REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2015-000083
PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.918.781, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ciudadanas: RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, venezolanas, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, 26.257 y 158.043 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil: CHINA RAILWAY ENGENEERING CORPORATION (VENEZUELA).
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSE RAMIREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.918.781, debidamente asistido por las profesionales del derecho ciudadanas RAQUEL JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CARMEN ALICIA CAMEJO DE CELAYA, venezolanas, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.334, 26.257 y 158.043 respectivamente. En tal sentido este juzgado observa que la última actuación se produjo en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, oportunidad en la cual el alguacil, consigno resulta de notificación con resultado negativo con motivo de notificar a la parte demandante del abocamiento del ciudadano juez a su vez instando a aportar nueva dirección que permita la ubicación efectiva de la parte demandada, habiendo transcurrido un lapso mayor de un (01) año, se observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha efectuado diligencia alguna para darle impulso procesal a la presente causa, en tal sentido, ha establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, ha sido definida la perención por el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372) como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, el maestro Devis Echandía con relación a la perención ha expresado lo siguiente: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…”
A mayor abundamiento en relación con la naturaleza sancionatoria de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisdiccionales a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 estableció:
“….Luego siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”. (Cursiva del Tribunal).
De la norma antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia que de la última actuación dentro del proceso hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia se ordena la remisión al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso recursivo a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha sin haberse ejercido recurso alguno.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024, año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÀLEZ ÀLVAREZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÀLEZ ÀLVAREZ
MJCG/YGA/llg.-
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