTE COMO PERSONAS NATURALES A LOS CIUDADANOS: BONIFACIO TORRES GORRIN, GABRIEL ANDRES TORRES Y NATHALY DEL VALLE TORRES…DEL PETITORIO…NATHALY DE VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN…” Cursiva del Tribunal.

De lo anterior, resulta por demás ambiguo los términos en que ha sido explanada la pretendida solidaridad que demanda el actor, toda vez que por, una parte refiere demandar a la persona jurídica PROAGRO M&J C.A EN SU REPRESENTANTE, SOCIOS Y ENCARGADOS, y por otra, solidariamente como personas naturales a los ciudadanos BONIFACIO TORRES GORRIN, GABRIEL ANDRES TORRES Y NATHALY DEL VALLE TORRES, no obstante se advierte, que en materia laboral la solidaridad deviene en estas condiciones del artículo 151 de la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que al efecto dispone:

“…Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…” (Resaltado del Tribunal).

Norma de la que se extrae y así lo ha establecido la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la responsabilidad solidaria de los accionistas siempre que se acredite dicho carácter respecto a una empresa determinada.

En este sentido, se precisa traer a colación decisión Nro. 449 de fecha 13 de Diciembre de 2019, publicada por la Sala de Casación Social, que al efecto dispone:

“Entonces, para que se declare procedente conforme al criterio citado, la responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los accionistas de una determinada empresa demandada, bastará con demostrar dicho carácter de accionistas.
En virtud de las consideraciones expuestas, y al haber quedado demostrado en autos la condición de accionista de la sociedad a la cual el trabajador prestó sus servicios, esta Sala declara procedente la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas demandadas, ciudadanos Higinio Alonso Esteves y José María López Fernández, quien en vida fue demandado y en el curso del proceso ocurrió su defunción, razón por la cual son responsables solidarios sus herederos válidamente notificados en el juicio, por las obligaciones laborales que se declaren procedentes, en consideración que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la referida responsabilidad solidaria personal de los accionistas. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)


Criterio del que se desprende, claramente que la responsabilidad solidaria de los accionistas deviene de poseer dicha condición en una determinada empresa demandada, es decir, para que ello prospere debe estar acreditado en principio la prestación del servicio respecto a una empresa.

Así pues, en el presente asunto si bien consta al folio 68 al 74 de los autos, que los ciudadanos BONIFACIO TORRES GORRIN, GABRIEL ANDRES TORRES TORRES y NATHALY DEL VALLE TORRES TORRES, son accionistas de la Sociedad Mercantil Proagro, C.A., no habiendo acreditado la parte demandante la prestación de sus servicios a favor de la persona jurídica, Sociedad Mercantil Proagros M&J C.A, tal y como quedó establecido ut supra, es claro, que no puede existir solidaridad alguna por parte de sus socios, por tanto la misma resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, precisado todo lo que antecede, acreditada como ha sido la relación laboral entre el ciudadano Juan Molina y el ciudadano Gabriel Torres, este Tribunal procede a la revisión de los conceptos reclamados, previo a lo cual advierte, vista la forma como el codemandado Gabriel Torres dio contestación a la demanda, en la que niega el salario en moneda extranjera, asimismo, invoca el pago de la liquidación final y niega el despido, al señalar que el trabajador se fue por decisión meramente propia, pasa este Juzgado a pronunciarse en dicho orden, en los siguientes términos:

Del escrito libelar se observa expresamente que el demandante alega como último salario devengado la cantidad de Doscientos Ochenta dólares americanos ($280.00) mensuales, sobre tal hecho, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nº. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:

“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.

En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que el demandante devengara un salario mensual en dólares Americanos equivalente a Doscientos Ochenta dólares (280$), toda vez que, las únicas pruebas promovida por la parte demandante obedecen documentales y pruebas de informe -valoradas ut supra- de las que puede deducirse distintos pagos recibido por el actor durante algunos periodos entre el mes de enero y marzo del año 2023, en la que dichos abono fueron en moneda de curso legal.

Así pues, no habiendo acreditado el actor el salario en moneda extranjera, ni pudiéndose dar cierto lo referido por el codemandado Gabriel Torres en su contestación a la demanda, al señalar que el salario es el establecido por el Gobierno Nacional, este tribunal, atendiendo al contenido del folio 75 correspondiente a liquidación final de la que se desprende finiquito de prestaciones sociales a favor del demandante y se observa como último salario devengado por el actor, el equivalente a Bs. 117.06, documental que fue reconocida por la parte actora y no desvirtuada por este, se tiene por cierto como último salario devengado por el actor, el señalado en la referida liquidación, el cual debe ser empleado a los fines de efectuar los cálculos correspondientes. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora reclama prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo cual debe indicarse que habiendo invocado el codemandado de autos, ciudadano Gabriel Torres, el pago de liquidación total al trabajador, de acuerdo a liquidación cursante al folio 75 de autos, se procedió a realizar un recalculo sobre dichos conceptos, atendiendo a la fecha de inicio el día 01/10/2022 y fecha egreso el día 31/10/2023, así como, el salario de Bs. 117,06 todo ello con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en los siguientes términos:

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario Integral
Bs.S117,06 Bs.S4,88 Bs.S9,76 Bs. 131,69

Prestaciones sociales Art.142 LOTTT
dias Salario integral total recibido diferencia
30 Bs.S131,69 Bs.S3.950,78 Bs.S3.511,80 Bs. 438,97

De los cálculos que antecede, se precisa una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de no haberse calculado con base al salario integral, por tanto, este Tribunal respecto al referido concepto, solo acuerda el pago de Bs. 438, 97 por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones art 190 LOTTT
Periodos dias salario total
01/10/2022-01/10/2023 15 Bs.S117,06 Bs.S1.755,90
01/10/2023-01/10/2023 1,33 Bs.S117,06 Bs.S156,08
Bs.S1.911,98

Bono Vacacional art 192 LOTTT
Periodos dias salario total
01/10/2022-01/10/2023 15 Bs.S117,06 Bs.S1.755,90
01/10/2023-01/10/2023 1,33 Bs.S117,06 Bs.S156,08
Bs.S1.911,98
Utilidades art 130 LOTTT
Periodos dias salario total
01/01/2023- 31/10/2023 25 Bs.S117,06 Bs. 2.926,50

Total corresponde por Vac. Bono vac y util. Total Bs.6.750,46
recibido total Bs.7.356,26

En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades, de acuerdo a los cálculos realizados up supra, corresponde al actor por la totalidad de dichos conceptos la cantidad de Bs. 6.750,46 y siendo que recibió Bs. 7.356,26, dicha condenatoria resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al despido invocado, de la contestación de la demanda realizada por el ciudadano Gabriel Torres, se observa la indicación expresa al momento de negar la indemnización por despido, que el actor dejó de trabajar por decisión meramente propia, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto, habida cuenta que no reposa en el expediente prueba alguna que asi lo acredite, como seria renuncia, ni ningún otro medio probatoria que así lo haga presumir, por lo que resulta procedente la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado Art 192 LOTTT
Bs.S3.950,78

Por otra parte, se acuerda el pago de indexación e intereses moratorios, sobre los conceptos procedentes en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, a los solo fines pedagógicos considerando que la parte demandante en la audiencia oral de juicio, manifestó tener en su teléfono video y fotos de la forma como ejecutaba sus servicios a favor de los codemandados, que en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, la oportunidad para promover pruebas en nuestro proceso laboral, es en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, por lo que para el momento de la instalación de la audiencia oral de juicio, corresponde a este Juzgado decidir conforme a los alegado por la partes y lo que repose en el expediente para dicho momento.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.611.310 contra el ciudadano GABRIEL ANDRES TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.524.658. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.611.310 contra la Sociedad Mercantil PROAGRO M&J, C.A. y los ciudadanos NATHALY DEL VALLE TORRES TORRES y BONIFACIO TORRES GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.662.776 y V.- 8.633.154, respectivamente, por lo que, se condena al codemandado, ciudadano Gabriel Torres, al pago de las siguientes cantidades:


conceptos total
Diferencia de Prestaciones sociales Art.142 LOTTT Bs. 438,97
Indemnización por Despido Bs. 3.950,78
Total Bs. 4.449,75


Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por los conceptos procedentes desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;