REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RICARDO AMATO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.681.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.549.983 y V-10.496.279, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.008 y 158.066, en el orden respectivo, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 39 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FINCA LA FORTALEZA y el ciudadano MARIO JOSÉ CORREA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.140.323
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.389.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la solicitud realizada por el ciudadano MARIO JOSÉ CORREA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.140.323, parte demandada en el presente asunto en su condición de propietario de la Finca “LA FORTALEZA”, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ROBERTO HERNÁNDEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.389, previa a la instalación de la audiencia preliminar, tal y como consta en acta de fecha seis (06) de diciembre del 2024, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, mediante el cual solicita la intervención de un tercero, como lo es la ciudadana, ROSANNA MEDINA BETANCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.894.239, en su condición de ocupante del predio “LOS PÁJAROS”, que es de acuerdo a lo señalado por el demandado, la correcta denominación que recibe el lote de terreno que funge en el presente asunto como la Entidad de Trabajo a la cual el trabajador prestaba sus servicios, cuyo domicilio procesal es: Caserío Los Pájaros, vía Mata de los Indios, casa sin número en la ciudad de Santa María de Ipire del Estado Guárico.
Conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este despacho se pronuncia respecto a dicha solicitud, para lo cual observa:
En fecha 17 de octubre del 2024, se admitió mediante auto, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RICARDO AMATO GUARIRAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.681.291, debidamente asistido al momento de interponer el libelo primigenio en fecha 21 de mayo del 2024, por la profesional del derecho, ciudadana MARUJA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.344.448 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la ciudad de Valle de la pascua del Estado Guárico, en contra de la Entidad de Trabajo FINCA LA FORTALEZA y el ciudadano MARIO JOSÉ CORREA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.140.323, en su condición de propietario, siendo librado un despacho saneador por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de julio del 2024, siendo presentada la subsanación solicitada, mediante escrito interpuesto en fecha 15 de octubre del 2024, por el Trabajador, ciudadano JOSE RICARDO AMATO GUARIRAPA, anteriormente identificado, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES y ELEIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.549.983 y V-10.496.279, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.008 y 158.066, en el orden respectivo, y consignándose en la misma fecha reforma parcial de la demanda, cuya admisión tal y como se señaló se verificó en fecha 17 de octubre del 2024, con la respectiva emisión del Cartel de Notificación a la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de noviembre del 2024, fue consignada con resultado Positivo la notificación practicada por el Alguacil Ángel Quaglia al ciudadano MARIO JOSÉ MONTOYA CORREA, practicada el día 19 de noviembre del 2024 en la dirección procesal indicada, quien la recibió personalmente y la firmó sin objeción alguna y de igual manera se procedió a fijar el cartel en la puerta principal del domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 21 de noviembre del 2024, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada, señalándose que a partir del día siguiente a la referida fecha, previo vencimiento de un (01) día por el término de la distancia, comenzarían a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece entre otras cosas que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero…respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De la disposición antes transcrita se desprende que la intervención forzosa de terceros puede ser solicitada por el demandado y la oportunidad para hacerlo es el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente y de acuerdo a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 108 de fecha 21 de febrero de 2002, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la que sirve de fundamento a la solicitud de tercería.
En el caso bajo estudio, la parte demandada ha realizado la solicitud en el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y como fundamento de la misma, se acompaña prueba consistente en las siguientes documentales: 1) Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana ROSANNA MEDINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.894.239 (folio 47 del expediente), 2) Constancia de Trabajo emitida en fecha 10 de enero del 2022, en original suscrita por la ciudadana ROSANNA MEDINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.894.239, en la cual la misma declara que como Ocupante del Predio con Titulo de Adjudicación denominado Los Pájaros, declara que otorga carta de Trabajo al ciudadano MARIO JOSÉ CORREA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.140.323, con el cargo de ADMINISTRADOR del predio de su denominado Los Pájaros con domicilio procesal en el caserío Los Pájaros, vía Mata de los Indios, casa sin número, en la ciudad de santa María de Ipire del Estado Guárico, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) (folio 48 del expediente). 3) Copia Fotostática del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1215476417RAT1062335 emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 13 de junio del 2017, a favor de la ciudadana ROSANNA MEDINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.894.239, sobre un Lote de Terreno denominado “Los Pájaros”, ubicado en el Sector Los Pájaros, asentamiento campesino en la Parroquia de Santa maría de Ipire, municipio Santa maría de Ipire del Estado Guárico (folios 49 y 50 del expediente). 4)Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSANNA MEDINA BETANCOURT con el ciudadano CARLOS SALAZAR de fecha 03 de septiembre de 1998 emitida en fecha 02 de diciembre del 2024 por el Registro Civil de Santa María de Ipire del Estado Guárico (folios 51 al 53 del expediente).
En virtud del análisis exhaustivo de la documentación que acompaña la presente tercería, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos lo extremos para que dicha solicitud sea admitida, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la tercería propuesta fundamentándose en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación al Tercero, siendo este la ciudadana ROSANNA MEDINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.894.239, en su condición de ocupante del PREDIO LOS PÁJAROS en su domicilio procesal: Caserío Los Pájaros, vía Mata de los Indios, casa sin número en la ciudad de Santa María de Ipire del Estado Guárico, para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual por efecto de la presente decisión, se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga secretaría de la notificación practicada, previo vencimiento de un (01) día continuo que se le conceden a las partes como término de la distancia, asimismo se ratifica el pronunciamiento proferido en el auto de admisión de demanda de fecha 17 de octubre del 2024, dejando sin efecto la certificación practicada en fecha 21 de noviembre del 2024, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrense la notificación correspondiente. Déjese transcurrir los lapsos legales establecidos, a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar.
LA JUEZ
ABG.CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ
CCC/na
|