REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: JP61-L-2024-000039

PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE BELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.097

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.133

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 6 Año 2015 Tomo 6-A, representada legalmente por los ciudadanos JIANCHAO FENG y RUIDUAN WU, extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E.- 84.442.048 y E.- 84.488.480 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.559

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE BELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.097 contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, ciudadano ALEXIS JOSE BELLO BOLIVAR, lo siguiente:

“Es el caso, que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022) comencé a prestar mis servicios a la sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A….”. “…en un horario de trabajo de 7:00 Pm a 7:00 Am, lunes a lunes, es decir, todos los días. Prestando mis servicios como, Vigilante de seguridad del SUPERMERCADO y del depósito, En cuanto a mi último salario devengado, fue la cantidad de Ciento Sesenta Dólares ($ 160,00) mensuales, los cuales la empresa me los cancelaba en efectivo de forma física y al contado, y se me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, Cuarenta dólares ($40,00) semanales…”. “…hasta el día Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), fecha con la cual me despidieron de forma injustificada…”. “…Siendo mi relación laboral de Un año y un mes…” . “…Demandado: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A….”. “…me pague por concepto de antigüedad o Prestaciones Sociales…”. “…Trescientos ochenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos de dólar. (S. 389.35), equivalente a Catorce mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y tres céntimos. (14.117,83 Bs.)…”. “…Que me pague la cantidad de dieciséis días (16.25), que me corresponde por concepto de Vacaciones…”. “…Ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos de dólar (5 86.61), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela da Tres mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (3.140,56 Bs.)…”. “…Que me pague la cantidad de dieciséis días (16.25), que me corresponde por concepto de Bono Vacacional…” . “…Ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos de dólar (S 86.61), equivalente a Tres mil ciento cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (3.140,56 Bs.)…”. “…Que me pague la cantidad de 32.5 días que me corresponde por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año…”. “…Ciento setenta y tres dólares con veintidós centavos de dólar ($ 173.22), equivalente a Seis mil doscientos ochenta y un bolívares con trece céntimos (6.281,13 Bs.)…” . “…Que me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado…”. “…Trescientos ochenta y nueve dólares con treinta y cinco centavos de dólar. (S. 389.35), equivalente a Catorce mil ciento diecisiete bolívares con ochenta y tres céntimos. (14.117,83 Bs.)…”. “…Que me cancele los días feriados trabajados v días domingo de descansos…”. “…la cantidad de Cuatrocientos veintitrés dólares con cuarenta y siete centavos de dólar ($423, 47), equivalente a Treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (37.663,26 Bs.)...” . “…Que me cancele las horas extraordinarias…”. “…la cantidad de Mil quinientos cincuenta y seis dólares con veintiocho centavos de dólar (S. 1.556.28)…”. “…equivalente a Cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares con setenta y un céntimos (56.430,71 Bs.)…” . “…Estimo la presente acción en la suma de Tres mil setecientos veinte dólares con doce centavos de dólar (S. 3.720,12), Equivalente para este momento, en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día de hoy Jueves, 14/03/2024 (36,26 bs) da Ciento treinta y cuatro mil ochocientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (134.891,55 Bs.)…” . Cursiva del Tribunal.

Así pues, a lo fines de resolver el mérito del presente asunto, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente del acta de remisión de la presente causa a juicio, cursante al folio 53, que dicha remisión obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que debe atenderse al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Al respecto, se precisa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, caso, CNPC Services Venezuela LTD S,A, mediante el cual, respecto de los efectos la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció:
“…En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada; y segundo, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, non tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como que no dio contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos…” (Resaltado del Tribunal).
De tal suerte que, correspondiendo a este Juzgado el deber de determinar que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, –tal y como fue advertido en la audiencia oral de juicio- pasa esta Juzgadora a estudiar la pretensión de autos, así como la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, vista la admisión relativa de los hechos; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos YUGEIDIS NAKARI LOZADA, EULICE ALEJANDRO BOLÍVAR AQUINOy EMILY CAROLINA GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.161.841, V.- 19.759.029 y V.- 22.494.932, respectivamente, dejando constancia de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración.

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano GLENFORD SYDNEY ZAMORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 12.476.854, manifestando conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Alexis Bello, y a la empresa que lleva por nombre Supermercado Amistad 888, C.A. porque trabajaba allí, y cuando el soldaba vio al demandante que se desempeñaba como vigilante y llegaba a las 06:30 p.m. Cuando él se retiraba, y cuando llegaba en la mañana el demandante iba saliendo. Además, manifestó que todos los trabajadores ganaban $40 semanales, asimismo señala tener un interés porque fue su compañero de trabajo. Por otra parte, de las repreguntas realizadas por la contraparte, manifiesta tener certeza que el demandante era vigilante porque el veía cuando le abrían la puerta y lo subían, además, sí estaba presente cuando le pagaban porque cuando abrían el mercado iban todos al frente y el chino le pagaba, le consta porque trabajaban juntos. Recibía órdenes del papá de Alejandro (nombre del dueño del comercio) que estaba a cargo de ellos. Al respecto, este Tribunal en aplicación del principio de notoriedad judicial, advierte que el referido testigo, además de estar constituido como testigo en otros expedientes, también es demandante contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil Supermercado Amistad 888. C.A en el asunto signado bajo el Nº JP61-2024-000017, conocimiento que se tiene en virtud de tratarse de expedientes que reposan en esta Coordinación del trabajo, específicamente en este Juzgado, de cuyos dichos no se logra extraer imparcialidad y equilibrio, por el contrario manifestó expresamente tener un interés en el presento asunto, lo que denota su interés en las resultas del juicio, por tanto, carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este mismo orden, solicitó la exhibición del libros de hora extraordinaria de los trabajadores, así como, el libro de los días feriados y días descanso (sábados y domingos), desde la fecha 27-09-2022 hasta la fecha 25-10-2023. Al respecto, manifestó el demandante que jamás firmó ningún libro. Por su parte, la representación judicial de la demandada manifestó que el personal de vigilancia era manejado por el jefe de seguridad, Jeferson Herrera que es un personal privado que es quien contrata a los vigilantes.

Promovió documental, inserto al folio 47 al 50, Providencia Administrativa Nº 01-2024 de fecha treinta (30) de enero de 2024 dictada en el Expediente Nº 011-2023-03-00194, por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico. Al respecto, se observa que inició reclamo en fecha 16 de noviembre de 2023 por pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización y demás beneficios laborales, declarando el ciudadano Alexis Bello, que prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo: LA AMISTAD 888, C.A. desde la fecha 27 de septiembre de 2022, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, laborando de Lunes a Domingo, en el horario de 07:00, p.m. a 07:00, a.m., devengando un salario diario de ciento ochenta y seis bolívares (186,00 Bs.), relación que culminó por despido Injustificado el día 25 de octubre de 2023. Asimismo, en la oportunidad del acto administrativo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando Con lugar el procedimiento de reclamo. En tal sentido este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la declaración testimonial de la ciudadana SARAI BETMAR RANGEL AULAR, quien manifestó que la relación que tiene con el supermercado la amistad 888, c.a. es que ella es la encargada del personal femenino y del personal contratado, que lleva dos años y medio trabajando en el mercado. Señala haber visto al señor Alexis Bello cuando fue contratado por el jefe de seguridad. Que el señor Alexis no desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones del mercado. Que Son contratados primero verbalmente y luego se les hace de forma escrita a la semana o dos semanas de pasar la prueba. No tiene conocimiento del contrato que se le haya hecho al señor Alexis Bello porque el no estaba dentro de las instalaciones. En la repregunta, formulada por la contraparte, manifestó que esta encargada del personal femenino, que inició a trabajar el 18 de julio de 2022. Que Jeferson Herrera es encargado del personal masculino y el mercado en general. Que sus cargos, son cargos de confianza. Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió efectuar a interrogatorio a la testigo, manifestando la misma, que las funciones de ella y el ciudadano Jeferson Herreras son las de encargados, siendo el ciudadano Jeferson quien se encarga de contratar al personal masculino y ella el personal femenino. Jeferson es el jefe de seguridad del galpón y el ciudadano Alexis Bello lo veía en el galpón que es donde guardan las gandolas del mercado, lo que funciona como un depósito. Al respecto este Tribunal, valora dicha declaración como demostrativa de los hechos por ella narrados, específicamente que el demandante fue contratado por el Jefe de Seguridad, quien se desempeña como encargado y personal de confianza -al igual que ella- de la demandada, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido precedentemente los términos de la presente controversia, de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, manifiesta la parte actora, ciudadano Alexis José Bello que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2.022) comenzó a prestar sus servicios a la sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A, como Vigilante de seguridad del SUPERMERCADO y del depósito, devengando como último salario la cantidad de Ciento Sesenta Dólares ($ 160,00) mensuales

Hechos sobre el cual la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de Juicio señaló que su representada Sociedad Mercantil Supermercado Amistad 888, C.A no lo reconoce como su contratado, porque fue contratado por el Jefe de Seguridad, no obstante, tal y como se señaló ut supra, la remisión del presente expediente a Juicio, obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, antes referido, en cuyo orden y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como el hecho de no constar contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora, siempre y cuando éste demuestre la prestación del servicio para comenzar, y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios y exorbitante deberá el trabajador demostrarlos.

Así pues, este Juzgado a los fines de verificar que la parte demandada algo probare que le favorezca, procedió al análisis de las actas procesales, de lo cual advierte de la revisión del acervo probatorio, que la parte demandada promovió la declaración testimonial de la ciudadana Sarai Rangel quien, entre otras cosas, manifestó haber visto al señor Alexis Bello cuando fue contratado por el jefe de seguridad, ciudadano Jeferson Herrera, quien es el encargado del personal masculino y el mercado en general. Que sus cargos son de confianza, toda vez que las funciones de ella y el ciudadano Jeferson Herreras son las de encargados, siendo el ciudadano Jeferson quien se encarga de contratar al personal masculino y ella el personal femenino. Jeferson es el jefe de seguridad del galpón y el ciudadano Alexis Bello lo veía en el galpón que es donde guardan las gandolas del mercado, lo que funciona como un depósito.

Así pues, habiendo sido contratado el ciudadano Alexis Bello por el Jefe de seguridad y encargado del personal masculino de la demandada, tal y como se desprende de la referida declaración testimonial, quien además lo veía en el galpón que es donde guardan las gandolas del mercado, y que funciona como un depósito, es clara la existencia de la relación de trabajo entre las parte de autos, máxime atendiendo a las referidas funciones desempeñadas por los Jefes de seguridad en el presente asunto, conforme al cual debe quedar claro que, no se trata de terceros ajenos quienes contratan al personal que prestará servicios a favor de la demandada, como señaló la representación judicial de la parte demandada en la instalación de la audiencia oral de juicio, sino de representantes del patrono, quienes por cuenta de éste ejercen funciones jerárquicas frente a otros trabajadores, conclusión a la que arriba esta Juzgadora, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que establece:

A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
Administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Cursiva y Negrilla del Tribunal.

Precisado lo cual, determinada como ha sido la prestación del servicio por parte del ciudadano Alexis José Bello a favor de la demandada Supermercado Amistad 888, C.A, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos libelados, debiendo advertirse, que por efecto de las consecuencias aplicables en el presente asunto, resulta procedente la condenatoria de los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y horas extras, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las trabajadoras (dentro de los limites legales), atendiendo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

Por otra parte, en lo relativo a la reclamación de días feriados y domingos de descanso, los mismos resultan improcedentes habida cuenta que tratándose de conceptos extraordinarios, el accionante tiene la carga de demostrar que efectivamente laboró en dichas condiciones, nada de lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto, habida cuenta que si bien promovió la prueba de exhibición, en la audiencia oral de juicio, manifestó que el trabajador jamás firmó ningún libro, por tanto se desestiman. Así se establece.

En cuanto al salario alegado, si bien del libelo de demanda se observa que señala el demandante haber devengando como último salario la cantidad de Ciento Sesenta Dólares ($ 160,00) mensuales, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:

“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.

En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que el demandante devengara un salario mensual en dólares Americanos equivalente a 160$, toda vez que por el contrario, de la relación exhaustiva de las actas procesales, quedó demostrado que fue en Bolívares, al constatarse ello, específicamente de las documentales insertas a los folios 48 al 50, contentiva de Providencia Administrativa Nº 01-2024 de fecha treinta (30) de enero de 2024 dictada en el Expediente Nº 011-2023-03-00194, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en la que además de declarase Con Lugar dicho procedimiento, el salario explanado en ello, obedece a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 186,00), por lo que se utilizará dicho salario para el calculo de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.

Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, en los siguientes términos:

Trabajador: Alexis Jose Bello Bolivar
Fecha de inicio: 27/09/2022
Fecha de culminación:25/10/2023
salario diario: Bs.S186,00
salario integral: salario diario alic.bono v. alic.utilidades total
Bs.S186,00 Bs.S7,75 Bs.S15,50 Bs.S209,25

Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos dias Salario Integral total
sep-22
oct-22 15 Bs.S209,25 Bs.S3.138,75
nov-22
dic-22
ene-23 15 Bs.S209,25 Bs.S3.138,75
feb-23
mar-23
abr-23 15 Bs.S209,25 Bs.S3.138,75
may-23
jun-23
jul-23 15 Bs.S209,25 Bs.S3.138,75
ago-23
sep-23
Bs. 12.555,00

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:
Prestaciones sociales literal c) Art. 142 LOTTT
periodos dias salario integral total
27/09/2022-27/09/2023 30 Bs.S209,25 Bs.S6.277,50
Bs.S6.277,50
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 12.555,00). Así se decide.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:


Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT
periodos dias vacaciones dias Bono vac. total dias Salario Normal total
27/09/2022-27/09/2023 15 15 30 Bs.S186,00 Bs.S5.580,00
Bs.S5.580,00


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios, por tanto se condena de la siguiente manera:

Utilidades Art. 131 LOTTT
periodos dias salario diario total
27/09/2022-27/12/2022 7,5 Bs.S186,00 Bs.S1.395,00
27/01/2023-25/10/2023 25 Bs.S186,00 Bs.S4.650,00
Bs.S6.045,00


INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.12.555,00). Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT
total Bs.S12.555,00

En cuanto a las HORAS EXTRAS, visto los términos en que fue requerido este concepto por el actor, en el que se estableció una cantidad superior al mínimo de Ley, se advierte que correspondía al demandante probar el exceso de los mismos, tal y como ha establecido la sala de Casación Social, en casos similares al de autos en el que se verifica la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa), nada de lo cual ocurrió en autos, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la manera siguiente:

Periodo Horas Extras valor hora mas recargo Recargo Valor Total Hora Total
27/09/2022-27/12/2022 100 Bs.S23,25 Bs.S11,63 Bs.S34,88 Bs.S3.487,50

Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE BELLO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.097 contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO AMISTAD 888, C.A., por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:

Conceptos Total
Prestaciones sociales literal c) Art. 142 LOTTT Bs.S12.555,00
Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT Bs.S5.580,00
Utilidades Art. 131 LOTTT Bs.S6.045,00
Horas Extras Bs.S3.487,50
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT Bs.S12.555,00
Bs.S40.222,50


Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.


LA SECRETARIA;