San Juan de los Morros, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP41-G-2023-000034
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), apoderada judicial de la ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado otorgó tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de precisar la pretensión del presente recurso, siendo presentado en fecha 16 de mayo de 2023.
En fecha 05 de junio de 2023 este Juzgado declaró mediante decisión Nº PJ0102023000041 su competencia para conocer del asunto, lo admitió, y determinó que resultaba PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, suspendió “…los efectos que sobre la querellante ciudadana ANA VICTORIA CASTRO DE DONATTI (Cedula de Identidad Nº 4.347.917), produjo el Convenio suscrito en mayo de 2018, mediante el cual se materializó su migración al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al que hizo referencia el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico en el oficio sin número que riela inserto al folio 21 del expediente…”.
El día diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) se libraron las oficios respectivos ordenados de la referida decisión, con la finalidad de hacer efectiva la citación a la ciudadana PROCURADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha veintiséis (26) de junio del 2023 se consignó con resultado positivo, notificación librada a la Procuradora del estado Bolivariano de Guárico.
El día veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023) se recibió escrito de contestación y los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, todo ello consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por el abogado Alejandro RODRIGUEZ ROJAS (INPREABOGADO Nº 58.990) en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023 se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebró el día veintiséis (26) de septiembre de 2023, con asistencia de la apoderada judicial de la parte actora y de los representantes legales de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico.
Cumplidas las consiguientes fases procesales, y celebrada el diecinueve (19) de diciembre de 2023 la Audiencia Definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha diez (10) de enero del presente año, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la oposición ejercida, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:

“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

En el caso de autos se advierte, que en el presente asunto se consignó el día veintiséis (26) de junio de 2023 oficio Nº 2023-165 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés, contentivo de citación, librado a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, asimismo se fijo Audiencia Preliminar habiendo transcurrido el lapso de contestación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002), y por ende se sustanció el referido expediente con las actuaciones procesales correspondientes, según el procedimiento establecido en la referida Ley. Ahora bien, resulta evidente que las resultas del oficio Nº 2023-136, notificación librada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA no consta en autos hasta la presente fecha, por lo que no debió continuarse con la sustanciación del procedimiento todo ello por cuanto las resultas de las notificaciones ordenadas en la oportunidad de admisión del presente asunto, no constan en su totalidad en el expediente, y por cuanto se trata de un reclamo formulado por parte de una funcionaria pública, donde presuntamente se lesionan derechos por hechos presuntamente originados por Órganos de la Administración Pública relacionados con la República, resulta necesaria la notificación efectiva del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, todo ello de conformidad con lo establecido en el 80 y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que aun cuando transcurrió el iter procesal en esta causa -estando ya en estado dictar sentencia-, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles; en este caso el caso, la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales.

Por tanto, a fin de amparar los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar, a fin de salvaguardar garantía de los derechos de las partes, al entender que deben estar todos los involucrados en el presente asunto notificados de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley.
En consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones procesales consiguientes, y se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar la celebración de una nueva audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
No obstante lo anterior, por cuanto en el presente asunto fueron promovidos y evacuados elementos de pruebas, así como los antecedentes administrativos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.
2) ANULA el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones procesales consiguientes,
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.

La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA


NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000034


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000003 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. ROSA V. RIVERA OCHOA