REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 213° y 164°.
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.161, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., parte recurrente de hecho, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir desde el 18 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, el cuarto (4º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, por lo que el recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de casación anunciado, se observa que este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, declaró:
“…ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A., contra el auto dictado el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto dictado el 02 de noviembre de los corrientes, dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Desprendiéndose del artículo antes transcrito, se evidencia que, para la admisibilidad del recurso de casación, se requiere como requisito concurrente, adicional a la naturaleza de la resolución que se quiere impugnar, que dichos fallos emanen de expedientes en cuyo libelo se estimó para el momento de su presentación, la cuantía fijada por el legislador adjetivo.
Establecido lo anterior, se debe señalar que de la transcripción de la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria en la que este ad quem declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2023, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2023, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTCA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Visto lo expuesto, tenemos que el recurso de hecho como medio de gravamen intentado ante la negativa de apelación, consiste en requerir del Juez de segunda instancia, un pronunciamiento específico respecto de la procedencia de la apelación misma: siendo que si declara con lugar el recurso, deberá ordenar a oír la apelación, y sólo en esa oportunidad posterior cabrá revisar la sentencia del juzgado de primera instancia y confirmarle o negarle según proceda. En el supuesto que el recurso de hecho sea declarado sin lugar, por el juzgado superior, negando la apelación, nace el recurso de casación, si la cuantía lo permite. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 16 de julio de 1987, G.F. No. 137, Vol II, 3era E, pág. 1.055, ha señalado que: “…la decisión del Tribunal de alzada que declara sin lugar el recurso de hecho contra la decisión de primera instancia que niega la apelación en forma absoluta, tiene casación de inmediato…”
Así las cosas, se observa En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Conforme a lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 25 de abril de 2019, debe superar o ser mayor al monto equivalente a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.), vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se evidencia que el interés principal del presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTCA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUZIATA ARNESE DE LAMBERTI., asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 144.819.510.000,00), y que para el día 27 de julio de 2020, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 22.501.500,00), siendo este el resultado de multiplicar quince mil uno por el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha, la cual estaba establecida en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., parte recurrente de hecho, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTCA incoara la De Cujus SHAO YUN DE LU CHEN (†), contra la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, C.A. y los ciudadanos RINO LAMBERTI SPIEZIO y ANNUZIATA ARNESE DE LAMBERTI; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el doce (12) de enero de 2024, siendo el día de hoy 15 de enero de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de enero de 2024, siendo las 3:13 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de cinco (05) páginas. Asimismo, se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-____.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000624/7.637.
MFTT/MJSJ/J.-
Recurso de Casación.-