REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000521
PARTE ACTORA: LUCILA ROJAS CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V- 24.316.902.

APODERADO NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE y JOSE ALFONSO RIVAS CARRILLO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 114.078 y 178.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE ESPAÑA EN VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 117.122, Igualmente el ciudadano JOSE DEL PALACIO TAMARIT, en su carácter de Cónsul Adjunto de España en la Republica Bolivariana de Venezuela, Pasaporte Diplomático, Reino de España N° XFB005650.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 23 de Enero de 2024, en la cual la parte actora, mediante su apoderado judicial el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGURZ ARAQUE, IPSA N° 114.078, solicita a este Despacho un Segundo Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aclarando que el demandado en el presente caso es el Estado Soberano Reino de España como lo ha reiterado la Jurisprudencia al respecto, seguidamente toma la palabra la abogada AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, IPSA N° 117.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expone lo siguiente: En el ejercicio del derecho a la defensa del consulado general de España en caracas Venezuela, me opongo a la solicitud de reforma del libelo presentada por la parte actora, alegando indebidamente un supuesto segundo despacho saneador, en efecto la parte actora vulnerando el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que realmente busca es la modificación de la parte demandada que el mismo señalo en su libelo de demanda, así tenemos el folio 18 del presente expediente donde se señala que la notificación de la demandada es el Consulado de España en Venezuela, hecho que se repite en el folio 17 donde señala la parte actora que señala que la parte demandada es el Consulado General de España, lo que significa sin lugar a duda lo que la parte actora no busca el segundo despacho saneador, sino una reforma del libelo de la demanda, fuera del lapso establecido, vulnerando el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo que solicito al tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la parte actora, por cuanto no se basa en vicios procedimentales que pudiera existir en este juicio como lo establece en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no que desea reparar un error que cometió en el libelo; Igualmente el ciudadano NELSON ENRIQUE RODRIGURZ ARAQUE, IPSA N° 114.078, consigna diligencia de fecha 24 de enero de 2024, mediante en la cual pregunta con base en que norma jurídica adjetiva-procesal este Juzgador prolonga la audiencia para pronunciarse sobre la solicitud del despacho saneador que le solicita la parte actora, como lo indica el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En que Ley o norma jurídica se establece la oposición que este Juzgado permitió realizara la parte demandada, en que articulo dice que este Tribunal se debe pronunciar en tres días, si dicho articulo 134 no habla de lapso y menos de pronunciamiento del Juez de Sustanciación, sino en la propia audiencia, entonces, como este Despacho se va a pronunciar en tres días y por medio de un auto si el propio articulo indica que el Juez deberá levantar un acta en la misma audiencia, cual es la base legal de lo que este Juzgado esta haciendo, por favor, explíquelo e indique la base legal de su actuación conforme al principio de legalidad constitucional y procesal antes transcritos, esto a la luz que estamos, no solo en una materia especial, sino además en un procedimiento especial, perfectamente establecido en una Ley especial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que con respecto a los puntos planteados en la Prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de enero de 2024, este Juzgador le aclara a la parte actora en lo que toca a este Judicial que no hay lugar para un Segundo Despacho Saneador cuando se trata de omisiones o errores en la determinación de los sujetos pasivos de la demanda, bien sea demandada o demandadas cuando la presunta omisión ha sido cometido por el mismo demandante y ello es razón del mismo demandante que solicita el despacho y ello en razón de que tal saneamiento no es mas que una velada reforma a la demanda que, aunque no halla contestación aun en nuestro proceso laboral ya ha sido llamada a juicio la demandada original que aparece en el libelo, la cual ya se hizo presente en esta etapa de mediación para la mediación precisamente de la litis, queda aclarado entonces que el despacho saneador segundo al que refiere el articulo 134, no puede suponer en ningún caso una reforma súbita e ilegal de la demanda original de la que ya ha venido ya a defenderse los representante judiciales aquí presente, adicional al hecho de que si el Reino de España a sino correctamente llamado a juicio o no, eso es una competencia funcional ajena a este Juzgador en fase de mediación, de manera que en este caso particular es forzoso decretar tal saneamiento improcedente. Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera este tribunal que no existe vicio procesal alguno en la demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador, y que lo procedente es que las partes resuelvan sus diferencias en la fase de juicio, con un pronunciamiento al fondo de la causa, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas.
En sintonía con lo anteriormente expuesto este Juzgado, en relación a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 24 de diciembre de 2024, que en el articulo 10 de Código de procedimiento Civil, establece que la Justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguiente a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a que Ley o norma jurídica se establece la oposición que este Juzgado permitió realizara la parte demandada, le reitera que este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe garantizar a la demandada en este punto, el derecho a ejercer los medios procesales a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, es oportuna la ocasión, para recordarle a la representación judicial de la parte actora, así como también el trabajador, la obligación la obligación que tiene de actuar en el proceso con lealtad y probidad; en tal sentido se le insta a revisar su actuación tendiente a crear incidencias o plantear defensas o peticiones manifiestamente improcedente, ello, so pena de que se tomen los correctivos a que hubiere lugar.

DECISION

Vistas las consideraciones realizadas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud del segundo despacho saneador, solicitada por la parte actora. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 213° y 164°. En caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2024. ASI SE ESTABLECE..
El Juez
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria
Abg. Crisnary