REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de enero de 2024
211º y 162º
ASUNTO: JP51-L-2022-000046
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO JOSÈ MACHADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.846.115.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA y JOSE ANGEL CAMACHO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nros 177.505, 301.466 y 157.383 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana STHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, en su carácter de propietaria de la quesera denominada DISTRIBUIDORA DE QUESO ESTEFANIA NARVAEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.846.115, contra la Ciudadana STHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.068.835, en su carácter de propietaria de la quesera denominada DISTRIBUIDORA DE QUESO ESTEFANIA NARVAEZ, siendo presentado el respectivo Libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a esta Coordinación Laboral, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, siendo distribuido a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se le da entrada al expediente por este Tribunal, ordenándose su revisión a los fines del respectivo pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, mediante auto se emite despacho saneador a los fines de subsanar el escrito libelar consignado por el trabajador, librándose a tales efectos la notificación correspondiente, siendo consignada positiva por el alguacil dicha notificación el día nueve (09) de diciembre de 2022 y certificada por la secretaria la misma fecha trece de diciembre del 2022.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, se consigna por el Trabajador escrito contentivo de la subsanación requerida en el despacho saneador librado por este Juzgado, cursante a los folios dieciocho (18) y su vuelto del expediente, el cual, en virtud de llenar los extremos legales respectivos, este Despacho mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, admite la demanda interpuesta y ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de 2023, fue consignada la notificación positiva del demandado, llevada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Ángel Quaglia, quien en otras cosas expuso: “El día 10/01/2023 me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano Ricardo José Arruebarrena C.I 24.792.400, Quien manifestó ser hermano de la ciudadana a notificar y le hice entrega de cartel de notificación el cual recibió y firmo, cursante al folio veintidós (22) del expediente, siendo certificada la misma por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana YOSMELY MACHADO, el día dieciséis (16) de enero de 2023, todo ello a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para celebrar la audiencia preliminar, cursante al folio veintitrés (23) del expediente.
En fecha 30 de enero del 2023, mediante auto, este Tribunal ordena la reposición de la causa ala estado de notificar nuevamente a la parte demandada, por cuanto considera que dicha notificación no cumple con los parámetros procedimentales establecidos en el articulo 126 LOPTRA, y que corre inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, librándose en consecuencia nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de febrero del 2023, se recibe diligencia escrita, presentada por el Abogado Jairo José Villalobos Pantoja, I.P.S.A Nº301.466, mediante la cual informa a este Juzgado que la ciudadana ESTHEFANIA NARVAEZ es portadora de la cedula de identidad NºV-19.068.835, diligencia que corre inserta al folio veintiocho (26) de la causa.
En fecha catorce (14) de febrero del 2023, se dicta auto mediante el cual se ordena agotar lo preceptuado en el artículo 126 de la LOPTRA, a los fines de la notificación para lo cual fue librada la respetiva boleta de notificación, auto que corre inserto al folio veintinueve (29) de la causa.
En fecha tres (03) de marzo del 2023, se consigna con resultado negativo, informe de notificación, por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Omar Martínez, el cual entre otras cosas expone: Me traslade a la dirección procesal indicada en reiteradas oportunidades, siendo la ultima en fecha 03-03-2023, me entreviste con la ciudadana ESTEFANIA NARVAEZ, quien manifestó que el cartel de notificación no contaba con numero de cedula de identidad y se negó a firmar, por tal motivo hago la respetiva devolución. Actuación que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la causa.
En fecha siete (07) de marzo del 2023, mediante auto se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte accionada ciudadana ESTHEFANIA NARVAEZ, actuaciones que corren insertas a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la causa.
En fecha doce (12) de mayo del 2023, se consigna con resultado negativo, informe de notificación, por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Ángel Quaglia, el cual entre otras cosas expone: Me traslade a la dirección procesal indicada y me entreviste con el ciudadano Ricardo Santana, titular de la cedula de identidad NºV-24.792.400, quien manifiesta que la ciudadana a notificar, reside actualmente en la ciudad de Caracas, y que corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2023, se recibe diligencia escrita ante la URDD, presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, asistido por el Abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez I.P.S.A Nº177.505, mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA y JOSE ANGEL CAMACHO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nros 177.505, 301.466 y 157.383 respectivamente. Y que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2023, mediante auto se le solicita a la parte actora dirección a los fines de notificación de la parte accionada en el presente asunto y que corre inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2023, ante la URDD, de esta Coordinación Laboral, se recibe diligencia escrita presentada por el Abogado Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, I.P.S.A Nº177.505, mediante la cual ratifica la dirección de la parte demandada a los fines de que sea practicada su notificación, y que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
En fecha nueve (09) de octubre del 2023, emite auto este Juzgado, mediante el cual se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte accionada, en la dirección ratificada por la parte accionante, librándose en consecuencia dicho cartel y que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones.
En fecha trece (13) de noviembre del 2023, se consigna con resultado negativo, informe de notificación, por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Carlos Zamora, el cual entre otras cosas expone: hago devolución del cartel de notificación de fecha 09-10-2023, que fuese entregado al servicio de alguacilazgo, para notificar a la ciudadana ESTHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, me traslade a la dirección procesal indicada, me entreviste con una ciudadana, la cual se negó a identificarse y también se negó a recibir el cartel de notificación. Actuación que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2023, mediante auto este Tribunal, ordena notificar nuevamente a la parte accionada ciudadana ESTHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, en la dirección procesal ratificada por la parte actora, librándose a tales efectos nuevo cartel de notificación y que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2023, el Tribunal de la causa se pronuncia ordenando librar oficio al Instituto Autónomo Policial Administrativo y de Transito del Municipio Infante (I.A.P.T. M. I), a los fines del acompañamiento policial para el día miércoles veintidós (22) de noviembre del 2023 durante el procedimiento de notificación la parte demandad en la presente causa, siendo recibido en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, y que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y siguiente de las actuaciones.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, se consigna con resultado positivo, informe de notificación, por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Ángel Quaglia, el cual entre otras cosas expone: Me traslade al
Instituto Policial Indicado, me entreviste con el ciudadano Juan Salazar, quien manifestó ser el Inspector del Instituto a notificar y le hice entrega del oficio el cual recibió y firmo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2023, se consigna con resultado positivo, informe de notificación, por el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral ciudadano Juan González, el cual entre otras cosas expone: Me traslade a la dirección procesal indicada para notificar a la ciudadana ESTHEFANIA NARVAEZ, el día 06-12-2023, y me entreviste con la ciudadana Marysabel Santana CI NºV-8.552.535, quien manifestó ser la madre de la ciudadana a notificar y le hice entrega del cartel de notificación el cual recibió y firmo. Así mismo procedí a fijar el cartel en la puerta principal. Siendo certificadas las actuaciones por la secretaria en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2023, Actuación que corre inserta al filio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las actuaciones.
Así mismo, sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de enero de 2024, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.846.11, debidamente representado por los Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, JAIRO JOSE VILLALOBOS PANTOJA y JOSE ANGEL CAMACHO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nros 177.505, 301.466 y 157.383 respectivamente, mas no así la parte demandada Ciudadana STHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, en su carácter de propietaria de la quesera denominada DISTRIBUIDORA DE QUESO ESTEFANIA NARVAEZ.” ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho.
De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2021, el Trabajador inició la relación laboral con la Ciudadana STHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, en su carácter de propietaria de la quesera denominada DISTRIBUIDORA DE QUESO ESTEFANIA NARVAEZ, con dirección en: CALLE LA VIGIA, FRENTE A LA FUNERARIA LA FE, VALLE DE LA PASCUA, MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, ESTADO GUÁRICO, realizando labores como OBRERO, en un horario diurno corrido, comprendido de LUNES A VIERNES, de 8:00 a.m a 12:00 m, devengando un salario MENSUAL de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 159,80), hasta el día nueve (09) de septiembre del 2022, fecha en la cual fue DESPEDIDO. Argumenta el demandante: … entre la cantidad de dinero ofertada a nuestro mandante, con la cual pretende la ciudadana ESTEFANIA NARVAEZ, cancelar la deuda que por pasivos laborales tiene con ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, y la cantidad que legalmente le corresponde, se presenta una diferencia de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (3.569,22 Bs), lo que es equivalente a Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Dólares Americanos (448,00 $), tal como se evidencia de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectorìa del Trabajo, en fecha 13-09-2022, cantidad esta que reclamo su pago y es la razón por la cual demando a la ciudadana ESTEFANIA NARVAEZ, quien es propietaria de la quesera, por diferencia de pago de la antigüedad, vacaciones, por diferencia de pago de intereses de la antigüedad acumulada, por diferencia de utilidades, diferencia de antigüedad por despido injustificado…es por esta razón ciudadano Juez que recurrimos ante su competente autoridad Judicial, para demandar como en efecto lo hacemos a la ciudadana ESTEFANIA NARVAEZ, para que convenga en cancelarme el pasivo laboral producto de nuestro patrocinado haber prestado para el precitado patrono sus servicios ininterrumpidos e inequívocos por un lapso de nueve (09) meses, que ellos sean condenados por este Tribunal por los conceptos explanados y se anexan como documentos probatorios en el presente escrito libelar señalado con la letra “B” y que integra el escrito libelar en sus anexos.
De acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, presenta la parte demandante el cálculo de prestaciones sociales que a continuación desglosamos:
FECHA DE INGRESO: 09/12/2021
FECHA DE EGRESO: 09/09/2022
SALARIO SEMANAL: Bs. 159,80
SALARIO DIARIO: 22,82
SALARIO INTEGRAL: Bs. 25,68 9 meses
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 142 L.O.T.T.T 45 días x Bs. 25,68 Bs. 1.155,60
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 195 L.O.T.T.T 22.5 x 22,82 Bs. 503,45
UTILIDADES FRACCIONADAS 22.5 días x Bs. 22,82 Bs. 503,45
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 L.O.T.T.T Bs. 1.155,60
TOTAL Bs. 3.569,22
Así mismo solicita el Cálculo de intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia.
MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de enero de 2024, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, corresponde verificar, si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y salarios; descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la expresa indicación de que los cálculos serán realizados atendiendo a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y al salario admitido a saber.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social ha dejado por sentado en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, (caso: Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco), que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por cuanto al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
En atención a la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, no siendo posible la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
Así las cosas, en el caso sub examine la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenándose en dicha audiencia, agregar los mismos a los autos, cursantes a los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive del presente expediente, no obstante, conteste con la doctrina reproducida, pasa este Juzgado con el análisis del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resulta o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Copia de capture, realizado de la cuenta patronal celular origen 04****6692 cuenta del banco Banesco, banco emisor, celular destino 0414-4870355, banco receptor banco Venezuela de nuestro representado (obrero).
DE LAS TESTIMONIALES. promueve las testimoniales marcadas con los numerales “1” y “2” de los ciudadanos JOSE LEONARDO ARIAS ALVAREZ y JUNIER CELESTINO CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad números V-9.922.327 y V-16.325.882, respectivamente.
Ahora bien, del análisis del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Juzgador al respecto, señala, con relación a las prueba documentales y testimoniales, este Juzgador no las admite por impertinente, en virtud de que las mismas no aportan nada al proceso, por cuanto ya se mencionó, que, al configurarse la admisión de los hechos, y por tratarse la demanda de conceptos ordinarios, se releva al actor de probarlos, lo que hace inoficioso su evacuación para su posterior valoración. Y así se decide.
De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos a saber:
En primer orden, se tiene como reconocida la relación de trabajo, estableciéndose la misma desde el nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) hasta su culminación en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), arrojando así un tiempo de servicio de nueve (09) meses. Así se decide.
El trabajador afirma en la narrativa de los hechos, que devengó un salario SEMANAL de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 159,80), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y la Fracción de Utilidades de Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 11,77). Así se Decide.
Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
NOMBRE DEL TRABAJADOR: ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA
FECHA DE INGRESO: 09-12-2021
FECHA DE EGRESO: 09-09-2022
TIEMPO DE SERVICIO: 9 MESES
ULTIMO SALARIO: 159,80 Bs SEMANAL
SALARIO DIARIO: 22,82 Bs
ALÌCUOTA DE UTILIDADES 1,90
ALÌCUOTA BONO VACACIONAL 0,96
SALARIO INTEGRAL: 25,68
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
1- GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
Fecha Numero Cuota Ultimo Salario Alíc. Alíc. Salario Abono Prest.
Laborad Meses Antigued Salario Semanal Diario Util B. Vac Integral Cuenta Anuales Bs
09/12/21
09/01/22 1
09/02/22 2
09/03/22 3 15 159,80 22,82 1,90 0,96 25,68 385,2
09/04/22 4
09/05/22 5
09/06/22 6 15 159,80 22,82 1,90 0,96 25,68 385,2
09/07/22 7
09/08/22 8
09/10/22 9 15 159,80 22,82 1,90 0,96 25,68 385,2 1.155,6
Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.155,6). Y ASI SE RESUELVE.
Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y ASÍ SE RESUELVE.
2) VACACIONES FRACCIONADAS ART. 196 L.O.T.T.T
VACACIONES FRACCIONADAS, ARTÍCULO 196 LOTTT DIAS A CANCELAR POR PERIODO POR EL SALARIO DIARIO TOTAL Bs
09/12/2021 AL 09/09/2022 12 DIAS POR 22,82 273,84
TOTAL, PAGO POR VACAC. FRAC. 273,84
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones un total a cancelar de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273,84). Y ASI SE RESUELVE.
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 196 L.OT.T.T
BONO VAC. FRACCIONADAS, ARTÍCULO 196 LOTTT DIAS A CANCELAR POR PERIODO POR EL SALARIO DIARIO TOTAL Bs
09/12/2021 AL 09/09/2022 12 DIAS POR 22,82 273,84
TOTAL, PAGO POR BONO VAC. FRAC. 273,84
Originándose, según se desprende de cálculo up supra, por concepto de Vacaciones un total a cancelar de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273,84). Y ASI SE RESUELVE.
4- UTILIDADES, Art. 131 Y 132 L.OT.T.T
Asimismo, se procede a calcular la fracción del concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, establecida en los artículos 131 y 132 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, correspondiente a la cantidad equivalente de treinta (30) días de salario, en el año económico respectivo, que, en el presente caso, corresponde a la fracción del último año de servicio, calculado éste de la manera siguiente:
UTILIDADES. FRACCIONADAS., ARTÍCULO 131 LOTTT DIAS A CANCELAR POR EL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL Bs
09/12/2021 AL 09/09/2022 22.5 DIAS X 22,82 513,45
TOTAL PAGO POR UTILIDADES 513,45
Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Fracción de la Bonificación de fin de año y participación en los beneficios o utilidades un total de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 513,45). Y ASI SE RESUELVE.
5- INDEMNIZACION SEGÚN EL Art 92 L.O.T.T.T
De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.155,6). Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de todos los hechos y cálculos anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 3.372,33), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación
Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T) 273,84
Bono Vacacional Fraccionado(Art 196 L.O.T.T.T) 273,84
Utilidades (Fracción) (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 513,45
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 1.155,6
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT) 1.155,6
Total Condenatoria General 3.372,33
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.846.115., tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: ALFREDO JOSE MACHADO TORREALBA, supra identificado, en contra Ciudadana STHEFANIA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad NºV-19.068.835, en su carácter de propietaria de la quesera denominada DISTRIBUIDORA DE QUESO ESTEFANIA NARVAEZ.
SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el salario alegado por el demandante.
TERCERO: La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.155,6). Y ASI SE RESUELVE, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273,84), por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 09-12-2021 hasta el 09-09-2022.-
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273,84), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cual conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 09-12-2021 hasta el 09-09-2022.-
SEXTO: La cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 513,45), por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades fraccionado, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
SÉPTIMO: La cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 1.155,6). Y ASI SE RESUELVE, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
OCTAVO: Se acuerda el pago los intereses estatuidos en literal f del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a las prestaciones sociales, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
DÉCIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
Secretaría
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