REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de diciembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2023-000025
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.153.644.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.549.983 y V-10.496.279 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.008 y 158.066.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL TIO 2016, C.A” J-40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.586.192.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN ADMISIÓN DE HECHOS.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.153.644, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL TIO, C.A” J-40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.586.192, siendo presentado el respectivo libelo de demanda con sus respectivos soportes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) adscrita a esta Coordinación Laboral en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, siendo distribuido a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2023 se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2023, este Juzgado libra Despacho Saneador, por considerar que el escrito libelar no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para proceder a su admisión, ordenándose en consecuencia librar la notificación respectiva a la parte actora en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de junio del 2023, fue devuelta la notificación con resultado negativo del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, de fecha 25-04-23, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien en otras cosas expuso: “Hago la presente devolución, en virtud de que con ocasión al traslado a las áreas foráneas para realizar las notificaciones, NO contamos con el apoyo de transporte público de esta localidad, para el traslado de Valle de la Pascua hasta los municipios que conforman la Jurisdicción del Estado Guárico, situación distinta ocurre con el retorno, desde los municipios JOSÉ FELIX RIVAS por cuanto esta unidad de Alguacilazgo, no cuenta con los medios necesarios para pernoctar o en su defecto sufragar el regreso a esta ciudad, por tales motivos hago la presente devolución. Es todo...”
Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del 2023, este Despacho vista la devolución del cartel de notificación del Despacho Saneador en los términos expuestos, se ordena librar una nueva notificación a la parte demandada, librándose en esa misma fecha el cartel de notificación respectivo.
En fecha trece (13) de octubre del 2023, fue devuelta la notificación con resultado negativo del ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, de fecha 04-07-23, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Juan González, quien en otras cosas expuso: “Hago devolución del cartel de notificación, en virtud, que el día 09-10-2023 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con varios vecinos del sector quienes manifestaron no conocer al ciudadano, y así mismo me entreviste con la jefa de calle del antes mencionado sector quien no aporto sus datos personales y manifestando no conocer al ciudadano, y por tal motivo hago devolución del cartel de notificación. Es todo...”
En fecha treinta (30) de septiembre del 2024, comparece el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.549.983 y V-10.496.279 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.008 y 158.066, quien por medio de diligencia consigna reforma parcial de la demanda.
En esta misma fecha, treinta (30) de septiembre del 2024, se recibe diligencia por parte del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.549.983 y V-10.496.279 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.008 y 158.066, en la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados que le asisten.
De igual forma en la fecha del treinta (30) de septiembre del 2024, se recibe diligencia por parte del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS FELIPE FLORES SUAREZ y ELEIDA JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.549.983 y V-10.496.279 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.008 y 158.066, en la cual consigna escrito contentivo del Despacho Saneador, en los términos exigidos por este Despacho.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del 2024, este Juzgado admite la demanda interpuesta con su respectiva reforma parcial y ordena librar los carteles de notificación a la parte demandada, los cuales se libraron en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024 fue consignada la notificación con resultado positivo de la Entidad de Trabajo INVERSIONES EL TIO, C.A, de fecha 02-10-24, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ángel Quaglia, quien en otras cosas expuso: “Me trasladé a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación respectivo, y una vez en el sitio me entreviste con el ciudadano Barakat Hammadi C.I E-84.418.740, quien me hizo entrega de la cedula de identidad laminada, y pude verificar sus datos personales y manifestó ser Administrador de la entidad de trabajo a notificar, le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmo, sin objeción alguna siendo las 11:27 am. Así mismo se procedió a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo...”
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, fue devuelta la notificación con resultado negativo del ciudadano ADHAM ALJOHARI, de fecha 02-10-24, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ángel Quaglia, quien en otras cosas expuso: “Hago la presente devolución, en virtud que me trasladé a la dirección procesal indicada el día 21-10-2024 a las 11:27 am y me entreviste con el ciudadano Barakat Hammadi titular de la cedula de identidad E-84.418.740, quien manifestó ser administrador de la entidad de trabajo donde es propietario el ciudadano a notificar y me informo que el mismo no se encontraba en la ciudad, motivo por el cual hago la presente devolución del cartel de notificación. Es todo...”
Vista la devolución del cartel de notificación del codemandado ADHAM ALJOHARI, este Despacho en fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, mediante auto ordena librar nueva notificación al prenombrado ciudadano, librando los respectivos carteles en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024 fue consignada la notificación con resultado positivo del ciudadano ADHAM ALJOHARI, de fecha 25-10-24, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Carlos Zamora, quien en otras cosas expuso: “…El día 20-11-2024, me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano a notificar ADHAM ALJOHARI C.I E-84.586.192, quien me hizo entrega de la cédula de identidad laminada, pude verificar sus datos personales, quien manifestó ser el ciudadano a notificar, le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmó sin objeción alguna siendo las10:24 am.. Así mismo se procedió a fijar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo...”
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, se certificó por parte de la Secretaría la notificación de la parte demandada en el presente asunto, todo ello a los fines de que a partir del día hábil de despacho siguiente a la misma, empezaran a transcurrir el lapso legal establecido, previo vencimiento de un (01) día continuo como término de la distancia por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra fuera de la jurisdicción, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Llegado el día pautado para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha diez (10) de diciembre del 2024, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia del Trabajador, ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, debidamente asistido por la profesional del derecho ELEIDA HERRERA, plenamente identificada en autos, mas no así la parte demandada, Entidad de Trabajo Inversiones El Tío, C.A y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, por sí mismo o a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, todo ello plasmado en la respectiva acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), ambos inclusive del expediente en estudio, consignándose por parte de la representación judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con diez (10) anexos marcados “A” y “B”, cursante a los autos del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71), ambos inclusive, de los autos que conforman el presente asunto.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
…”En fecha VEINTISEIS (26) de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021) inicié mi relación laboral con la Entidad de Trabajo: INVERSIONES EL TIO Rif. J-40765687-2, y Ciudadano: ADHAM ALJOHARI, CON DIRECCION: SECTOR, CENTRO, CALLE RICAUTE CRUCE CON CALLEJON BERMUDEZ, DIAGONAL AL BAR EL SIFON Y FRENTE A PRODUCTOS MK, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO GUÁRICO, realizando labores como OBRERO, en un horario comprendido de LUNES A DOMINGO, en horario 7:30 a.m a 1:00 p.m y 3:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario semanal de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE, BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS, Bs (847,00), hasta el día Diecinueve (19) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), fecha en la cual fui DESPEDIDO. Pero es el caso que la mencionada Entidad de Trabajo: INVERSIONES EL TIO. Rif. J-40765687-2, y Ciudadano, ADHAM ALJOHARI, hasta la presente fecha, no me ha cancelado lo que me adeuda como consecuencia de mi PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES… ()
… LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO
FECHA DE INGRESO: 26/11/2021.-
FECHA DE EGRESO: 19/03/2023.- 1 AÑO 3 Meses 23 Días.-
SALARIO DIARIO: Bsf. 121,00.-
SALARIO INTEGRAL: Bsf. 136,12.-
SALARIO SEMANAL: Bsf. 847,00.-
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T.
CLAUSULA 46 60 días x Bs. 136,12 Bs. 8.167,20
VACACIONES ART 190 L.O.T.T.T. 15 días x Bs. 121,00 Bs. 1.815,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T. 15 días x Bs. 121,00 Bs. 1.815,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 L.O.T.T.T Bs. 8.167,20
TOTAL Bs. 19.964,40
De igual forma el Trabajador demanda en su escrito libelar, el pago de los beneficios laborales y contractuales que se desglosan en el escrito de demanda y aunado a ello, el pedimento de sus respectivos intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual se le solicitó al Tribunal ordene experticia complementaria del fallo, la condenatoria a la demandada de pagar las costas y costos procesales.
Por otra parte, en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, se consigna por parte del Trabajador, reforma parcial de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
…-SEGUNDO-
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Noviembre de 2021, inicie a prestar servicio de forma permanente e ininterrumpida como Carnicero, para la entidad de trabajo INVERSIONES EL TIO, C.A, así como para el ciudadano ADHAM ALJOHARI, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.586.192, laborando en el Sector Casco Central, Calle Ricaute cruce con Calle Monagas, Diagonal al Bar El Sifon y frente a Productos MK, Tucupido, Municipios Jose Felix Ribas, del Estado Guárico, encontrándome bajo subordinación y dependencia de la entidad de trabajo, quien fue el patrono y de quien recibían órdenes, percibiendo mensual normal de Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.3.388,00), siendo su salario diario normal ciento doce con nueve Bolívares (Bs.112,9) laborando en una jornada comprendida de 7:00 a.m a 1:00 p.m, y de 3:00 p.m hasta las 6:00 p.m de lunes a domingo; además las actividades que desempeñe consistía en área en todo lo referente al área de carnicería, mantuve una relación laboral por el espacio de un (1) año tres (3) meses y veintitrés (23) días, hasta la respectiva terminación laboral.
Ahora bien ciudadano Juez mi patrono ante mencionado, me despidió en fecha 19-03-2023, violando flagrantemente los derechos como trabajador donde he mantenido una relación laboral desde hace mucho tiempo, es por lo que considero que el patrono en cuestión dio por terminada la relación laboral de forma unilateral.
En este contexto, una vez terminada la relación laboral por motivos legales injustificados no me ha cancelado la deuda por conceptos de pasivos laborales como son la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades y demás las indemnizaciones por despido injustificados, los intereses de la antigüedad acumuladas, y pago de domingos trabajados, así como días feriados laborados, es por lo que, basándome en la carta magna, y la legislación laboral…()
…-CUARTO-
DERECHOS QUE CORRESPONDE
I. ANTIGÜEDAD:
En los siguientes periodos aplica el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los Trabajadores, y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), vigente, por lo que las acreditaciones son trimestrales a razón de 15 días de salario por cada tres meses adquiriéndose el derecho al depósito al momento de iniciar el trimestre.
Para ello se tomará como base de cálculo salario integral diario en cual estará integrado por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.3.388, 00), luego dividirlo entre treinta (30) para establecer el monto diario más resultante de las alícuotas utilidades y bono vacacional, derivada de la operación matemática.
Salario integral: 3.388/30=112,9+9,37+4,62
=Bs. 126,89
Años y Mes Días Salario integral Total Bolívares
Diciembre de 2021 5 126,89 634,45
TOTAL: Bs. 634,45
AÑO 2.022
Enero de 2022 5 126,89 634,45
Febrero de 2022 5 126,89 634,45
Marzo de 2022 5 126,89 634,45
Abril de 2022 5 126,89 634,45
Mayo de 2022 5 126,89 634,45
Junio de 2022 5 126,89 634,45
Julio de 2022 5 126,89 634,45
Agosto de 2022 5 126,89 634,45
Septiembre de 2022 5 126,89 634,45
Octubre de 2022 5 126,89 634,45
Noviembre de 2022 5 126,89 634,45
Diciembre de 2022 5 126,89 634,45
TOTAL: Bs. 7.613,4
AÑO 2.023
Enero de 2023 5 126,89 634,45
Febrero de 2023 5 126,89 634,45
Marzo de 2023 5 126,89 634,45
TOTAL: Bs. 1.903,35
TOTAL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 10.151,20
CALCULO DE INTERESES
Fecha Año Días Salario Integral Diario Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Total Bolívares
Diciembre 2021 5 126,89 634,45 44,48% 28,22
Enero de 2022 5 126,89 1.268,9 47,18% 59,86
Febrero de 2022 5 126,89 1.903,35 47% 89,45
Marzo de 2022 5 126,89 2.537,8 46,09% 116,96
Abril de 2022 5 126,89 3.172,25 45,98% 145,86
Mayo de 2022 5 126,89 3.806,7 47,07% 179,18
Junio de 2022 5 126,89 4.441,15 46,69% 207,35
Julio de 2022 5 126,89 5.075,6 46,72% 237,13
Agosto de 2022 5 126,89 5.710,05 46,82% 267,34
Septiembre de 2022 5 126,89 6.344,5 46,50% 295,01
Octubre de 2022 5 126,89 6.978,95 46,73% 326,12
Noviembre de 2022 5 126,89 7.613,4 46,99% 357,75
Diciembre de 2022 5 126,89 8.247,85 47,65% 393,01
Enero de 2023 5 126,89 8.882,3 46,49% 412,93
Febrero de 2023 5 126,89 9.516,75 46,62% 443,67
Marzo de 2023 5 126,89 10.151,2 46,79% 474,97
TOTAL: 4.034,81
El artículo 142 en el literal b) de la ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, que establece que adicionalmente dos (2) día de salarios por cada año de servicios. Conforme a lo anterior tenemos:
26-11-2021 02 126,89 Bs. 253,78
26-11-2022 02 126,89 Bs. 253,78
19-03-2023 02 126,89 Bs. 253,78
TOTAL: Bs. 761,34
Sin embargo hay que observar lo que establece la nueva Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, en el literal “C” son 30 días por año de servicio o fracción superior de 6 meses calculada al último salario:
Años y Mes Días Salario Integral Total
2021-2022 30 126,89 Bs. 3.806,7
2022-2023 30 126,89 Bs. 3.806,7
TOTAL: BS. 7.613,34
Debe aplicarse a favor del trabajador la suma mayor, es decir la cantidad de Bs. 14.860,01 que me corresponde como trabajador por concepto de prestaciones de antigüedad.
INDERMINZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, donde señala que por causa ajena a la voluntad del trabajador o en caso de despido sin razones que lo justifique, deberá el patrono cancelar la indemnización equivalente al monte que corresponde de las prestaciones sociales; en el presente caso deberá cancelar al trabajador la cantidad de Diez Mil Ciento Cincuenta Y Uno Con Dos Bolívares (Bs. 10.151,2).
AÑOS MES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL DE UTILIDADES en BOLIVARES
2023 Enero a Marzo 7.5 112,9 846,75
TOTAL 846,75
UTILIDADES: Calculada a razón siete con cinco (7,5) días por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal diario, devengando por el trabajador:
DIAS DOMINGOS TRABAJADOS.- ARTICULO Nº 120 LOTTT.- ARTICULO Nº 184 LOTTT
DESDE 26-11-2021 hasta el 19-03-2023 MES FECHAS DIAS TRABAJADOS SALARIO DIARO 50% TOTAL
DIA en Bolívares
2021 Diciembre 5,12,19,26 112,9 56,45 677,4
2022 Enero 1,9,16,23,30 112,9 56,45 846,75
2022 Febrero 6,13,20,27 112,9 56,45 677,4
2022 Marzo 6,13,20,27 112,9 56,45 677,4
2022 Abril 3,10,17,24 112,9 56,45 677,4
2022 Mayo 8,15,22,29 112,9 56,45 677,4
2022 Junio 5,12,19,26 112,9 56,45 677,4
2022 Julio 3,10,17,24,31 112,9 56,45 846,75
2022 Agosto 7,14,21,28 112,9 56,45 677,4
2022 Septiembre 4,11,18,25 112,9 56,45 677,4
2022 Octubre 2,9,16,23,30 112,9 56,45 846,75
2022 Noviembre 6,13,20,27 112,9 56,45 677,4
2022 Diciembre 04,11,18 112,9 56,45 508,05
2023 Enero 8,15,22,29 112,9 56,45 677,4
2023 Febrero 5,12,19,26 112,9 56,45 677,4
2023 Marzo 5,12,19,26 112,9 56,45 677,4
Bs. 11.177,10
DIAS FERIADOS TRABAJADOS.- ARTICULO Nº 119 LOTTT.-ARTICULO Nº 184 LOTTT
Desde el Diciembre de 2021 al 19 de Marzo de 2023 DIAS SALARIO DIARIO 50% TOTAL DIA en Bolívares
24 y 31 de Diciembre 02 112,9 56,45 Bs. 338,7
28 de febrero y 01 de marzo de 2022 02 112,9 56,45 Bs. 338,7
14 de Abril de 2022 01 112,9 56,45 Bs. 169,35
19 de Abril de 2022 01 112,9 56,45 Bs. 169,35
24 de Junio de 2022 01 112,9 56,45 Bs. 169,35
5 y 24 de Julio de 2022 02 112,9 56,45 Bs. 338,7
12 de Octubre de 2022 01 112,9 56,45 Bs. 169,35
24 y 31 de diciembre de 2022 02 112,9 56,45 Bs. 338,7
02 de febrero de 2023 01 112,9 56,45 Bs. 169,35
20 y 21 de febrero de 2023 02 112,9 56,45 Bs. 338,7
TOTAL: Bs. 2.540,25
(…) -QUINTO-
SINTESIS DEL CÁLCULO
Tomando en consideración los cálculos de los conceptos establecidos anteriormente, tenemos en resumen lo que corresponde pagar al patrono, tal como se evidencia del cuadro que a continuación se especifica:
CONCEPTOS En Bolívares
Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T 10.151,2
Indemnización articulo 92 L.O.T.T.T 10.151,2
Intereses de Prestaciones de Antigüedad 4.034,81
Utilidades y fraccionadas articulo 131 L.O.T.T.T 846,75
Vacaciones No Disfrutadas Artículo 190,195 L.O.T.T.T 1.693,5
Vacaciones fraccionadas 601.75
Bono vacacional. Artículo 192 LOTTT 1.693,5
Bono vacacional fraccionadas. 601,75
Domingo Trabajados. Articulo 120 y 184 LOTTT 11.177,10
Días Feriados Artículo 119 y 184 LOTTT 2.540,25
TOTAL A CANCELAR: Bs. 43.491,81
Asimismo, el actor al culminar el escrito de reforma de la demanda, ratificó todos y cada uno de los aspectos señalados en el libelo original, invocados y que no fueron reformados en el presente escrito.
Finalmente, en el escrito contentivo del Despacho Saneador solicitado por este despacho y consignado en fecha treinta (30) de septiembre del 2024, se ratifica lo plasmado en el escrito de la reforma parcial de la demanda consignada previamente, con respecto a los puntos del salario así como los periodos de las vacaciones y bono vacacional adeudados incluyendo su fracción respectiva, cumpliendo así con los aspectos solicitados, motivo por el cual se procedió a su admisión.
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de diciembre del 2024, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Cursiva del Tribunal)
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende, no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, acompañado con diez (10) anexos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar el mismo a los autos, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71), ambos inclusive, del presente expediente; no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
...“ I
PRUEBAS DOCUMENTALES
A tenor de lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos y oponemos a la empresa, marcado con la letra “A” constantes de nueve (9) folios con sus respectivos vueltos, copias fotostáticas de estados de cuentas, proveniente de la cuenta personal del Banco Banesco Banco Universal, del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.153.644, el cual se desprende los pagos realizado por la parte demandada a nuestro representado, tal como se refleja en los movimientos bancarios desde el 01-01-2022 al 31-12-2022.
Es el objeto y pertinente de esta prueba es demostrar la existencia de pago de manera progresivo y permanente durante la relación laboral, y que los pagos se reflejada con cantidades correspondiente…” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora al respecto, señala, que dada la presunción de admisión de los hechos configurada y las consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma, se tiene como reconocido el salario establecido en la reforma parcial de la demanda admitida, por no ser de carácter extraordinario, como lo sería el hecho que estuviera plasmada en divisa extranjera, por lo que la prueba promovida resulta impertinente, por lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
…“ II
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovemos al tenor de lo establecido en el artículo 477,483 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba testimonial.
En tal sentido, solicito que sea sometido a que rinda declaración el testigo que oportunamente presentare en la hora y lugar fijado por este Juzgado a los siguientes ciudadanos:
1. YOLIANNY NAZARET RENGIFO SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-26.037.729, quien reside en el Sector Banco Obrero, Calle Monagas Casa Nº 51, Municipio Jose Felix Ribas, estado Guárico.
2. CARLOS ALBERTO MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.344.700, Municipio Jose Felix Ribas, Estado Guárico.
3. ZABDIEL JOSUE LUNA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.344.700, quien reside en el Saco 3, Vereda 17 Casa Número 5, en el Municipio Jose Felix Ribas, Estado Guárico…”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del mencionado capítulo, esta Juzgadora al respecto señala, con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente asunto, que no la admite por impertinente, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, con respecto a los conceptos ordinarios y por tratarse de un salario demandado en moneda de curso legal (bolívares), se releva al actor de probarlos, y con relación a los conceptos extraordinarios la prueba testimonial en el presente caso no es pertinente para probar los mismos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
… “III
PRUEBA DE INFORMES
Promovemos al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes.
1.- En tal sentido, solicito que se oficie al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe si el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.153.644, posee cuenta bancaria con dicha institución, en caso afirmativo, remita los estados de cuenta de fecha 26 de Noviembre de 2021, hasta la fecha 19-03-2023.
2. En tal sentido, solicito que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en Calle Real cruce con Calle Atarraya y Calle Retumbo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que informe si la empresa INVERSIONES EL TIO 2016, C.A, cuyo RIF J-40765687-2, declara el impuesto al valor agregado sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2021,2022,2023 y 2024, en caso afirmativo, remita dichas declaraciones.
3. Solicito que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), ubicado en Calle Real cruce con Calle Atarraya y Calle Retumbo, Valle de la Pascua, estado Guárico, a los fines de que informe si el ciudadano ADHAM ALJOHARI, titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.586.192, realiza o ha realizado declaraciones impuesto sobre la renta durante los ejercicio fiscales de los años 2021,2022,2023,2024, en caso afirmativo remita dichas declaraciones.
El objeto y pertinente de esta prueba es demostrar las ganancias netas que produce tanto la prueba demandada como el ciudadano Adham Aljohari, el cual tiene capacidad para afrontar las consecuencia de este juicio, para que se realice el pago efectivo, de lo que aquí demandados en autos, que por derecho adquirido corresponde a nuestro representados…” (Cursiva del Tribunal)
Con respecto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente asunto, esta Juzgadora al respecto señala, que no la admite en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, se dio por reconocida la relación de trabajo y el salario al ser demandado en bolívares como moneda de curso legal, no se considera un concepto exorbitante, por lo que no tiene la carga de probarlo, tal y como lo ha establecido la sala de Casación Social en sentencia número 794 del 31 de octubre del 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A), aunado al hecho de que se señala que se pretende demostrar las ganancias netas de la parte demandada, para afrontar las consecuencias de este juicio para que se realice el pago efectivo, lo que resulta a juicio de esta juzgadora impertinente, en base a todo lo ya argumentado. Y así se decide.
… “IV
PRUEBA DE INSPECCION
Al tenor de lo inferido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovemos Inspección Judicial en el establecimiento INVERSIONES EL TIO 2016, C.A, siendo su Registro de Información Fiscal RIF: J-40765687-2, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 11-A-Sgdo, de fecha 14-04-2016, ubicado en el Sector Casco Central, Calle Ricaute cruce con Calle Monagas, Diagonal al Bar El Sifon y Frente a Productos MK, Tucupido, Municipio Jose Felix Ribas, del Estado Guárico, a los fines de que deje constancia de lo siguiente:
Particular Primero: Si existe un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Particular Segundo: Se deje constancia sobre los horarios de trabajo existente en dicha entidad de trabajo, así como los días laborados por la misma.
Particular Tercero: Se deje constancia si al empresa labora en horario domingo y días feriados.
Particular Cuarto: Se deje Constancia sobre la existencia de recibos de pagos a nombre del nuestro representado.
Particular Quinto: Nos reservamos el derecho de otros particulares, a los fines de dejar constancias, referente al asunto laboral de mi representada contra la entidad de trabajo.
Solicitamos a este Tribunal sean admitidas la totalidad de las mismas y se ordene la práctica, control y evacuación en la debida oportunidad procesal, y apreciadas con todo su valor jurídico...” (Cursiva del Tribunal)
Finalmente, del análisis del Capítulo IV del mencionado escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora al respecto, señala, que la solicitud de la prueba de inspección, resulta inoficiosa por cuanto, dada la presunción de la admisión de los hechos y sus respetivas consecuencias jurídicas, se dan por cierto los hechos afirmados por el trabajador y se otorgarán los conceptos que correspondan de acuerdo a lo que conste en autos, todo ello en base a la carga probatoria respectiva de cada parte, motivo por el cual resulta inoficioso para esta juzgadora proceder a su admisión. Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión realizada de los conceptos demandados en el presente asunto por esta instancia judicial, de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración a la fecha de ingreso y egreso del Trabajador aportadas por el mismo, así como el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el 26 de noviembre del año 2021 hasta su culminación en fecha 19 de marzo del año 2023, arrojando así un tiempo de servicio de un (01) año, con tres (03) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos de la reforma parcial de la demanda admitida por este tribunal, que devengó un salario MENSUAL de Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.388,00), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, y las Utilidades fraccionadas de Ciento Doce Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 112,93). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario Integral
Semana Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Salario Integral 3.388,00 112,93 5,02 9,41 127,36
Tal y como se desprende del cuadro up supra, de acuerdo al salario diario señalado por la Trabajadora en el escrito libelar con la respectiva sumatoria de las alícuotas tanto del Bono vacacional como de las utilidades correspondientes, el salario integral a utilizar como base de cálculo para el Concepto de la Antigüedad o Prestaciones Sociales establecido en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) asciende a la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y seis Céntimos (Bs. 127,36). Y así se decide.
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que se desprenden de los autos del expediente, es el último salario devengado por el trabajador, no evidenciándose evolución salarial alguna durante la relación de trabajo, tanto en el libelo de la demanda, en el escrito contentivo del despacho saneador ni en la reforma parcial de la demanda, así como en las pruebas consignadas por la parte actora en la audiencia preliminar y como quiera que se configuró la admisión de los hechos en ocasión a la inasistencia de la parte demandada, quien como consecuencia no tuvo ocasión de traer pruebas al proceso que permitieran a este juzgado verificar los salarios devengados en el tiempo de servicio, por lo que mal pudiera este juzgador ante ese vacío, llevar a cabo en lo que respecta al cálculo del concepto de las Prestaciones Sociales, lo dispuesto en el literal d) de la disposición en comento, la cual establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); pese a que, en criterio del Tribunal, constituye una norma de carácter imperativo no susceptible de relajación por las partes de manera que permita escoger entre una y otra fórmula, sino que siempre debe el trabajador recibir el monto mayor de entre ambas fórmulas.
No obstante, se hace menester señalar, que, al proceder esta sentenciadora a realizar ambos cálculos con base al último salario devengado al término de la relación laboral, incurriría en una errónea interpretación del referido artículo 142 eiusdem, en virtud de lo cual, a falta de una evolución salarial, se procederá a calcular la antigüedad, en virtud de los datos aportados por el expediente, por lo que se aplicará lo correspondiente al literal c), tal y como se desprende a continuación:
Antigüedad.(Literal C Artículo 142 L.O.T.T.T)
Días a Pagar Salario Total
30 127,36 3.820,80
Total General 3.820,80
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.820, 80). Y así se resuelve.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde al accionante, señalado up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 19 de marzo del 2023, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se resuelve.
2.- La parte actora solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados, los cuales conforme a los Artículos 190, 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 26/11/2021 hasta el 25/11/2022, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
a) Vacaciones No Disfrutadas Art. 190 y 195 L.O.T.T.T
Vacaciones
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 15 112,93 1.693,95
Total General 1.693,95
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas un total a cancelar de Mil Seiscientos Noventa y Tres con Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.693,95). Y así se resuelve.
b) Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T
Bono Vacacional
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2021-2022 16 112,93 1.806,88
Total General 1.806,88
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de Bono Vacacional un total a cancelar de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.806,88). Y así se resuelve.
3- En este mismo orden de ideas, vista la solicitud del Trabajador en el escrito libelar en el que solicita el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, desde el 26/11/2022 hasta el 19/03/2023 (último año fraccionado trabajado), a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 196 L.O.T.T.T)
Concepto Días a Pagar Salario Total por Periodo
Vacaciones (2022-2023) 6 112,93 677,58
Bono Vacacional (2022-2023) 6 112,93 677,58
Total General 1.355,16
Originándose, en base al cálculo que antecede, por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados un total a cancelar de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.355,16). Y así se resuelve.
4- Asimismo, se procede a calcular el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, se solicita únicamente la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
Beneficios Anuales o Utilidades (Artículo 131 L.O.T.T.T)
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023 7,5 112,93 846,98
Total General 846,98
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de la Participación en los beneficios o utilidades un total de Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 846,98). Y así se resuelve.
5- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, …. el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de: Tres Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.820, 80). Y así se resuelve.
6.- Con relación al pago de los DOMINGOS TRABAJADOS, teniéndolo como día de descanso y solicitado por el demandante en la reforma parcial de la demanda admitida por este Juzgado, todo ello según lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), en virtud de la consecuencia jurídica de la presunción de la admisión de los hechos configurada en el caso de marras, y teniendo como cierto los hechos afirmados tanto en el libelo como en la respectiva reforma parcial, en el que se señala expresamente que el trabajador laboraba de LUNES A DOMINGO, es por lo que este Juzgado realiza la revisión de los días domingo señalados en la reforma verificándose por calendario y teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso como de egreso del trabajador por lo que se pasan a detallar a continuación:
En tal sentido le corresponde por concepto de la DIAS DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de: Once Mil Once Bolívares sin Céntimos (Bs.11.011,00). Y así se resuelve.
7- Finalmente, con relación a la solicitud de DIAS FERIADOS TRABAJADOS, de acuerdo a lo señalado en los artículos 119 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), éste jurisprudencialmente ha sido considerado un concepto extraordinario que quien lo afirme tiene la carga de probarlo, por cuanto se tiene como regla que los días feriados por calendario no se laboran y en caso de que el trabajador afirme haberlos trabajado, debe probarlo para proceder a su condenatoria, y en ocasión a la presunción de la admisión de los hechos configurada en el presente asunto y asimismo, verificado como fue el acervo probatorio presentado por la parte actora al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no existe prueba en autos que haga presumir a esta Juzgadora que los laboró, motivo por el cual no procede el concepto solicitado. Y así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 24.355,57), desglosados a continuación:
Monto Total Demanda Bolívares
Vacaciones (Arts. 190 y 195 L.O.T.T.T) 1.693,95
Bono Vacacional (Art. 192 L.O.T.T.T) 1.806,88
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 L.O.T.T.T) 1.355,16
Prestaciones Sociales (Literal C Art. 142 L.O.T.T.T) 3.820,80
Beneficios Anuales o Utilidades (Arts. 131 L.O.T.T.T) 846,98
Indemnización Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 3.820,80
Días Domingos Trabajados (Art. 120 L.O.T.T.T) 11.011,00
Total Condenatoria General 24.355,57
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.153.644, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana: LUIS ALFREDO GONZÁLEZ CASTILLO, up supra identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL TIO 2016, C.A” J-40765687-2 y el ciudadano ADHAM ALJOHARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.586.192, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, la cual asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 24.355,57).
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, así como la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, el salario alegado por el demandante, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas con su respectiva fracción, el bono vacacional con su respectiva fracción, ni la participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, así como los Domingos Trabajados (de descanso) no cancelados durante la relación de trabajo.
TERCERO: La cantidad de Tres Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.820, 80), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de Mil Seiscientos Noventa y Tres con Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.693,95), por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cual conforme a los Artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 26/11/2021 hasta el 25/11/2022.-
QUINTO: La cantidad de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.806,88), por concepto de Bono vacacional, la cual conforme a los Artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 26/11/2021 hasta el 25/11/2022.-
SEXTO: La cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.355,16), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, con relación a las fechas del 26/11/2022 hasta el 19/03/2023.-
SÉPTIMO: La cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 846,98), por concepto de la fracción de la participación en los beneficios o utilidades, conforme al artículo 131 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. -
OCTAVO: La cantidad de Tres Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.3.820, 80), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
NOVENO: La cantidad de Once Mil Once Bolívares sin Céntimos (Bs.11.011, 00), por concepto de Domingos Trabajados, previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DÉCIMO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el 19 de marzo del 2023 con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). - Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA,
ABG. NORELKIS ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaria
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