San Juan de los Morros, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JE41-G-2002-000031
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre del año 2002, por el ciudadano PABLO ALBERTO MEDIOLA VARGAS (Cédula de Identidad Nº 9.914.952), actuando en su carácter de accionista, presidente de la compañía anónima AGRÍCOLA MENDIOLA C.A (A.G.M.E.N.), asistido por el abogado Erasmo ANTONIO BOLIVAR (INPREABOGADO Nº 25.471), interpuso ante el Juzgado Superior Civil Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 15-2002 de fecha 04 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Teresa Ávila Hidalgo (Cédula de Identidad Nº 13.626.015), contra la referida sociedad anónima.
El catorce (14) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Juzgado antes mencionado, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Le dio entrada al presente asunto, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, asimismo declaró la existencia de conflicto negativo y, en consecuencia ordenó remitir el presente recurso al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), dicto sentencia en la cual se declaró competente para conocer del conflicto planteado, asimismo; acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad.
Por decisión de la referida Sala de fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), el cual declaró la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el referido Juzgado Superior recibió la remisión de la presente causa aceptando la competencia atribuida y ordenó darle entrada, asimismo se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes.
Visto que en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la ciudadana NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA, (Cédula de Identidad Nº 13.150.725), fue designada por Comisión Judicial en reunión de esa misma fecha, y juramentada en fecha doce (12) de diciembre del presente año, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es por lo que, la referida ciudadana tomo posesión en el cargo de Juez Provisoria y se ABOCA al conocimiento de esta causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa es te Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Sentenciadora de la revisión de las actas procesales, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005),recibió la remisión de la presente causa aceptando la competencia atribuida y ordenó darle entrada, asimismo se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes de conformidad con el articulo 14 y 90 del código de procedimiento civil, para que pasados los diez (10) días de despacho, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes las partes hicieran lo conveniente en el presente asunto .
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.(Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; recibió la remisión de la presente causa aceptando la competencia atribuida y ordenó darle entrada, asimismo se aboco al conocimiento de la causa ordenando notificar a las partes de conformidad con el articulo 14 y 90 del código de procedimiento civil, para que pasados los diez (10) días de despacho, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes las partes hicieran lo conveniente en el presente asunto, no manifestándose interés alguno en el caso de marras; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el 13 de noviembre del año 2002, debe esta Juzgadora, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO ALBERTO MEDIOLA VARGAS (Cédula de Identidad Nº 9.914.952), actuando en su carácter de accionista, presidente de la compañía anónima AGRÍCOLA MENDIOLA C.A (A.G.M.E.N.), asistido en este acto por el abogado Erasmo ANTONIO BOLIVAR (INPREABOGADO Nº 25.471), contra la Providencia Administrativa Nº 15-2002 de fecha 04 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Teresa Ávila Hidalgo (Cédula de Identidad Nº 13.626.015), contra la referida sociedad anónima.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JE41-G-2002-000031
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000001 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará su publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA